Santiago, cuatro de enero de dos mil dieciocho
Vistos:
En autos rol C-7946-2015, caratulados "Sánchez González con
Cabello Ramírez”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, por
sentencia de catorce de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 104 y
siguientes, se acogió parcialmente la demanda y se declaró terminado el
contrato de arrendamiento, y se condenó a la demandada Cabello Ramírez,
en su calidad de deudora principal, y al demandado Cabello Cifuentes, como
aval y codeudor solidario, a pagar a título de indemnización de perjuicios la
suma de $ 1.024.150; la que se confirmó por una sala de la Corte de
Apelaciones de San Miguel por sentencia de treinta
y uno de mayo de dos
mil dieciséis, según consta a fojas 168 y siguientes, con declaración que el
monto a pagar por los demandados asciende a la suma de $ 3.274.150,
determinada por haberse acogido la excepción de compensación opuesta,
sin costas.
La parte demandada dedujo en su contra recurso de casación en la
forma por incurrir en el vicio previsto en el artículo 768 N°5, en relación al
artículo 170 N°4, del Código de Procedimiento Civil y la demandante dedujo,
a su vez, recurso de casación en el fondo, denunciando la vulneración de lo
dispuesto en los artículos 1545 y 1655 del Código Civil, y solicitan que se
acojan y se la anule, acto seguido y separadamente, se dicte la de reemplazo
correspondiente.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- Recurso de casación en la forma:
Primero: Que los demandados deducen recurso de casación en la
forma en contra de la sentencia ya individualizada, fundado en la 5a. causal
del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el
artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil y con los números 5 y 6
del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre la forma de las
sentencias, esto es, en haberse dictado el fallo omitiendo el análisis de toda
la prueba rendida y las consideraciones de hecho y derecho que deben
servirle de sustento, entendiendo que los vicios se cometen al existir un
escaso raciocinio a propósito de los medios de prueba acompañados, en
especial a la prueba testimonial de don Patricio Meza Díaz, lo que la sentencia de alzada no corrigió, y tampoco se refirió a lo señalado en la
adhesión que se presentó.
Segundo: Que, al respecto cabe precisar que para que el recurso de
casación en la forma pueda prosperar, es indispensable que quien lo entabla
haya reclamado del vicio ejerciendo oportunamente y en todos sus grados
los recursos que la ley le franquea, exigencia a la que no se dio
cumplimiento, por cuanto los demandados no recurrieron de nulidad formal
en contra del fallo de primer grado, habiéndose limitado a impugnarlo por la
vía de la apelación, siendo el de segunda instancia confirmatorio de aquél,
razón que resulta suficiente para desestimar el recurso por la causal
anotada.
II.- Recurso de casación en el fondo:
Tercero: Que el recurrente, en forma previa, transcribe íntegramente
los motivos de las sentencias de primera y de segunda instancia conforme a
los cuales se acogió parcialmente la demanda, y afirma que se infringió lo
que disponen los artículos 1545 y 1655 del Código Civil.
Sostiene que son partes del contrato la arrendadora doña Ana María
del Carmen Sánchez González y la arrendataria doña Marisol Marcela Cabello
Ramírez, existiendo además un codeudor solidario de las obligaciones de la
última, don Carlos Daniel Cifuentes Cabello, y de acuerdo a lo establecido en
el considerando 19° de la sentencia de primera instancia, se cometió una
infracción a ambos artículos, pues compensó lo pagado a la demandante por
un tercero extraño a la referida relación contractual, ya que los documentos
que rolan a fojas 44 y siguientes, emanan de un tercero ajeno al juicio, quien
tiene sus propias obligaciones para con doña Ana María Sánchez González,
ajenos al contrato de arrendamiento.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia que
impugna, acto seguido y separadamente, se dicte la de reemplazo que acoja
íntegramente la demanda, con costas;
Cuarto: Que los sentenciadores del fondo establecieron como hechos
de la causa, los siguientes:
- Existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por doña Ana María
del Carmen Sánchez González, como arrendadora, y doña Marisol Marcela
Cabello Ramírez, como arrendataria, respecto de los inmuebles ubicados en
Avenida Nonato Coo 2819 y 2823, ambos de la Villa Parque San Francisco, comuna de Puente Alto, por el plazo de dos años a contar del 15 de abril de
2015 y por una renta de $ 1.500.000 mensuales, prorrogable por períodos
iguales y sucesivos. La arrendataria se obligó a no poder la propiedad en una
fecha diferente a la del término natural o prorrogado del contrato, a menos
que pague todas las rentas que falten hasta su terminación.
