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martes, 23 de enero de 2018

El matrimonio no constituye un título que justifique la ocupación del inmueble por parte del demandado, en especial porque fue adquirido después de modificado el régimen patrimonial, por lo que acogieron la demandada, ordenando la restitución del inmueble

Santiago, veintidós de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de mérito que acogió la demanda de precario. 

Segundo: Que en el arbitrio se denuncia infracción a lo dispuesto en los artículos 1698 y 2195 del Código Civil;
porque se acreditó que la ocupación se justifica en las obligaciones de familia que pesan sobre la demandante, madre de su hijo de diecinueve años de edad, quien habita el inmueble junto a él, de modo que no concurre la ignorancia o mera tolerancia en que se fundamenta la acción deducida. Solicita invalidar la sentencia impugnada, dictando una de reemplazo que rechace la demanda. 

Tercero: Que los sentenciadores del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos: 
1.- La demandante es poseedora inscrita del inmueble ubicado en Gran Avenida N°4697, departamento 1013, piso 10° de la comuna de San Miguel. 
2.- El demandado ocupa actualmente el citado inmueble, donde vive junto a su nueva familia. 
3.- Las partes contrajeron matrimonio el 26 de septiembre de 1998, el 20 de marzo del año 2000, pactaron el régimen patrimonial de separación total de bienes y la cónyuge adquirió la propiedad por escritura pública de 29 de marzo de 2004, cuya tradición se hizo efectiva el 26 de agosto de ese año, según consta del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel. 
4.- El demandado no acreditó que existan cargas familiares comunes. Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, concluyeron que concurrían los requisitos de procedencia de la acción, pues el matrimonio no constituye un título que justifique la ocupación del inmueble por parte del demandado, en especial porque fue adquirido después de modificado el régimen patrimonial, por lo que acogieron la demandada, ordenando la restitución del inmueble. 

Cuarto: Que, atendidos los hechos establecidos por los jueces del fondo, en el ejercicio de su facultad de ponderar la prueba, no se advierte la infracción de ley acusada, toda vez que tuvieron por acreditado los presupuestos del precario, estableciendo de manera expresa que el demandado no incorporó antecedentes que permitieran acreditar sus defensas en orden a que ocupaba el inmueble junto a un hijo común de diecinueve años de edad. De este modo, las alegaciones de la recurrente se sustentan en hechos distintos a los establecidos en la decisión impugnada, expresando disconformidad con la ponderación de la prueba efectuada por los jueces que los condujo a dar por establecidos los indicados en el motivo precedente, y no aquellos en los que se basa el arbitrio, lo que como se ha dicho reiteradamente, no es susceptible de ser controlado por medio de este recurso, a menos que se denuncie y acredite la infracción de las normas reguladoras de la prueba, como lo exige un recurso de derecho estricto como el interpuesto, lo que no ocurre en la especie; por lo que el arbitrio adolece de manifiesta falta de fundamentos, que autoriza rechazarlo en esta etapa de tramitación. 
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de dieciocho de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 72. 

Regístrese y devuélvase, con su agregado. 

Nº 37.242-2017.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. Santiago, veintidós de enero de dos mil dieciocho.  

En Santiago, a veintidós de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.