Santiago, once de enero de dos mil dieciocho.
PRIMERO: Que comparece Rodrigo Eduardo Silva Guzmán,
abogado, en representación de Catherine Juliette Bastías Huerta y deduce
recurso de protección en contra de la Superintendencia de Salud,
representada por don Sebastián Ignacio Pavlovic Jeldres, ambos con
domicilio en Alameda Bernardo O’Higgins N° 1449, Torre 2, de la comuna de
Santiago, por la omisión que estima ilegal y arbitraria consistente en no
incluir a los fisioterapeutas en el sistema nacional de prestadores de salud
del sector público, lo que considera vulnera los derechos fundamentales
consagrados en el artículo 19 numerales 1, 2, 3 inciso 4°, 16 y 24 de la
Constitución Política de la República.
Funda su pretensión indicando que con fecha 12 de septiembre del
año recién pasado su representada solicitó por escrito a la recurrida una
respuesta de porqué los fisioterapeutas no estaban incluidos en el sistema
nacional de prestadores de salud del sector público, de lo que se habría
insistido el 13 de octubre pasado, no obteniendo respuesta de ello a la fecha
de presentación del recurso de protección, ingresado el 11 de noviembre de
2017.
Arguye que la vulneración al numeral 1° del artículo 19 (aunque cita
erróneamente el artículo 24) constitucional se produce pues su representada
-ante la ilusión generada en la sede de Viña del Mar del DUOC, que les
habría indicado a quienes como ella estudiaron la carrera de Fisioterapeuta
que existiría un convenio entre esa institución de educación y la
Superintendencia de Salud para que sus alumnos pudieran trabajar en el
sector público, lo que en la realidad no ocurre- ante esta situación ha
entrado en una depresión, al ver mermadas sus expectativas de insertarse
laboralmente en algunas de las entidades de salud de este sector.
Señala que se vulnera la igualdad ante la ley del numeral 2° del
artículo 19 citado, “toda vez que no existe legalidad ni motivo alguno para
que mi representada no pueda estar incluida en el sistema de prestadores
de la salud pública”.
No indica de qué manera se produciría una infracción al artículo 19 N°
3 de la Constitución Política de la República, en cuanto protege la
prohibición de ser juzgado por comisiones especiales, que identifica con el
4° del citado numeral del precepto constitucional.
Sostiene que, asimismo, se vulneraría el artículo 19 N° 24, en relación
al derecho de propiedad, pese a que realiza una confusa argumentación
acerca de la conformación en este caso del derecho fundamental enunciado
en relación a los titulados de carreras de educación superior, pues sostiene
que estos estudiantes tendrían derechos incorporales que no podrían
ejercer.
Al final, en un acápite acerca del derecho, indica sin más desarrollo
que también se estaría afectando el artículo 19 N° 4 de la Carta
Fundamental, en cuanto se garantizaría el respeto y protección a la vida
privada.
Pide que esta Corte adopte las “medidas necesarias para que mi
representada sea incorporada por la recurrida Superintendencia de Salud
al sistema nacional de prestadores de la salud públicos”.
SEGUNDO: Que informando por la recurrida la abogada Carolina
Canessa Méndez, plantea en primer lugar que el recurso sería
inadmisible por improcedente (sic), refiriendo aspectos que están
vinculados a la contestación que sostiene se le habría dado
inmediatamente a la carta, entre otra, de la recurrente de 12 de
septiembre de 2017 -aunque refiere que la misma se habría recibido
en la oficina de partes de esa entidad pública el 13- a través del Oficio
Ord. IP/N° 3227, de fecha 14 de septiembre de ese año, en la que se
explica a la recurrente la razón para no incorporar a los Técnicos
Superiores en Fisioterapia en el Registro de Prestadores de Salud que
lleva esa Superintendencia.
Ello, entiende la informante, debiera ser suficiente para concluir
que su representada no ha incurrido en omisión arbitraria o ilegal de
ninguna especie y, en esa virtud, estima que el recurso sería
improcedente.
Señala que la respuesta habría sido remitida a través de correo
electrónico a la dirección indicada en dicha presentación, que sería la
misma de este recurso.
En el primer otrosí de su escrito, alega, en subsidio, la
extemporaneidad, aludiendo nuevamente a que mediante el oficio
antes indicado, con fecha 14 de septiembre de 2017 dicha autoridad
se habría pronunciado acerca del requerimiento que le fuera
efectuado, manifestando que por ello el plazo para la interposición del
recurso, conforme con el Auto Acordado respectivo, vencía el 14 de
octubre del mismo año y que habiendo sido interpuesto el presente
con fecha 11 de noviembre de dicha anualidad, lo ha sido una vez
vencido el plazo para hacerlo. Cita jurisprudencia que sostiene su
pretensión.
En el segundo otrosí evacua el informe solicitado, entrando de
lleno a explicitar el contenido, tanto de la presentación de la
recurrente, entre otra, con fecha 13 de septiembre de 2017, como de
la respuesta otorgada mediante el oficio antes aludido, del día
siguiente, el que expresamente indica que el título técnico de nivel
superior en Fisioterapia no está dentro de los prestadores individuales de salud inscritos en el Registro Nacional de Prestadores Individuales
de Salud que ellos mantienen, indicándole que es el Ministerio de
Salud el único que puede incorporar nuevas profesiones al reglamento
respectivo para que queden registrados, como lo han solicitado.
