Antofagasta, diez de enero del dos mil dieciocho.
VISTOS:
PRIMERO: Que el abogado José Gajardo Alcayaga, en
representación de la parte demandante, ha deducido recurso de
apelación en contra de la resolución de fecha 30 de agosto
2017, que acogió el incidente de nulidad impetrado por la
contraria, mediante la cual se acogió, dejó sin efecto la
resolución que tuvo por acompañado el informe del perito Luis
Orlando Ravanal Zepeda, decretado como medida para mejor
resolver, por no haber citado a las partes para el
reconocimiento.
SEGUNDO: Que el fundamento de su recurso, radica en
que, por un lado, el peritaje fue decretado como medida para
mejor resolver, es decir, no ha sido rendido en el proceso
como prueba de las partes, y por otra, que al ser una
facultad oficiosa del tribunal para la acertada resolución
del asunto sometido a su conocimiento, no está sujeto al
plazo de rendición del mismo que el legislador contempla
cuando está como medio probatorio de las partes.
Agrega, que de los puntos de pruebas, se desprende
que el análisis que debe realizar el perito dice relación con
los hechos y procedimientos que debieron efectuar los
doctores de acuerdo a la lex artis y por lo tanto, el objeto
material de su pericia no es el reconocimiento o examen de
ninguna cosa o persona, sino el análisis de la prueba
documental acompañada al proceso.
Es por ello, que según el apelante, la norma del
artículo 417 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil,
debe ser interpretada no a la luz de su tenor literal, sino
además teniendo en cuenta el fin de la misma y por cierto, en este caso, la oportunidad en que se realiza.
Por lo que solicita, se revoque la resolución
apelada, rechazando el incidente de nulidad impetrado por la
contraria o en la forma que este Tribunal estime conforme a
derecho, con costas.
TERCERO: Que por su parte, el demandado dedujo
apelación subsidiaria, en contra de la resolución de fecha 06
de septiembre de 2017, que no hizo lugar a una petición
efectuada por su parte, solicitando la aplicación del
artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe
expresamente, que las medidas para mejor resolver que hayan
sido decretadas, deben cumplirse dentro del plazo de 20 días,
contados desde la resolución que las decreta, y que una vez
vencido ese plazo, las medidas no cumplidas, deben tenerse
por no decretadas y el tribunal debe dictar sentencia sin más
trámite.
CUARTO: Que respecto a la apelación de la parte
demandante, debe señalarse que es efectivo lo expuesto por el
apelante, pues en la especie, el informe pericial fue
decretado como medida para mejor resolver, por lo que el juez
dentro de sus facultades debía nombrar al perito, pues está
actuando dentro de sus potestades oficiosas, máxime que dicha
medida es la única que es apelable, según lo dispuesto en el
inciso final del artículo 159 del Código de Procedimiento
Civil, lo demás significaría que las partes prosiguieran
nuevamente con el debate, lo que precisamente ha ocurrido en
estos autos.
Además, en la especie no se trataba del
reconocimiento de una cosa o persona, sino del análisis de
documentos. El profesor Mario Casarino, señala “que en la
mayoría de los casos, el perito para emitir su opinión, necesita examinar una cosa u objeto, en otros términos, se
hace indispensable el reconocimiento”. El caso de autos no
está dentro de esa mayoría que habla el citado profesor.
QUINTO: Que en consecuencia, procede acoger el
recurso de apelación deducido por la parte demandada, en los
términos que se expondrán en la parte dispositiva.
SEXTO: Que en lo concerniente a la apelación
subsidiaria interpuesta por la parte demandada.
Para resolver lo expuesto por este apelante, es
necesario tener presente, que en autos, con fecha 19 de mayo
de 2017, se decretó como medida para mejor resolver el
informe de un perito Médico Cirujano; con fecha 30 de mayo
que designa, por error del tribunal, como perito a un médico
psiquiatra don José Miguel Luco Barriga. Luego, el 19 de
junio de 2017, se designa al médico Luis Orlando Revanal
Cepeda. Con posterioridad se produce el incidente
precedentemente referido.
Por resolución de 06 de septiembre pasado, la juez
no hace lugar a lo solicitado por la parte demandada, de
tener por no decretada la medida para mejor resolver por
haber transcurrido el plazo de 20 días que señala el artículo
159 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha 20 de
septiembre, no hace lugar a la reposición y concede la
apelación subsidiaria.
SEPTIMO: Que así las cosas, desde que se decretó la
medida para mejor resolver, esto es, el 19 de mayo de 2017,
según a fojas 544 de estas compulsas, ha transcurrido en
exceso el plazo de 20 días dispuesto en el artículo 159 del
citado código.
Teniendo conocimiento este Tribunal, que a la fecha del presente fallo, aún no se ha dictado sentencia en estos
autos, procede acoger el recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada, no resultando tolerable jurídicamente,
que las medidas para mejor resolver en esta causa se hayan
extendido por más de siete meses.
Por estas consideraciones y visto además,
lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, se declara:
I.- SE REVOCA, sin costas del recurso, la resolución
de fecha 30 de agosto de 2017, escrita a fojas 590 de estas
compulsas, en cuanto acogió el incidente de nulidad impetrado
por el demandado, y en su lugar se declara, que se lo
rechaza.
II.- SE REVOCA, sin costas, la resolución de fecha
06 de septiembre de 2017, escrita a fojas 595 de estas
compulsas, en cuanto no hizo lugar a tener por no decretadas
las medidas para mejor resolver, declarándose que ha lugar a
lo solicitado por la parte demandada, debiendo el tribunal
proceder a dictar sentencia sin más trámite.
Regístrese y devuélvanse.
Rol 768-2017 (CIV)
Redactada por la Ministro Myriam Urbina Perán.
Pronunciada por la Segunda Sala integrada por los Ministros
Dinko Franulic Cetinic, Myriam Urbina Perán y el Abogado
Integrante Marcelo Díaz Sanhueza. Autoriza el Secretario (S)
Cristian Pérez Ibacache.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Dinko Franulic
C., Myriam Del Carmen Urbina P. y Abogado Integrante Marcelo Rodrigo Diaz S.
Antofagasta, diez de enero
de dos mil dieciocho.
En Antofagasta, a diez de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
--------------------------------------------------------------------------ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.