Coyhaique, nueve de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS: Comparece don Patricio René Bus Moran, empresario, domiciliado
en Kilómetro 2 camino a Puerto Aysén, quien en lo principal de su
presentación, de fecha 7 de diciembre de 2017, deduce recurso de
amparo económico en contra de la Corporación Nacional Forestal,
CONAF, representada por su Director Regional don Leonardo Yáñez
Alvarado, por actos que atentan contra la garantía constitucional del
derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea
contraria a la moral, el orden público o la seguridad nacional,
respetando las normas que la regulan, consagrada en el artículo 19
N° 21 de la Constitución Política del Estado.
En cuanto a los fundamentos del recurso de amparo intentado,
señala el recurrente que en su calidad de administrador de los
predios Los Gatos, La Cancha y El Morro, roles 1022-22; 1022-68 y
1022-21, respectivamente, ubicados en sector Lago Misterioso, con
fecha 20 de septiembre de 2016 ingresó a las oficinas de la
Corporación Nacional Forestal de Coyhaique antecedentes sobre
posibles irregularidades ocurridas al interior de los predios roles
1022-22 y 1022-68 respecto de cortas de arboles vivos por
desconocimiento técnico de quienes realizan faenas de confección
de leña. Señala que dicha presentación obedeció a una auto
denuncia frente a una eventual infracción a la legislación forestal
vigente toda vez que dicha actividad técnica da cuenta de dos
Declaraciones de Existencia vigentes para la extracción de leña
provenientes de árboles nativos muertos volteados y muertos en pie.
Agrega que dicha presentación fue evaluada en terreno con
fecha 19 de octubre de 2016 por el fiscalizador, Ingeniero forestal
don Ignacio Ojeda en compañía de la señorita Evelyn Videla Cortes, a quienes les fueron exhibidos los sectores afectados con las
posibles irregularidades y les explicaron las razones de las cortas
como el desconocimiento de quienes las realizaban al ignorar éstos
la presencia en el follaje de los árboles cortados de la cuncuna
espinuda (Ormiscodes Amphimone), insecto defoliador que se
alimenta de hojas y tejidos suculentos, interpretando que se trataba
de árboles muertos en pie lo que permitía que fueran volteados. En
razón de la visita en terreno los fiscalizadores, en su bitácora n°017
de 19 de octubre de 2016, señalaron que no había infracción a la
legislación forestal y que dicha conclusión le sería informada por
carta al solicitante.
Indica el recurrente que con fecha 13 de diciembre de 2016 presentó una nueva declaración de existencia por un volumen estimado de 3000 metros de leña, solicitud que fue evaluada en terreno el día 20 del mismo mes y año por el fiscalizador e ingeniero forestal don Patricio Poblete y la señorita Evelyn Videla, manifestando en tal oportunidad el funcionario fiscalizador su aprehensión sobre la legitimidad de los árboles volteados al señalar que éstos no estaban total y absolutamente muertos en pie por cuanto la cuncuna espinuda no elimina la capacidad fisiológica de los individuos sino que los limita a un estado de “latencia”. Señala el recurrente que mediante correo electrónico de fecha 26 de diciembre de 2016 la referida solicitud fue rechazada pero que se programaría una nueva visita a terreno.
Agrega que a raíz de tal conclusión, con fecha 9 de enero de 2017 se reunió en las Oficina Provincial de CONAF con el Jefe de Fiscalización y Evaluación Ambiental, ingeniero forestal don Patricio Valenzuela Cavieres a quien le expuso los perjuicios que le significaba el no contar con las guías de libre tránsito para la extracción de leña muerta toda vez que tal actividad o faena está asociada a unas cuarenta personas que se desempeñan como cortadores, pionetas y transportistas, ante lo cual el fiscalizador le señaló que programaría una nueva visita a terreno durante la cuarta semana de enero del 2017, plazo que de acuerdo al recurrente perjudicaba aún más su actividad económica de extracción de leña y que no le resultaba viable económicamente la espera por lo que optó por ingresar una nueva solicitud de declaración de existencia de un volumen entre 500 y 800 metros de leña respecto de la cual había certeza que provenían de árboles nativos muertos.
Con fecha 12 de enero de 2017, señala el recurrente, el Sr. Patricio Valenzuela Cavieres le remitió vía correo electrónico respuesta a su solicitud de declaración de existencia precisando que el volumen solicitado no era el acordado y que por motivos de orden “personal” no realizará la revisión de la solicitud lo que a juicio del primero vulnera el principio de continuidad del servicio público consagrado en los artículos 2°, 3° 11° y 12° de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Además, agrega el recurrente, que solamente el 9 de enero de 2017, en la reunión sostenida en la Oficina Provincial de Coyhaique de CONAF, le fue entregada carta respuesta sobre la inspección en terreno efectuada el 19 de octubre de 2016, pese a que los informes técnicos indican como fecha de confección el 30 de diciembre de 2016, esto es, más de dos meses de antelación a la entrega de la carta y difiriendo de manera significativa con el contenido de la bitácora de fecha 19 de octubre de 2016 confeccionada por el profesional señor Ignacio Ojeda.
Sostiene el recurrente que a inicios del año 2017 fueron ingresadas y aprobadas por CONAF dos solicitudes de Declaraciones de Existencias, números 3/DEX-112-17 por un volumen de 800 metros de leña y 12/DEX-112-17, por 4000 metros, ambas asociadas a la finca “La Cancha” Rol N° 1022-68 permitiendo realizar normalmente las faenas de extracción de leña hasta el término de las cantidades solicitadas y autorizadas. Agrega el recurrente que el 16 de octubre de 2017 fueron ingresadas tres nuevas solicitudes de Declaración de Existencias números 97/DEX-112-17; 99/DEX112/17 y 112/DEX-112/17, siendo evaluadas en terreno los días 29 de noviembre y 4 de diciembre del 2017, obteniendo una respuesta verbal el día 05 de diciembre de 2017 que habían sido rechazadas por cuanto a juicio de los fiscalizadores de CONAF se había incurrido en una corta de supuestos “arboles vivos” para luego haber sido transformados en leña. Agrega que en esta detección en terreno por corta no autorizada CONAF estableció parcelas de muestreo de forma “sistemática” para contabilizar y medir los árboles situados al interior de cada parcela circular, con una superficie de 500 metros cuadrados, procediéndose a la medición y cuantificación de los “tocones” y de los supuestos “arboles vivos” cortados. Esgrime el recurrente que esta metodología de trabajo se contrapone con lo detectado en terreno por los fiscalizadores de CONAF que no contabilizaron ni midieron los arboles que estando situados al interior de cada parcela podían ser considerados “muertos en pie”, concepto este que a juicio del recurrente constituye el elemento clave para poder determinar la condición sanitaria y de vitalidad de cada especie arbórea, siendo éstos árboles los que efectivamente fueron cortados y luego transformados en leña.