- La demandada hizo abandono del inmueble el 14 de mayo de 2015 y no
pagó el canon de arriendo comprendido entre el día 1 de julio de 2015 y el
14 de abril de 2017.
- La demandada efectuó a la demandante una serie de pagos, a través de
depósitos y transferencias bancarias, por la suma de $ 28.925.850.
- La única obligación que asumió la demandada es pagar las rentas de
arrendamiento pactadas no la de pago por concepto de derechos de llaves y
bodegaje, ni por otro concepto distinto.
Quinto: Que los jueces del fondo establecieron que siendo la única
obligación de la demandada la de pagar la renta de arrendamiento pactada,
no puede sino imputarse a ella los pagos que efectuó, desde que cualquier
otra interpretación haría que el pago careciera de causa, por lo tanto, al
existir un contrato de arriendo válido no puede sino estimarse como pagos
de rentas de arriendo y, en el contrato ha de encontrarse la causa de los
mismos. Por lo cual, habiendo la actora sufrido perjuicios ascendentes a
$32.200.000 por concepto de rentas impagas por el período ya señalado, y,
a su vez, la demandante tiene un crédito ascendente a la suma de
$28.925.850, a título de los pagos que efectuó, siendo las partes en el
presente juicio recíprocamente deudoras de obligaciones actuales y líquidas,
reuniéndose todos los supuestos para la procedencia de la compensación
judicial, declararon extintas ambas obligaciones, hasta la concurrencia de la
de menor valor; y habiendo operado de pleno derecho conforme al artículo
1656 del Código Civil, se acogió la demanda condenando a la demandada al
pago de la suma de $ 3.274.150.
Sexto: Que los hechos asentados por los jueces del fondo resultan
inamovibles para esta Corte, según se desprende de lo dispuesto en el
artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se denuncie de
manera eficiente y se constate la vulneración de normas denominadas
reguladoras de la prueba; que son disposiciones primordiales de
juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones que deben respetar los sentenciadores; contexto que permite concluir que la
apreciación de la prueba es un proceso intelectual privativo de aquellos que
escapan al control de casación en la medida que respeten el marco dado por
dicha normativa. También se ha señalado de manera reiterada que a dichas
normas se las transgrede cuando se altera la carga probatoria, se
desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, y,
por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley asigna de
manera obligatoria a determinados medios de prueba;
Séptimo: Que el recurrente, según se advierte de lo consignado en el
motivo tercero, no acusa la conculcación de las referidas disposiciones, lo
que autoriza colegir que acepta los hechos que los jueces del fondo tuvieron
por acreditados. No obstante lo anterior, su discurso se afinca en
presupuestos fácticos que no se dieron por establecidos, a saber, que los
pagos efectuados fueron hechos por un tercero y que, por lo tanto, no
procede la compensación; siendo que lo que se estableció es que la
demandada realizó dichos pagos a la demandante.
Octavo: Que, en esas condiciones, y como a través del recurso de
casación en el fondo se analiza la legalidad de la sentencia, la correcta
aplicación del derecho a los hechos que los jueces del fondo dieron por
acreditados ejerciendo las facultades privativas que le son propias, los que,
como se dijo, resultan inamovibles, el presente recurso no puede prosperar
y debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que
disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se
rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en
contra de la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, escrita
a fojas 168 y siguientes, sin costas.
Se previene que el ministro Cerda:
a) tiene únicamente en cuenta para
pronunciar la inadmisibilidad del recurso de casación en la forma, que el
procedimiento aquí ventilado es uno de los especiales establecidos en la Ley
18.101, en el que por expreso mandato de los artículos 766 inciso segundo
y 768 inciso antepenúltimo del Código de Procedimiento Civil, no cabe la
invocación de la especie quinta del último, cuando focalizada en el apartado
4° del artículo 170 de ése y,
b) no comparte en el razonamiento sexto la
expresión “o se aceptan aquellas que rechaza”.
Regístrese y devuélvanse.
Redactó la abogada integrante Leonor Etcheberry y las prevenciones,
su autor.
Rol Nº 40695-16
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Cerda F., Ministro Suplente señor
Alfredo Pfeiffer R. y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y
señora Leonor Etcheberry C. No firman el Ministro Suplente señor Pfeiffer y
el Abogado Integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes Santiago, 04 de
enero de dos mil dieciocho. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a cuatro de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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