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viernes, 5 de enero de 2018

Indemnización de perjuicios. La única obligación de la demandada la de pagar la renta de arrendamiento pactada, no puede sino imputarse a ella los pagos que efectuó

Santiago, cuatro de enero de dos mil dieciocho
Vistos: 

En autos rol C-7946-2015, caratulados "Sánchez González con Cabello Ramírez”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, por sentencia de catorce de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 104 y siguientes, se acogió parcialmente la demanda y se declaró terminado el contrato de arrendamiento, y se condenó a la demandada Cabello Ramírez, en su calidad de deudora principal, y al demandado Cabello Cifuentes, como aval y codeudor solidario, a pagar a título de indemnización de perjuicios la suma de $ 1.024.150; la que se confirmó por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel por sentencia de treinta
y uno de mayo de dos mil dieciséis, según consta a fojas 168 y siguientes, con declaración que el monto a pagar por los demandados asciende a la suma de $ 3.274.150, determinada por haberse acogido la excepción de compensación opuesta, sin costas. La parte demandada dedujo en su contra recurso de casación en la forma por incurrir en el vicio previsto en el artículo 768 N°5, en relación al artículo 170 N°4, del Código de Procedimiento Civil y la demandante dedujo, a su vez, recurso de casación en el fondo, denunciando la vulneración de lo dispuesto en los artículos 1545 y 1655 del Código Civil, y solicitan que se acojan y se la anule, acto seguido y separadamente, se dicte la de reemplazo correspondiente. Se trajeron los autos en relación. 
Considerando: 
I.- Recurso de casación en la forma: 

Primero: Que los demandados deducen recurso de casación en la forma en contra de la sentencia ya individualizada, fundado en la 5a. causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil y con los números 5 y 6 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias, esto es, en haberse dictado el fallo omitiendo el análisis de toda la prueba rendida y las consideraciones de hecho y derecho que deben servirle de sustento, entendiendo que los vicios se cometen al existir un escaso raciocinio a propósito de los medios de prueba acompañados, en especial a la prueba testimonial de don Patricio Meza Díaz, lo que la sentencia de alzada no corrigió, y tampoco se refirió a lo señalado en la adhesión que se presentó. 

Segundo: Que, al respecto cabe precisar que para que el recurso de casación en la forma pueda prosperar, es indispensable que quien lo entabla haya reclamado del vicio ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos que la ley le franquea, exigencia a la que no se dio cumplimiento, por cuanto los demandados no recurrieron de nulidad formal en contra del fallo de primer grado, habiéndose limitado a impugnarlo por la vía de la apelación, siendo el de segunda instancia confirmatorio de aquél, razón que resulta suficiente para desestimar el recurso por la causal anotada. 

II.- Recurso de casación en el fondo: 
Tercero: Que el recurrente, en forma previa, transcribe íntegramente los motivos de las sentencias de primera y de segunda instancia conforme a los cuales se acogió parcialmente la demanda, y afirma que se infringió lo que disponen los artículos 1545 y 1655 del Código Civil. Sostiene que son partes del contrato la arrendadora doña Ana María del Carmen Sánchez González y la arrendataria doña Marisol Marcela Cabello Ramírez, existiendo además un codeudor solidario de las obligaciones de la última, don Carlos Daniel Cifuentes Cabello, y de acuerdo a lo establecido en el considerando 19° de la sentencia de primera instancia, se cometió una infracción a ambos artículos, pues compensó lo pagado a la demandante por un tercero extraño a la referida relación contractual, ya que los documentos que rolan a fojas 44 y siguientes, emanan de un tercero ajeno al juicio, quien tiene sus propias obligaciones para con doña Ana María Sánchez González, ajenos al contrato de arrendamiento. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia que impugna, acto seguido y separadamente, se dicte la de reemplazo que acoja íntegramente la demanda, con costas; 