Reafirma lo contradictorio del procedimiento efectuado por CONAF el recurrente al señalar que, por un lado estima que los árboles cortados estaban vivos y, por otro, excluye de ser evaluados individuos de similares características al considerarlos “muertos en pie”. Al respecto adjunta set fotográfico de fecha 4 de diciembre de 2017 de aquellos árboles que según el personal técnico de CONAF se encontraban al interior de las parcelas y fueron calificados como “muertos en pie”, no considerando que fueron precisamente estos árboles los que fueron cortados para la obtención de leña.
Las imágenes fotográficas acompañadas como “Anexo 1” muestran las características de la leña obtenida de árboles considerados como “muertos en pie”; leña sin corteza, de aspecto blanquecino con pudrición blanca central; tocones y fustes con sus características y muestras de los tocones y sus características de arboles contabilizados y medidos por CONAF.
Sostiene el recurrente que el rechazo a sus solicitudes de extracción de leña que ha sufrido desde hace un año a la fecha, y particularmente al rechazo a sus últimas tres Declaraciones de Existencias, sin mediar explicaciones o razonamientos legales ni técnicos, y sin que a la sazón exista denuncia o algún proceso judicial incoado en su contra, o prohibición de autoridad competente que le impida la extracción de leña atenta contra sus intereses económicos, su libertad de empresa y entraba la libre circulación de los bienes, contraviniendo la recurrida su propia política comunicacional en cuanto invita a los consumidores de leña a exigir las guías de libre tránsito y toda vez que éstas son solicitadas por los comercializadores de leña se enfrentan con una muralla de trabas y excusas.
A este respecto señala el artículo 32 del Decreto Supremo 93 del Reglamento de la Ley N° 20.283 que establece las guías de libre tránsito como el instrumento exigido para acreditar que los productos primarios de bosque nativo que sean transportados, acoplados o que se encuentren en poder de personas naturales o jurídicas provengan de una corta autorizada por la Corporación Nacional Forestal, debiendo ser exigida tal acreditación por funcionarios de Carabineros de Chile o por funcionarios fiscalizadores designados por la recurrida. Señala, además, lo dispuesto en los artículos 54 y 58 de la Ley N° 20.283, en lo relativo a las sanciones a quienes no acrediten el origen de las maderas que se encuentren su poder como a la facultad de CONAF para autorizar el transporte de productos primarios provenientes de árboles nativos aislados que no formen parte de un bosque y que no requieran autorización previa para su corta, pudiendo la Corporación Nacional Forestal autorizar guías de libre tránsito.
Concluye en este capítulo el recurrente señalando que el día 7 de diciembre de 2017 presentó ante CONAF dos Normas de Manejo para lenga y estudios técnicos que pretenden poder intervenir el bosque perteneciente a este tipo forestal y así poder obtener su mejoría desde el punto de vista sanitario por cuanto el recurso se encuentra en una etapa de desmoronamiento, sin regeneración y afectado por el patógeno defollador denominado cuncuna espinuda.
En cuanto a la presente acción de amparo económico el recurrente precisa que ella se encuentra prevista en la Ley N° 18.971 y que tiene por finalidad garantizar el desarrollo de cualquier actividad económica lícita según lo previene el artículo 19 N° 21 inciso primero de la Constitución Política del Estado. Sostiene el recurrente que la Corporación Nacional Forestal le ha impedido la extracción de leña de los predios denominados Los Gatos, La Cancha y El Morro, roles 1022-22; 1022-68 y 1022-21, sector Lago Misterioso, mediante la imposición de trabas administrativas como la denegación de guías de libre tránsito, la falta de fiscalización en terreno requerida y la no concurrencia a terreno “por razones personales” del funcionario responsable de la fiscalización y, en definitiva, arguye que la recurrida ha desplegado una tramitación burocrática e injustificada ante las solicitudes de permisos para trabajar.
De tal forma, agrega el recurrente, se ha vulnerado por la recurrida el principio de continuidad del servicio público consagrado en los artículos 2°, 3°, 11° y 12° de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, estatuto jurídico que promueve el bien común atendiendo las necesidades públicas de manera continua y permanente, fomentado el desarrollo del país respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad a la ley y a la Constitución Política del Estado. Concluye afirmando que sostener lo contrario daría pie a lo imposible de comprender cómo la ausencia por enfermedad u otra causa de un funcionario dejaría a la recurrida inoperante.
En apoyo de su presentación acompaña jurisprudencia aplicable al amparo económico, específicamente la causa rol n° 47.914-2016 de la Excma. Corte Suprema, los considerandos sexto octavo y noveno que se refieren al ámbito de aplicación de la acción deducida y a la titularidad de la misma.
En su parte conclusiva el recurrente expresa que su intención en todo momento ha sido la de dar estricto cumplimiento a la normativa forestal vigente, por ello se remite a la auto denuncia de fecha 20 de septiembre de 2016, la contratación de un ingeniero forestal que le brinda el asesoramiento competente en su emprendimiento y la afectación a cuarenta familias que de manera directa e indirecta trabajan en faenas de extracción, corte y comercialización de leña. Reitera que a la fecha de la presentación de esta acción de amparo económico no ha sido encausado ni notificado por juez competente por alguna acción u omisión incurrida en sus actividades comerciales de extracción de leña por lo que la recurrida lo ha situado en un “limbo jurídico” al señalar y resolver de manera verbal e informal sus resoluciones, impidiendo así la realización de actividades concretas, sea para mejorar falencias detectadas o cambiar de rubro, señalando que el comportamiento de la recurrida es arbitrario por carecer de fundamento ocasionándole un perjuicio patrimonial.
Concluye solicitando que, en definitiva, se instruya a la Corporación Nacional Forestal para que emita las respectivas guías de libre tránsito y en definitiva le sea permitido realizar las actividades de extracción de leña en consideración a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos.
Por su parte, comparece por la recurrida doña Sandra Mata Bravo, abogado, en representación de la Corporación Nacional Forestal, solicitando que el recurso intentado por don Patricio René Bus Morán sea rechazado en todas sus partes por improcedente, con expresa condena en costas.
Al efecto señala que el recurrente, con fecha 20 de septiembre de 2016 ingresó a la Oficina Provincial de CONAF en Coyhaique una carta que daba cuenta de corta de árboles vivos en los predios rol 1122-22, Los Gatos; y rol 1022-68 La Cancha o Lago Bravo, predios que originalmente explotaba como arrendatario para luego administrarlos desde el año 2017. Señala la recurrida que, a consecuencia de tal presentación los fiscalizadores de CONAF, el señor Ignacio Ojeda y doña Evelyn Videla, con fecha 19 de octubre de 2016 realizaron una visita a terreno la cual fue resumida en Informe Técnico de Actividades N°11/2003-112/16 y N° 12/2003- 2012/16, ambos de fecha 30 de diciembre de 2016 y Bitácora de Terreno N° 17 de 19 de octubre de 2016, verificándose que los predios no contaban con estudio técnico de plan de manejo aprobado por CONAF.
Agrega la recurrida que tales antecedentes le fueron informados al recurrente por carta N° 49/2016 de fecha 30 de diciembre de 2016 y señala sucintamente que en el predio Los Gatos, Rol 1022-22, se observó la existencia de árboles muertos por lo que se programó una nueva visita a terreno en el mes de febrero de 2017 a fin de aclarar la denuncia por corta no autorizada.