De conformidad a dichas razones, finaliza sosteniendo que no
existe acto u omisión alguna, imputable a la Superintendencia de
Salud, respecto de los hechos descritos por la recurrente,
considerando que su representada ha actuado plenamente ajustada
tanto a sus atribuciones legales, como al mérito de los antecedentes,
debido a que no se encuentra dentro de sus potestades alguna
destinada a inscribir a los técnicos de nivel superior en Fisioterapia
dentro del Registro Nacional antes señalado, en razón de que dicha
profesión no se encuentra dentro de las que enumera taxativamente el
reglamento que lo regula.
TERCERO: Que, como puede deducirse de la parte expositiva de esta
sentencia, el conflicto sometido a la decisión de esta Corte dice relación con
el recurso de protección interpuesto por Rodrigo Eduardo Silva Guzmán,
abogado, en representación de Catherine Juliette Bastías Huerta, en
contra de la Superintendencia de Salud, representada por don Sebastián
Ignacio Pavlovic Jeldres, por la omisión que estima ilegal y arbitraria
consistente en no incluir a los fisioterapeutas en el sistema nacional de
prestadores de salud del sector público, lo que considera vulnera los
derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 numerales 1, 2, 3
inciso 4°, 16 y 24 de la Constitución Política de la República.
CUARTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales
constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el
legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran
en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la
adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u
omisión arbitrario e ilegal que impida, amague o perturbe dicho ejercicio;
esto es, requisito indispensable de la acción cautelar de protección lo
constituye (1) la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o
arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él-, y (2) que
provoque alguna de las situaciones que se han indicado, que realmente
priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un (3) derecho
indubitado y no disputado del afectado. Asimismo, es menester que
concurra una (4) relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico
y el agravio a la garantía constitucional y que (5) exista la posibilidad actual
del órgano jurisdiccional, ante el cual se plantea la acción, de adoptar
medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo
ejercicio del derecho afectado. Es decir, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación
y, ciertamente, motivar el acogimiento de una acción de la naturaleza
indicada.
QUINTO: Que, en atención al conflicto concreto que se ha sintetizado
en el considerando tercero, corresponde examinar si acaso resulta admisible
el recurso por cumplir los requisitos antes anotados, a los que el Auto
Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las
Garantías Constitucionales ha añadido uno relativo al plazo fatal de treinta
días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la
omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o
conocimiento cierto de los mismos.
SEXTO: Que, en primer lugar, en cuanto a la solicitud de
inadmisibilidad formulada por la Superintendencia de Salud por ser
improcedente el recurso interpuesto, cabe señalar que dicha alegación
corresponde a un asunto de fondo, que se conecta con el requisito relativo a
la existencia de un acto u omisión que resulte ilegal o arbitrario, análisis
posterior a las cuestiones de admisibilidad de la acción, de manera que no
procede poner este baremo de entrada para la misma, debiendo ser
rechazada esta petición.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la inadmisibilidad solicitada, debemos
indicar que verificados los antecedentes adjuntados por la recurrida, es
posible observar que los correos electrónicos a que se alude fueron
remitidos, tanto con fecha 14 de septiembre de 2017, como el 14 de octubre
de dicho año, a la dirección rsabogado @gmail.com y no a
rsgabogado@gmail.com, como se pide en la solicitud respectiva y se
sostiene tanto en la distribución del Oficio Ord.: IP/N° 3227 como en el
informe respectivo.
Ello desde luego impacta plenamente en la mencionada alegación de
extemporaneidad y la deja sin sustrato, por lo que también deberá ser
rechazada.
OCTAVO: Que, entrando al fondo del recurso, existe claramente un
problema de legitimación pasiva, que aun cuando no haya sido planteado
explícitamente por la recurrida, resulta de obligatorio análisis, producto que
el reproche que se efectúa a la Superintendencia de Salud yerra en cuanto a
las posibilidades jurídicas de la entidad pública en contra de la cual se
acciona, la que no tiene dentro de sus atribuciones alguna potestad
administrativa que le permita satisfacer lo solicitado por la recurrente. De
modo que ningún acto u omisión ilegal ni arbitraria puede cometerse por
quien no tiene dentro del haz de sus facultades legales la atribución para
realizar lo pedido por la recurrente.
En cualquier caso, si bien es cierto aquello impide que este recurso
pueda prosperar, debe indicarse que conjuntamente con ser un problema de
admisibilidad, ello implica verificar que un problema de fondo, esto es la
existencia de un acto u omisión ilegal o arbitraria, no se cumple en este
caso, razón suficiente para también rechazar esta acción constitucional
incoada.
En razón de lo anterior y de conformidad, además, a lo dispuesto en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado
sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza el deducido
por Rodrigo Eduardo Silva Guzmán, abogado, en representación de
Catherine Juliette Bastías Huerta, en contra de la Superintendencia de
Salud, representada por don Sebastián Ignacio Pavlovic Jeldres.
Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare.
Redacción del abogado integrante señor Decap.
N°Protección-76.906-2017.-
Pronunciado por la Octava Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Alejandro Madrid C.,
Jenny Book R. y Abogado Integrante Mauricio Decap F.
Santiago, once de enero de dos mil dieciocho.
En Santiago, a once de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.