Cuarto: Que los sentenciadores del fondo establecieron como hechos de la causa, los siguientes: 
- Existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por doña Ana María del Carmen Sánchez González, como arrendadora, y doña Marisol Marcela Cabello Ramírez, como arrendataria, respecto de los inmuebles ubicados en Avenida Nonato Coo 2819 y 2823, ambos de la Villa Parque San Francisco, comuna de Puente Alto, por el plazo de dos años a contar del 15 de abril de 2015 y por una renta de $ 1.500.000 mensuales, prorrogable por períodos iguales y sucesivos. La arrendataria se obligó a no poder la propiedad en una fecha diferente a la del término natural o prorrogado del contrato, a menos que pague todas las rentas que falten hasta su terminación. 
- La demandada hizo abandono del inmueble el 14 de mayo de 2015 y no pagó el canon de arriendo comprendido entre el día 1 de julio de 2015 y el 14 de abril de 2017. 
- La demandada efectuó a la demandante una serie de pagos, a través de depósitos y transferencias bancarias, por la suma de $ 28.925.850.
- La única obligación que asumió la demandada es pagar las rentas de arrendamiento pactadas no la de pago por concepto de derechos de llaves y bodegaje, ni por otro concepto distinto. 

Quinto: Que los jueces del fondo establecieron que siendo la única obligación de la demandada la de pagar la renta de arrendamiento pactada, no puede sino imputarse a ella los pagos que efectuó, desde que cualquier otra interpretación haría que el pago careciera de causa, por lo tanto, al existir un contrato de arriendo válido no puede sino estimarse como pagos de rentas de arriendo y, en el contrato ha de encontrarse la causa de los mismos. Por lo cual, habiendo la actora sufrido perjuicios ascendentes a $32.200.000 por concepto de rentas impagas por el período ya señalado, y, a su vez, la demandante tiene un crédito ascendente a la suma de $28.925.850, a título de los pagos que efectuó, siendo las partes en el presente juicio recíprocamente deudoras de obligaciones actuales y líquidas, reuniéndose todos los supuestos para la procedencia de la compensación judicial, declararon extintas ambas obligaciones, hasta la concurrencia de la de menor valor; y habiendo operado de pleno derecho conforme al artículo 1656 del Código Civil, se acogió la demanda condenando a la demandada al pago de la suma de $ 3.274.150. 

Sexto: Que los hechos asentados por los jueces del fondo resultan inamovibles para esta Corte, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se denuncie de manera eficiente y se constate la vulneración de normas denominadas reguladoras de la prueba; que son disposiciones primordiales de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones que deben  respetar los sentenciadores; contexto que permite concluir que la apreciación de la prueba es un proceso intelectual privativo de aquellos que escapan al control de casación en la medida que respeten el marco dado por dicha normativa. También se ha señalado de manera reiterada que a dichas normas se las transgrede cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba; 

Séptimo: Que el recurrente, según se advierte de lo consignado en el motivo tercero, no acusa la conculcación de las referidas disposiciones, lo que autoriza colegir que acepta los hechos que los jueces del fondo tuvieron por acreditados. No obstante lo anterior, su discurso se afinca en presupuestos fácticos que no se dieron por establecidos, a saber, que los pagos efectuados fueron hechos por un tercero y que, por lo tanto, no procede la compensación; siendo que lo que se estableció es que la demandada realizó dichos pagos a la demandante. 

Octavo: Que, en esas condiciones, y como a través del recurso de casación en el fondo se analiza la legalidad de la sentencia, la correcta aplicación del derecho a los hechos que los jueces del fondo dieron por acreditados ejerciendo las facultades privativas que le son propias, los que, como se dijo, resultan inamovibles, el presente recurso no puede prosperar y debe ser rechazado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 168 y siguientes, sin costas. Se previene que el ministro Cerda:
a) tiene únicamente en cuenta para pronunciar la inadmisibilidad del recurso de casación en la forma, que el procedimiento aquí ventilado es uno de los especiales establecidos en la Ley 18.101, en el que por expreso mandato de los artículos 766 inciso segundo y 768 inciso antepenúltimo del Código de Procedimiento Civil, no cabe la invocación de la especie quinta del último, cuando focalizada en el apartado 4° del artículo 170 de ése y, 
b) no comparte en el razonamiento sexto la expresión “o se aceptan aquellas que rechaza”.  

Regístrese y devuélvanse. 

Redactó la abogada integrante Leonor Etcheberry y las prevenciones, su autor. 

Rol Nº 40695-16 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Cerda F., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. No firman el Ministro Suplente señor Pfeiffer y el Abogado Integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes Santiago, 04 de enero de dos mil dieciocho. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a cuatro de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.