Dicha visita, señala la recurrida fue realizada los días 2 y 21 de febrero de 2017 constatándose en el predio Los Gatos una corta de árboles no autorizada en bosque nativo según Bitácoras de Terreno N° 32 y 41 de fechas 2 y 21 de febrero de 2017, respectivamente e Informe Técnico de Inspección Predial N° 15/2006-112/17 que data de 21 de febrero de 2017.
Agrega la recurrida que el señor Patricio René Bus Morán con fecha 12 de diciembre de 2016 ingresó a CONAF una solicitud para que se certificara su calidad de productor de leña documento que le fue otorgado con fecha 9 de enero de 2017.
Aclara la recurrida que las denominadas Declaraciones de Existencias corresponden al formulario “Declaración de existencias para solicitar excepcionalmente guías de libre tránsito para movilizar productos primarios de especies nativas”, conforme los dispone la Ley N° 20.283 y que define cuatro situaciones de origen de los productos para el empleo y obtención de las guías de libre tránsito. A continuación indica los requisitos de las solicitudes, señalando que éstas son derivadas a la Unidad Técnica y Jurídica para su evaluación, pudiendo ser aprobadas si ambas unidades acogen favorablemente la solicitud, en tal caso se aprueba la Declaración de Existencia y se otorga al interesado la guía de libre tránsito para el traslado o transporte de los productos. En cambio, si la solicitud es aprobada por una sola de la unidades esta será rechazada.
La recurrida, en relación a las solicitudes presentadas por el recurrente señala que: la Declaración de Existencia N° 141/DEX112/15 respecto del predio Los Gatos, Rol N°1022-22 para el transporte de 2.500 metros de leña fue aprobada por la cantidad solicitada con fecha 18 de noviembre de 2015. A su vez, la Declaración de Existencia N°157/DEX-112/17 por el predio Lago Bravo, Rol 1022-68 por 1.500 metros cúbicos de leña fue aprobada el 18 de noviembre de 2015.
Agrega que en el año 2016 el recurrente, con fecha 16 de enero ingresó la solicitud de Autorización de Corta Simple N° 286/110-112/15 respecto del predio Lago Bravo, Rol 1022-68 la que fue rechazada en consideración a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que imponía al arrendatario la prohibición expresa de corta de árboles vivos. Señala la recurrida que con fecha 13 de diciembre de 2016 el recurrente ingresó la Declaración de Existencia N° 149/DEX-112/16 por aprovechamiento de 3000 metros estéreos del predio Lago Bravo, Rol N° 1022-68, solicitud que fue rechazada técnicamente luego de que en la inspección predial se pudo constatar que los árboles estaban en latencia, con actividad fisiológica y que tal informe y rechazo le fue comunicado al señor Bus Morán por medio de correo electrónico el 26 de diciembre de 2016.
Agrega la recurrida que en cuanto a las Declaraciones de Existencia ingresadas por el recurrente durante el año 2017 está la N° 10/DEX-112-17, de 3 de febrero, respecto del predio Lago BravoLote La Cancha, Rol 1022-68 por un total de 4000 metros estéreos, solicitud que fue rechazada por falta de antecedentes legales según consta en Comprobante N° 10 y que le exige la acreditación de personería al solicitante. Luego, con fecha 7 de febrero fue ingresada la Declaración de Existencia N° 12/DEX-112-17 por el mismo predio y volumen de leña, enmendando la solicitud anterior, la que fue aprobada según Comprobante N° 12, permitiendo el movimiento de 4000 metros estéreos y le fueron otorgadas al recurrente las respectivas guías de libre tránsito. A su vez, con fecha 13 de octubre de 2017 ingresó la Declaración de Existencia N° 97/DEX-112/17, por el predio El Morro, Rol 1022-21, para el aprovechamiento de madera muerta por un volumen de 2500 metros estéreos, solicitud que fue rechazada luego de una fiscalización en terreno que permitió constatar la inexistencia de correspondencia entre la situación declarada y la condición del bosque fiscalizado; la falta de red caminera para la extracción de los productos y la existencia en un sector aledaño de un volumen inferior a 30 metros de leña, rechazo técnico que le fue comunicado en Comprobante N° 97. A su vez, con fecha 16 de octubre de 2017 el recurrente ingresó la Declaración de Existencia N° 98/DEX-112/17 respecto del predio Los Gatos, Rol 1022-22, para un volumen declarado de 2500 metros estéreos de leña, solicitud que fue retirada por el propio recurrente según carta de 31 de octubre de 2017. Además, con fecha 17 de octubre de 2017 ingresó Declaración de Existencia N°99/DEX-112- 17, respecto del predio Lote El Pedregoso, Rol 1022-15 para el aprovechamiento de madera muerta por un total de 2500 metros estéreos, solicitud que fue técnicamente rechazada según Comprobante N°99 por no existir correspondencia entre situación declarada en la solicitud y condición del bosque fiscalizado, más la existencia de intervenciones de corta de bosque sin plan de manejo autorizado por CONAF según lo exige la Ley N° 20.283 y, la existencia de regeneración natural afectada por faenas de volteo de árboles muertos en pie. Con fecha 3 de noviembre de 2017 fue ingresada solicitud de Declaración de Existencia N° 112/DEX-112-17 respecto del predio Lago Bravo-Lote La Cancha Rol 1022-68 para el aprovechamiento de madera muerta por un total de 2000 metros estéreos, solicitud ésta que fue rechazada por Comprobante N° 112 y previa fiscalización técnica en terreno que constató la no correspondencia entre situación declarada en solicitud y condición del bosque fiscalizado; existencia de dos intervenciones en sectores con corta de bosques no autorizadas por CONAF y sin plan de manejo y empleo de maquinaria pesada realizando labores de decepado o desarraigo de árboles vivos.
En cuanto a la constatación de corta no autorizadas detectadas en las inspecciones en terreno, a los predios Lote El Pedregoso, Rol 1022-15 y Lago Bravo-Lote La Cancha, Rol 1022-68, las respectivas actas de infracción fueron cursadas y despachadas al recurrente, restando la formalización de la denuncia ante el Juzgado de Policía Local de Coyhaique.
Por los fundamentos que justifican el rechazo a la pretensión del recurrente, la recurrida expresa que la doctrina sostiene que a fin de que prospere la acción de amparo económico la actividad económica del recurrente debe ser afectada por un acto u omisión lesiva, atribuible al Estado o a algún órgano de la administración. En tal sentido, sostiene la recurrida, el actuar de la Corporación Nacional Forestal no puede estimarse lesivo, ilegal o arbitrario toda vez que su representada está actuando de acuerdo a las facultades que le corresponden como organismo técnico del Estado encargado de velar por la protección del recurso forestal a fin de asegurar su sustentabilidad y la política ambiental, para tal efecto cita el artículo 58 inciso segundo de la Ley N° 20.283 y artículo 32 del Decreto Supremo N° 93/08 sobre los requisitos para el otorgamiento de las guías de libre tránsito. Por lo demás, el no otorgamiento de las guías de libre tránsito al recurrente obedeció única y exclusivamente al rechazo técnico a las Declaraciones de Existencias Nos. 97/DEX112/17, 99/DEX-112/17 y 112-DEX-112/17, solicitudes éstas que si bien fueron rechazadas técnicamente pero que en modo alguno inhabilitaban al recurrente a presentar nuevas solicitudes salvando las observaciones u omisiones técnicas que le fueron representadas.
Agrega la recurrida jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que apoya su petición de rechazo al presente amparo económico, toda vez que a su juicio no ha existido actuación u omisión lesiva a la actividad económica que desarrolla el recurrente toda vez que las solicitudes que le fueron rechazadas tenían un componente técnico sólido y, en consecuencia, la Corporación Nacional Forestal no ha incurrido en arbitrariedad o ilegalidad alguna en el trato que ha brindado al recurrente. Concluye la recurrida solicitando el total rechazo al amparo económico deducido por don Patricio René Bus Morán, con expresa condena en costas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Primeramente, conviene precisar que el artículo único de la Ley N° 18.971, bajo el título “Establece recurso especial que indica”, ha establecido el recurso extraordinario, el comúnmente denominado “recurso de amparo económico”, acción que deriva del apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación.
SEGUNDO: Que, el inciso primero de dicho precepto legal prescribe que: Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile”, su inciso segundo establece que el actor no necesita de un interés en los hechos denunciados y, el tercero, fija el plazo de seis meses en que se debe interponer, contados desde que se hubiere cometido la infracción. Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, que deberá interponerse dentro de cinco días y el último a la responsabilidad por los perjuicios causados, si “se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base”.
TERCERO: Que, como se ha señalado, la presente acción o recurso tiene por finalidad obtener que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción u omisión denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, precepto que presenta dos aspectos. El primero, consistente en el “derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”; y el segundo, conforme al inciso 2° de esa norma, que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que, también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares.
CUARTO: Que, el legislador al regular el amparo económico contemplado en el artículo único de la Ley N° 18.971 no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación. Es así como en la sesión 338 de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, y según las Actas Oficiales el señor Guzmán considera válida la proposición del señor Bertelsen en cuanto a la necesidad de incorporar en el capítulo de las garantías constitucionales un precepto que permita emprender cualquier actividad económica en el campo empresarial. A su vez, el señor Carmona señaló que la expresión actividad económica es muy amplia, de manera que comprende la libertad de formar todo tipo de empresas. De otra parte, el señor Guzmán señalaba que su propósito tal vez podría obtenerse con una redacción que dijese: la libertad para desarrollar cualquier actividad económica, ya sea en forma individual o asociada, y a través de cualquier tipo o “género” de empresas.
QUINTO: Que, en cuanto a la situación concreta denunciada en la presente acción de amparo consiste en el rechazo o no otorgamiento de las guías de libre tránsito por parte de la Corporación Nacional Forestal a las Declaraciones de Existencias Nos. 97/DEX-112/17; 99/DEX-112-17 y 112/DEX-112-17, presentadas por el recurrente don Patricio René Bus Morán, toda vez que, según la recurrida, éstas fueron rechazadas luego de que funcionarios fiscalizadores se constituyeran en cada uno de los predios, constatando que las solicitudes no guardaban relación con las cantidades de leña existentes en ellos y otras observaciones, eminentemente técnicas, que impidieron que tales solicitudes fueran acogidas y, por lo demás, no impedían que una vez subsanados los errores contenidos en las solicitudes pudieran éstas ser nuevamente presentadas a evaluación. Debiendo descartarse de plano, como lo sostiene la recurrida en su informe, que tal negativa haya obedecido a una conducta arbitraria o ilegal de su parte.
Indica el recurrente que con fecha 13 de diciembre de 2016 presentó una nueva declaración de existencia por un volumen estimado de 3000 metros de leña, solicitud que fue evaluada en terreno el día 20 del mismo mes y año por el fiscalizador e ingeniero forestal don Patricio Poblete y la señorita Evelyn Videla, manifestando en tal oportunidad el funcionario fiscalizador su aprehensión sobre la legitimidad de los árboles volteados al señalar que éstos no estaban total y absolutamente muertos en pie por cuanto la cuncuna espinuda no elimina la capacidad fisiológica de los individuos sino que los limita a un estado de “latencia”. Señala el recurrente que mediante correo electrónico de fecha 26 de diciembre de 2016 la referida solicitud fue rechazada pero que se programaría una nueva visita a terreno.
Agrega que a raíz de tal conclusión, con fecha 9 de enero de 2017 se reunió en las Oficina Provincial de CONAF con el Jefe de Fiscalización y Evaluación Ambiental, ingeniero forestal don Patricio Valenzuela Cavieres a quien le expuso los perjuicios que le significaba el no contar con las guías de libre tránsito para la extracción de leña muerta toda vez que tal actividad o faena está asociada a unas cuarenta personas que se desempeñan como cortadores, pionetas y transportistas, ante lo cual el fiscalizador le señaló que programaría una nueva visita a terreno durante la cuarta semana de enero del 2017, plazo que de acuerdo al recurrente perjudicaba aún más su actividad económica de extracción de leña y que no le resultaba viable económicamente la espera por lo que optó por ingresar una nueva solicitud de declaración de existencia de un volumen entre 500 y 800 metros de leña respecto de la cual había certeza que provenían de árboles nativos muertos.
Con fecha 12 de enero de 2017, señala el recurrente, el Sr. Patricio Valenzuela Cavieres le remitió vía correo electrónico respuesta a su solicitud de declaración de existencia precisando que el volumen solicitado no era el acordado y que por motivos de orden “personal” no realizará la revisión de la solicitud lo que a juicio del primero vulnera el principio de continuidad del servicio público consagrado en los artículos 2°, 3° 11° y 12° de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Además, agrega el recurrente, que solamente el 9 de enero de 2017, en la reunión sostenida en la Oficina Provincial de Coyhaique de CONAF, le fue entregada carta respuesta sobre la inspección en terreno efectuada el 19 de octubre de 2016, pese a que los informes técnicos indican como fecha de confección el 30 de diciembre de 2016, esto es, más de dos meses de antelación a la entrega de la carta y difiriendo de manera significativa con el contenido de la bitácora de fecha 19 de octubre de 2016 confeccionada por el profesional señor Ignacio Ojeda.
Sostiene el recurrente que a inicios del año 2017 fueron ingresadas y aprobadas por CONAF dos solicitudes de Declaraciones de Existencias, números 3/DEX-112-17 por un volumen de 800 metros de leña y 12/DEX-112-17, por 4000 metros, ambas asociadas a la finca “La Cancha” Rol N° 1022-68 permitiendo realizar normalmente las faenas de extracción de leña hasta el término de las cantidades solicitadas y autorizadas. Agrega el recurrente que el 16 de octubre de 2017 fueron ingresadas tres nuevas solicitudes de Declaración de Existencias números 97/DEX-112-17; 99/DEX112/17 y 112/DEX-112/17, siendo evaluadas en terreno los días 29 de noviembre y 4 de diciembre del 2017, obteniendo una respuesta verbal el día 05 de diciembre de 2017 que habían sido rechazadas por cuanto a juicio de los fiscalizadores de CONAF se había incurrido en una corta de supuestos “arboles vivos” para luego haber sido transformados en leña. Agrega que en esta detección en terreno por corta no autorizada CONAF estableció parcelas de muestreo de forma “sistemática” para contabilizar y medir los árboles situados al interior de cada parcela circular, con una superficie de 500 metros cuadrados, procediéndose a la medición y cuantificación de los “tocones” y de los supuestos “arboles vivos” cortados. Esgrime el recurrente que esta metodología de trabajo se contrapone con lo detectado en terreno por los fiscalizadores de CONAF que no contabilizaron ni midieron los arboles que estando situados al interior de cada parcela podían ser considerados “muertos en pie”, concepto este que a juicio del recurrente constituye el elemento clave para poder determinar la condición sanitaria y de vitalidad de cada especie arbórea, siendo éstos árboles los que efectivamente fueron cortados y luego transformados en leña.
Reafirma lo contradictorio del procedimiento efectuado por CONAF el recurrente al señalar que, por un lado estima que los árboles cortados estaban vivos y, por otro, excluye de ser evaluados individuos de similares características al considerarlos “muertos en pie”. Al respecto adjunta set fotográfico de fecha 4 de diciembre de 2017 de aquellos árboles que según el personal técnico de CONAF se encontraban al interior de las parcelas y fueron calificados como “muertos en pie”, no considerando que fueron precisamente estos árboles los que fueron cortados para la obtención de leña.
Las imágenes fotográficas acompañadas como “Anexo 1” muestran las características de la leña obtenida de árboles considerados como “muertos en pie”; leña sin corteza, de aspecto blanquecino con pudrición blanca central; tocones y fustes con sus características y muestras de los tocones y sus características de arboles contabilizados y medidos por CONAF.
Sostiene el recurrente que el rechazo a sus solicitudes de extracción de leña que ha sufrido desde hace un año a la fecha, y particularmente al rechazo a sus últimas tres Declaraciones de Existencias, sin mediar explicaciones o razonamientos legales ni técnicos, y sin que a la sazón exista denuncia o algún proceso judicial incoado en su contra, o prohibición de autoridad competente que le impida la extracción de leña atenta contra sus intereses económicos, su libertad de empresa y entraba la libre circulación de los bienes, contraviniendo la recurrida su propia política comunicacional en cuanto invita a los consumidores de leña a exigir las guías de libre tránsito y toda vez que éstas son solicitadas por los comercializadores de leña se enfrentan con una muralla de trabas y excusas.
A este respecto señala el artículo 32 del Decreto Supremo 93 del Reglamento de la Ley N° 20.283 que establece las guías de libre tránsito como el instrumento exigido para acreditar que los productos primarios de bosque nativo que sean transportados, acoplados o que se encuentren en poder de personas naturales o jurídicas provengan de una corta autorizada por la Corporación Nacional Forestal, debiendo ser exigida tal acreditación por funcionarios de Carabineros de Chile o por funcionarios fiscalizadores designados por la recurrida. Señala, además, lo dispuesto en los artículos 54 y 58 de la Ley N° 20.283, en lo relativo a las sanciones a quienes no acrediten el origen de las maderas que se encuentren su poder como a la facultad de CONAF para autorizar el transporte de productos primarios provenientes de árboles nativos aislados que no formen parte de un bosque y que no requieran autorización previa para su corta, pudiendo la Corporación Nacional Forestal autorizar guías de libre tránsito.
Concluye en este capítulo el recurrente señalando que el día 7 de diciembre de 2017 presentó ante CONAF dos Normas de Manejo para lenga y estudios técnicos que pretenden poder intervenir el bosque perteneciente a este tipo forestal y así poder obtener su mejoría desde el punto de vista sanitario por cuanto el recurso se encuentra en una etapa de desmoronamiento, sin regeneración y afectado por el patógeno defollador denominado cuncuna espinuda.
En cuanto a la presente acción de amparo económico el recurrente precisa que ella se encuentra prevista en la Ley N° 18.971 y que tiene por finalidad garantizar el desarrollo de cualquier actividad económica lícita según lo previene el artículo 19 N° 21 inciso primero de la Constitución Política del Estado. Sostiene el recurrente que la Corporación Nacional Forestal le ha impedido la extracción de leña de los predios denominados Los Gatos, La Cancha y El Morro, roles 1022-22; 1022-68 y 1022-21, sector Lago Misterioso, mediante la imposición de trabas administrativas como la denegación de guías de libre tránsito, la falta de fiscalización en terreno requerida y la no concurrencia a terreno “por razones personales” del funcionario responsable de la fiscalización y, en definitiva, arguye que la recurrida ha desplegado una tramitación burocrática e injustificada ante las solicitudes de permisos para trabajar.
De tal forma, agrega el recurrente, se ha vulnerado por la recurrida el principio de continuidad del servicio público consagrado en los artículos 2°, 3°, 11° y 12° de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, estatuto jurídico que promueve el bien común atendiendo las necesidades públicas de manera continua y permanente, fomentado el desarrollo del país respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad a la ley y a la Constitución Política del Estado. Concluye afirmando que sostener lo contrario daría pie a lo imposible de comprender cómo la ausencia por enfermedad u otra causa de un funcionario dejaría a la recurrida inoperante.
En apoyo de su presentación acompaña jurisprudencia aplicable al amparo económico, específicamente la causa rol n° 47.914-2016 de la Excma. Corte Suprema, los considerandos sexto octavo y noveno que se refieren al ámbito de aplicación de la acción deducida y a la titularidad de la misma.
En su parte conclusiva el recurrente expresa que su intención en todo momento ha sido la de dar estricto cumplimiento a la normativa forestal vigente, por ello se remite a la auto denuncia de fecha 20 de septiembre de 2016, la contratación de un ingeniero forestal que le brinda el asesoramiento competente en su emprendimiento y la afectación a cuarenta familias que de manera directa e indirecta trabajan en faenas de extracción, corte y comercialización de leña. Reitera que a la fecha de la presentación de esta acción de amparo económico no ha sido encausado ni notificado por juez competente por alguna acción u omisión incurrida en sus actividades comerciales de extracción de leña por lo que la recurrida lo ha situado en un “limbo jurídico” al señalar y resolver de manera verbal e informal sus resoluciones, impidiendo así la realización de actividades concretas, sea para mejorar falencias detectadas o cambiar de rubro, señalando que el comportamiento de la recurrida es arbitrario por carecer de fundamento ocasionándole un perjuicio patrimonial.
Concluye solicitando que, en definitiva, se instruya a la Corporación Nacional Forestal para que emita las respectivas guías de libre tránsito y en definitiva le sea permitido realizar las actividades de extracción de leña en consideración a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos.
Por su parte, comparece por la recurrida doña Sandra Mata Bravo, abogado, en representación de la Corporación Nacional Forestal, solicitando que el recurso intentado por don Patricio René Bus Morán sea rechazado en todas sus partes por improcedente, con expresa condena en costas.
Al efecto señala que el recurrente, con fecha 20 de septiembre de 2016 ingresó a la Oficina Provincial de CONAF en Coyhaique una carta que daba cuenta de corta de árboles vivos en los predios rol 1122-22, Los Gatos; y rol 1022-68 La Cancha o Lago Bravo, predios que originalmente explotaba como arrendatario para luego administrarlos desde el año 2017. Señala la recurrida que, a consecuencia de tal presentación los fiscalizadores de CONAF, el señor Ignacio Ojeda y doña Evelyn Videla, con fecha 19 de octubre de 2016 realizaron una visita a terreno la cual fue resumida en Informe Técnico de Actividades N°11/2003-112/16 y N° 12/2003- 2012/16, ambos de fecha 30 de diciembre de 2016 y Bitácora de Terreno N° 17 de 19 de octubre de 2016, verificándose que los predios no contaban con estudio técnico de plan de manejo aprobado por CONAF.
Agrega la recurrida que tales antecedentes le fueron informados al recurrente por carta N° 49/2016 de fecha 30 de diciembre de 2016 y señala sucintamente que en el predio Los Gatos, Rol 1022-22, se observó la existencia de árboles muertos por lo que se programó una nueva visita a terreno en el mes de febrero de 2017 a fin de aclarar la denuncia por corta no autorizada.
Dicha visita, señala la recurrida fue realizada los días 2 y 21 de febrero de 2017 constatándose en el predio Los Gatos una corta de árboles no autorizada en bosque nativo según Bitácoras de Terreno N° 32 y 41 de fechas 2 y 21 de febrero de 2017, respectivamente e Informe Técnico de Inspección Predial N° 15/2006-112/17 que data de 21 de febrero de 2017.
Agrega la recurrida que el señor Patricio René Bus Morán con fecha 12 de diciembre de 2016 ingresó a CONAF una solicitud para que se certificara su calidad de productor de leña documento que le fue otorgado con fecha 9 de enero de 2017.
Aclara la recurrida que las denominadas Declaraciones de Existencias corresponden al formulario “Declaración de existencias para solicitar excepcionalmente guías de libre tránsito para movilizar productos primarios de especies nativas”, conforme los dispone la Ley N° 20.283 y que define cuatro situaciones de origen de los productos para el empleo y obtención de las guías de libre tránsito. A continuación indica los requisitos de las solicitudes, señalando que éstas son derivadas a la Unidad Técnica y Jurídica para su evaluación, pudiendo ser aprobadas si ambas unidades acogen favorablemente la solicitud, en tal caso se aprueba la Declaración de Existencia y se otorga al interesado la guía de libre tránsito para el traslado o transporte de los productos. En cambio, si la solicitud es aprobada por una sola de la unidades esta será rechazada.
La recurrida, en relación a las solicitudes presentadas por el recurrente señala que: la Declaración de Existencia N° 141/DEX112/15 respecto del predio Los Gatos, Rol N°1022-22 para el transporte de 2.500 metros de leña fue aprobada por la cantidad solicitada con fecha 18 de noviembre de 2015. A su vez, la Declaración de Existencia N°157/DEX-112/17 por el predio Lago Bravo, Rol 1022-68 por 1.500 metros cúbicos de leña fue aprobada el 18 de noviembre de 2015.
Agrega que en el año 2016 el recurrente, con fecha 16 de enero ingresó la solicitud de Autorización de Corta Simple N° 286/110-112/15 respecto del predio Lago Bravo, Rol 1022-68 la que fue rechazada en consideración a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que imponía al arrendatario la prohibición expresa de corta de árboles vivos. Señala la recurrida que con fecha 13 de diciembre de 2016 el recurrente ingresó la Declaración de Existencia N° 149/DEX-112/16 por aprovechamiento de 3000 metros estéreos del predio Lago Bravo, Rol N° 1022-68, solicitud que fue rechazada técnicamente luego de que en la inspección predial se pudo constatar que los árboles estaban en latencia, con actividad fisiológica y que tal informe y rechazo le fue comunicado al señor Bus Morán por medio de correo electrónico el 26 de diciembre de 2016.
Agrega la recurrida que en cuanto a las Declaraciones de Existencia ingresadas por el recurrente durante el año 2017 está la N° 10/DEX-112-17, de 3 de febrero, respecto del predio Lago BravoLote La Cancha, Rol 1022-68 por un total de 4000 metros estéreos, solicitud que fue rechazada por falta de antecedentes legales según consta en Comprobante N° 10 y que le exige la acreditación de personería al solicitante. Luego, con fecha 7 de febrero fue ingresada la Declaración de Existencia N° 12/DEX-112-17 por el mismo predio y volumen de leña, enmendando la solicitud anterior, la que fue aprobada según Comprobante N° 12, permitiendo el movimiento de 4000 metros estéreos y le fueron otorgadas al recurrente las respectivas guías de libre tránsito. A su vez, con fecha 13 de octubre de 2017 ingresó la Declaración de Existencia N° 97/DEX-112/17, por el predio El Morro, Rol 1022-21, para el aprovechamiento de madera muerta por un volumen de 2500 metros estéreos, solicitud que fue rechazada luego de una fiscalización en terreno que permitió constatar la inexistencia de correspondencia entre la situación declarada y la condición del bosque fiscalizado; la falta de red caminera para la extracción de los productos y la existencia en un sector aledaño de un volumen inferior a 30 metros de leña, rechazo técnico que le fue comunicado en Comprobante N° 97. A su vez, con fecha 16 de octubre de 2017 el recurrente ingresó la Declaración de Existencia N° 98/DEX-112/17 respecto del predio Los Gatos, Rol 1022-22, para un volumen declarado de 2500 metros estéreos de leña, solicitud que fue retirada por el propio recurrente según carta de 31 de octubre de 2017. Además, con fecha 17 de octubre de 2017 ingresó Declaración de Existencia N°99/DEX-112- 17, respecto del predio Lote El Pedregoso, Rol 1022-15 para el aprovechamiento de madera muerta por un total de 2500 metros estéreos, solicitud que fue técnicamente rechazada según Comprobante N°99 por no existir correspondencia entre situación declarada en la solicitud y condición del bosque fiscalizado, más la existencia de intervenciones de corta de bosque sin plan de manejo autorizado por CONAF según lo exige la Ley N° 20.283 y, la existencia de regeneración natural afectada por faenas de volteo de árboles muertos en pie. Con fecha 3 de noviembre de 2017 fue ingresada solicitud de Declaración de Existencia N° 112/DEX-112-17 respecto del predio Lago Bravo-Lote La Cancha Rol 1022-68 para el aprovechamiento de madera muerta por un total de 2000 metros estéreos, solicitud ésta que fue rechazada por Comprobante N° 112 y previa fiscalización técnica en terreno que constató la no correspondencia entre situación declarada en solicitud y condición del bosque fiscalizado; existencia de dos intervenciones en sectores con corta de bosques no autorizadas por CONAF y sin plan de manejo y empleo de maquinaria pesada realizando labores de decepado o desarraigo de árboles vivos.
En cuanto a la constatación de corta no autorizadas detectadas en las inspecciones en terreno, a los predios Lote El Pedregoso, Rol 1022-15 y Lago Bravo-Lote La Cancha, Rol 1022-68, las respectivas actas de infracción fueron cursadas y despachadas al recurrente, restando la formalización de la denuncia ante el Juzgado de Policía Local de Coyhaique.
Por los fundamentos que justifican el rechazo a la pretensión del recurrente, la recurrida expresa que la doctrina sostiene que a fin de que prospere la acción de amparo económico la actividad económica del recurrente debe ser afectada por un acto u omisión lesiva, atribuible al Estado o a algún órgano de la administración. En tal sentido, sostiene la recurrida, el actuar de la Corporación Nacional Forestal no puede estimarse lesivo, ilegal o arbitrario toda vez que su representada está actuando de acuerdo a las facultades que le corresponden como organismo técnico del Estado encargado de velar por la protección del recurso forestal a fin de asegurar su sustentabilidad y la política ambiental, para tal efecto cita el artículo 58 inciso segundo de la Ley N° 20.283 y artículo 32 del Decreto Supremo N° 93/08 sobre los requisitos para el otorgamiento de las guías de libre tránsito. Por lo demás, el no otorgamiento de las guías de libre tránsito al recurrente obedeció única y exclusivamente al rechazo técnico a las Declaraciones de Existencias Nos. 97/DEX112/17, 99/DEX-112/17 y 112-DEX-112/17, solicitudes éstas que si bien fueron rechazadas técnicamente pero que en modo alguno inhabilitaban al recurrente a presentar nuevas solicitudes salvando las observaciones u omisiones técnicas que le fueron representadas.
Agrega la recurrida jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que apoya su petición de rechazo al presente amparo económico, toda vez que a su juicio no ha existido actuación u omisión lesiva a la actividad económica que desarrolla el recurrente toda vez que las solicitudes que le fueron rechazadas tenían un componente técnico sólido y, en consecuencia, la Corporación Nacional Forestal no ha incurrido en arbitrariedad o ilegalidad alguna en el trato que ha brindado al recurrente. Concluye la recurrida solicitando el total rechazo al amparo económico deducido por don Patricio René Bus Morán, con expresa condena en costas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Primeramente, conviene precisar que el artículo único de la Ley N° 18.971, bajo el título “Establece recurso especial que indica”, ha establecido el recurso extraordinario, el comúnmente denominado “recurso de amparo económico”, acción que deriva del apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación.
SEGUNDO: Que, el inciso primero de dicho precepto legal prescribe que: Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile”, su inciso segundo establece que el actor no necesita de un interés en los hechos denunciados y, el tercero, fija el plazo de seis meses en que se debe interponer, contados desde que se hubiere cometido la infracción. Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, que deberá interponerse dentro de cinco días y el último a la responsabilidad por los perjuicios causados, si “se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base”.
TERCERO: Que, como se ha señalado, la presente acción o recurso tiene por finalidad obtener que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción u omisión denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, precepto que presenta dos aspectos. El primero, consistente en el “derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”; y el segundo, conforme al inciso 2° de esa norma, que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que, también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares.
CUARTO: Que, el legislador al regular el amparo económico contemplado en el artículo único de la Ley N° 18.971 no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación. Es así como en la sesión 338 de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, y según las Actas Oficiales el señor Guzmán considera válida la proposición del señor Bertelsen en cuanto a la necesidad de incorporar en el capítulo de las garantías constitucionales un precepto que permita emprender cualquier actividad económica en el campo empresarial. A su vez, el señor Carmona señaló que la expresión actividad económica es muy amplia, de manera que comprende la libertad de formar todo tipo de empresas. De otra parte, el señor Guzmán señalaba que su propósito tal vez podría obtenerse con una redacción que dijese: la libertad para desarrollar cualquier actividad económica, ya sea en forma individual o asociada, y a través de cualquier tipo o “género” de empresas.
QUINTO: Que, en cuanto a la situación concreta denunciada en la presente acción de amparo consiste en el rechazo o no otorgamiento de las guías de libre tránsito por parte de la Corporación Nacional Forestal a las Declaraciones de Existencias Nos. 97/DEX-112/17; 99/DEX-112-17 y 112/DEX-112-17, presentadas por el recurrente don Patricio René Bus Morán, toda vez que, según la recurrida, éstas fueron rechazadas luego de que funcionarios fiscalizadores se constituyeran en cada uno de los predios, constatando que las solicitudes no guardaban relación con las cantidades de leña existentes en ellos y otras observaciones, eminentemente técnicas, que impidieron que tales solicitudes fueran acogidas y, por lo demás, no impedían que una vez subsanados los errores contenidos en las solicitudes pudieran éstas ser nuevamente presentadas a evaluación. Debiendo descartarse de plano, como lo sostiene la recurrida en su informe, que tal negativa haya obedecido a una conducta arbitraria o ilegal de su parte.
SEXTO: Que, teniendo presente los argumentos del
recurrente, como los descargos contenidos en el informe, queda
claro que un punto esencial y respecto del cual el recurrente
concentra su acción de amparo es la excesiva e injustificada demora
en la respuesta a sus solicitudes de declaración de existencias para
el aprovechamiento de madera y la confección de leña como la
injustificada negativa, a su juicio, por parte de la recurrida a otorgarle
las correspondientes guías de libre tránsito, negativa que esta ultima
justificó técnicamente en su informe sino que, además, ratifica y
aclara con documentación fundante a la medida para mejor resolver
decretada con fecha 3 de enero de 2018, en cuanto al rechazo a las
solicitudes de las Declaraciones de Existencias Nos. 97/DEX-112/17;
99/DEX-112-17 y 112/DEX-112-17, relativas al predio El Morro; Lote
El Pedregoso y Fundo Lago Bravo.
SEPTIMO: Que, de lo anterior se colige claramente que la recurrida al rechazar las diversas solicitudes de declaración de existencias formuladas por el recurrente primeramente y, en cada caso, evaluó in situ cada predio para posteriormente contrastar esa inspección técnica con los antecedentes aportados por el recurrente los que no resultaron coincidentes por lo cual las respectivas solicitudes fueron rechazadas, advirtiéndose incluso corta ilegal de bosque sin plan de manejo autorizado por la Corporación Nacional Forestal, entidad competente según lo establece la Ley N° 20.283 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 93/08, sobre el otorgamiento de guías de libre tránsito y la autorización de planes de manejo para la explotación y transporte de productos primarios del bosque nativo.
OCTAVO: Que, no obstante lo señalado precedentemente, resulta evidente y claro que los informes técnicos en su elaboración pudieron haber atendido con mayor premura las solicitudes de declaración de existencias presentadas por don Patricio René Bus Morán, a saber, según Comprobante de Rechazo N° 97, emitido el 21 de diciembre de 2017, fue atendida la solicitud 97/DEX-112/17 ingresada a la Corporación Nacional Forestal, Oficina Provincial de Coyhaique el 13 de octubre de 2017, es decir, la recurrida demoró más de dos meses y medio en evacuar un informe de rechazo que a todas luces no aparenta gran complejidad. Idéntica demora se observa en Comprobante de Rechazo N°99, emitido el 21 de diciembre de 2017, a la solicitud N° 99/DEX-112-17, ingresada por el recurrente a CONAF el 17 de octubre de 2017, advirtiéndose en este caso que la Unidad Jurídica aprobó tal solicitud al día siguiente de su presentación.
NOVENO: Que, asimismo, el recurrente denuncia una conducta arbitraria y carente de fundamento por parte de la Corporación Nacional Forestal, atentando contra su derecho al libre ejercicio de una actividad comercial con un consecuente daño patrimonial, incumpliendo la recurrida con su deber legal a los principios de continuidad de la función pública, al de celeridad, de objetividad, de la contradictoriedad y al de la imparcialidad, especialmente incurriendo en la infracción al artículo 24 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado sobre la celeridad y oportunidad en dar respuesta a las solicitudes; como también los artículos 2°, 3° 11° y 12° de la Ley N° 18.575 sobre Bases generales de la Administración del Estado, argumentos éstos que fueron en su oportunidad alegados en estrado por el recurrente.
SEPTIMO: Que, de lo anterior se colige claramente que la recurrida al rechazar las diversas solicitudes de declaración de existencias formuladas por el recurrente primeramente y, en cada caso, evaluó in situ cada predio para posteriormente contrastar esa inspección técnica con los antecedentes aportados por el recurrente los que no resultaron coincidentes por lo cual las respectivas solicitudes fueron rechazadas, advirtiéndose incluso corta ilegal de bosque sin plan de manejo autorizado por la Corporación Nacional Forestal, entidad competente según lo establece la Ley N° 20.283 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 93/08, sobre el otorgamiento de guías de libre tránsito y la autorización de planes de manejo para la explotación y transporte de productos primarios del bosque nativo.
OCTAVO: Que, no obstante lo señalado precedentemente, resulta evidente y claro que los informes técnicos en su elaboración pudieron haber atendido con mayor premura las solicitudes de declaración de existencias presentadas por don Patricio René Bus Morán, a saber, según Comprobante de Rechazo N° 97, emitido el 21 de diciembre de 2017, fue atendida la solicitud 97/DEX-112/17 ingresada a la Corporación Nacional Forestal, Oficina Provincial de Coyhaique el 13 de octubre de 2017, es decir, la recurrida demoró más de dos meses y medio en evacuar un informe de rechazo que a todas luces no aparenta gran complejidad. Idéntica demora se observa en Comprobante de Rechazo N°99, emitido el 21 de diciembre de 2017, a la solicitud N° 99/DEX-112-17, ingresada por el recurrente a CONAF el 17 de octubre de 2017, advirtiéndose en este caso que la Unidad Jurídica aprobó tal solicitud al día siguiente de su presentación.
NOVENO: Que, asimismo, el recurrente denuncia una conducta arbitraria y carente de fundamento por parte de la Corporación Nacional Forestal, atentando contra su derecho al libre ejercicio de una actividad comercial con un consecuente daño patrimonial, incumpliendo la recurrida con su deber legal a los principios de continuidad de la función pública, al de celeridad, de objetividad, de la contradictoriedad y al de la imparcialidad, especialmente incurriendo en la infracción al artículo 24 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado sobre la celeridad y oportunidad en dar respuesta a las solicitudes; como también los artículos 2°, 3° 11° y 12° de la Ley N° 18.575 sobre Bases generales de la Administración del Estado, argumentos éstos que fueron en su oportunidad alegados en estrado por el recurrente.
DÉCIMO: Que, finalmente, se hace necesario tener presente
que, a juicio de estos sentenciadores, los hechos denunciados por el recurrente no son constitutivos de una hipótesis de infracción a la
garantía constitucional del artículo 19 N° 21 de la Constitución
Política del Estado, toda vez que en caso alguno se ha impedido
ejercer la actividad económica del recurrente en lo que afecta a su
actividad empresarial de explotación de bosques para la posterior
confección, transporte y venta de leña, actividad que, en todo caso
está regulada por normas legales y reglamentarias especiales como
se ha expresado.
UNDÉCIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, el presente recurso de amparo económico no puede ser acogido por los motivos previamente señalados toda vez que no pudo acreditarse un actuar arbitrario o ilegal de la recurrida, en tanto y finalmente, porque el fundamento del recurso, relativo a un trato discriminatorio y arbitrario que el ente administrativo ha tenido con el recurrente no logró ser acreditado, en tanto la recurrida, y según sus facultades legales y reglamentarias se ha limitado a dar cumplimiento a sus obligaciones y funciones institucionales, sin exceder el marco normativo que le compete, ello sin perjuicio de la evidente necesidad de evitar en lo sucesivo la excesiva e injustificada tardanza en atender y resolver la recurrida las solicitudes que le sean presentadas, dilación que atenta contra una eficaz y oportuna prestación de servicios a la comunidad y particulares que han de comparecer ante la entidad recurrida.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo previsto en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República y en el artículo único de la Ley N° 18.971, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de amparo económico deducido por don Patricio René Bus Morán en contra de la Corporación Nacional Forestal. Consúltese si no se apelare.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante don Luis Alejandro Contreras Pavez.
Rol Corte N° 173-2017- Civil.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Coyhaique integrada por Ministra Presidenta Alicia Araneda E., Los Ministros (As) Pedro Alejandro Castro E. y Abogado Integrante Luis Alejandro Contreras P. Coyhaique, nueve de enero de dos mil dieciocho.
En Coyhaique, a nueve de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
UNDÉCIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, el presente recurso de amparo económico no puede ser acogido por los motivos previamente señalados toda vez que no pudo acreditarse un actuar arbitrario o ilegal de la recurrida, en tanto y finalmente, porque el fundamento del recurso, relativo a un trato discriminatorio y arbitrario que el ente administrativo ha tenido con el recurrente no logró ser acreditado, en tanto la recurrida, y según sus facultades legales y reglamentarias se ha limitado a dar cumplimiento a sus obligaciones y funciones institucionales, sin exceder el marco normativo que le compete, ello sin perjuicio de la evidente necesidad de evitar en lo sucesivo la excesiva e injustificada tardanza en atender y resolver la recurrida las solicitudes que le sean presentadas, dilación que atenta contra una eficaz y oportuna prestación de servicios a la comunidad y particulares que han de comparecer ante la entidad recurrida.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo previsto en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República y en el artículo único de la Ley N° 18.971, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de amparo económico deducido por don Patricio René Bus Morán en contra de la Corporación Nacional Forestal. Consúltese si no se apelare.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante don Luis Alejandro Contreras Pavez.
Rol Corte N° 173-2017- Civil.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Coyhaique integrada por Ministra Presidenta Alicia Araneda E., Los Ministros (As) Pedro Alejandro Castro E. y Abogado Integrante Luis Alejandro Contreras P. Coyhaique, nueve de enero de dos mil dieciocho.
En Coyhaique, a nueve de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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