Santiago, tres de enero de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos Rol N° 7132-2017 del Primer Juzgado
Civil de Concepción, juicio ejecutivo sobre cumplimiento de
obligación de dar, caratulados “Poblete Silva, Luis con
Municipalidad de Concepción”, por resolución de catorce de
junio de dos mil dieciséis se acogió el incidente de
abandono de procedimiento deducido por el demandado.
Apelada dicha decisión por la parte demandante, la
Corte de Apelaciones de Concepción la confirmó por
sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.
En contra de esta última determinación, la misma
litigante dedujo recurso
de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación. Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia que la sentencia
impugnada infringe los artículos 152, 153 y 466 del Código
de Procedimiento Civil, de acuerdo a los cuales el abandono
del procedimiento tiene aplicación, en el juicio ejecutivo,
sólo en el evento de haberse declarado admisibles las
excepciones, trámite que no ha sido cumplido en estos
autos. En efecto, si bien la ejecutada presentó el escrito
que contenía sus defensas, ellas no fueron proveídas en
razón de un defecto procesal y, por tanto, el impulso quedó
radicado en el tribunal y no en las partes. Así las cosas, debía computarse para la declaración de abandono el término
especial contenido en el artículo 153 inciso 2° del Código
de Procedimiento Civil, esto es, tres años contados desde
la última gestión útil practicada en el procedimiento de
apremio que, en este juicio, ocurrió el 24 de febrero del
año 2015.
Agrega que el carácter sancionatorio de la institución
del abandono del procedimiento impone un carácter
restrictivo en su interpretación, de modo que, existiendo
duda, una gestión debe siempre considerarse interruptiva y
útil para así impedir su aplicación.
Segundo: Que, asevera el recurrente, los señalados
errores han tenido influencia sustancial en lo dispositivo
del fallo, puesto que motivaron la declaración de abandono
del procedimiento, en circunstancias que no se verificaban
los requisitos para ello.
Tercero: Que para una adecuada resolución del asunto,
resulta conveniente consignar los siguientes antecedentes
del proceso:
1. El 11 de noviembre del año 2014, Luis Alberto
Poblete Silva deduce demanda ejecutiva en contra de la
Municipalidad de Concepción, sirviéndole de título la
sentencia ejecutoriada de fecha 3 de enero de 2012, que la
condena a indemnizar perjuicios al actor, por un monto de
$1.500.000.
2. El 28 de febrero de 2015 la ejecutada opone
excepciones, escrito que se provee el 4 de marzo del mismo
año, ordenándose concordar la suma con el cuerpo de la
presentación.
3. El 22 de mayo de 2015 la ejecutante solicita
apercibir a la demandada a cumplir con lo ordenado,
decretándose tal apercibimiento el día 26 del mismo mes y
año, y disponiendo notificar por cédula la resolución en
referencia.
4. El 4 de abril de 2016 la actora presenta un escrito
delegando poder. Esta presentación se provee al día
siguiente, disponiendo la notificación a la contraria, de
conformidad a lo previsto en el artículo 52 del Código de
Procedimiento Civil. Esta gestión se practica el 8 de abril
del mismo año.
5. Con fecha 11 de abril de 2016 la demandada deduce
incidente de abandono del procedimiento. Señala que la
última resolución recaída en gestión útil es aquella de 26
de mayo de 2015, que apercibió a la ejecutada a que diera
cumplimiento a lo ordenado por el tribunal con
anterioridad, de manera que, a la fecha de la notificación
conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil,
el plazo de 6 meses contemplado en el artículo 152 del
mismo cuerpo legal se hallaba cumplido.
6. Por resolución de 14 de junio de 2016 el tribunal
acoge el incidente de abandono, fundado en que la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos es
aquella de 26 de mayo de 2015 que ordenó al ejecutado
cumplir con lo ordenado, disponiéndose que esa resolución
se notificara por cédula, mandato que fue satisfecho sólo
el 8 de abril de 2016, esto es, cuando ya había
transcurrido el plazo de seis meses, cumpliéndose por tanto
las exigencias que hacen procedente la declaración de
abandono del procedimiento.
7. El día 25 de noviembre de 2015 la Corte de
Apelaciones de Concepción confirma la decisión anterior.
Cuarto: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 152
del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se
encuentra abandonado cuando todas las partes que figuran en
el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses,
contados desde la fecha de la última resolución recaída en
alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Puede afirmarse que se habrá cesado en la tramitación del
juicio si, existiendo la posibilidad de que las partes del
proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución
del mismo, omiten toda gestión o actuación tendientes a
permitir que se llegue al estado de sentencia. Es por ello
que el abandono del procedimiento constituye una sanción
para el litigante que por su negligencia, inercia o
inactividad detiene el curso del pleito, impidiendo con su
paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución
que le corresponde.
Quinto: Que, por otro lado, debe entenderse por
“gestión útil” toda presentación que tenga por objeto
llevar a cabo cualquier trámite o diligencia del proceso
que sirva para dar curso progresivo a los autos, impulsando
la sustanciación hacia la sentencia definitiva.
Sexto: Que de los antecedentes resulta claro que no
pudo tener aplicación lo prescrito por el artículo 153 del
Código de Procedimiento Civil, toda vez que no llegó a
expedirse la resolución de tener por no presentado el
escrito de excepciones, con lo que no se configuró la
situación que regula el artículo 472 del mismo Código que
habilita acudir al texto del artículo 153 antes citado.
Séptimo: Que, en consecuencia, el fallo recurrido ha
procedido correctamente a computar, para el abandono del
procedimiento, el plazo de seis meses -contados desde la
última gestión útil destinada a dar curso progresivo a los
autos-, regulado en el artículo 152 del Código de
Procedimiento Civil y que, según viene resuelto, se hallaba
sobradamente cumplido.
En las condiciones descritas fluye que los
sentenciadores no han incurrido en los yerros jurídicos que
se les atribuyen, sino que, por el contrario, la sentencia
aplica correctamente aquellas disposiciones que gobiernan
el asunto discutido, de manera que el arbitrio de nulidad
sustancial en estudio ha de ser necesariamente rechazado.
De conformidad, además, con lo que disponen los
artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil,
se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en
lo principal de la presentación de fojas 75, en contra de
la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil
dieciséis, escrita a fojas 73.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor
Muñoz, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el
fondo, anular el pronunciamiento de los jueces de la
instancia y, en el fallo de reemplazo, rechazar el
incidente de abandono del procedimiento, por las siguientes
consideraciones:
1° Procede examinar en abstracto lo relacionado con la
tramitación de un juicio ejecutivo y lo acontecido en autos
de modo concreto, puesto que es la forma de realizar el
cumplimiento forzado de una obligación por el acreedor, en
este caso, ostentando un pronunciamiento judicial como
título. Es el acreedor quien insta por el pago de su
crédito y será el deudor quien se oponga a esa pretensión,
que es lo ocurrido en la especie.
Ante tales circunstancias queda en claro que el
procedimiento se sostiene por el acreedor ejecutante en
contra del deudor ejecutado.
Según las particularidades del juicio, la oposición
del deudor, en concepto del tribunal instructor, no cumplió
con ciertas exigencias procesales, apercibiéndole para que las corrigiera. En efecto, es una anomalía de la oposición
del ejecutado, la cual observada por el Juez, se requiere
por el ejecutante que se aperciba al ejecutado para que
efectivamente las cumpla, quien no lo hizo y dejó
transcurrir el tiempo.
2° En este escenario procesal se deduce el incidente
de abandono del procedimiento ejecutivo, el cual en
principio parece totalmente adecuado disponerlo, sin
embargo, corresponde hacerse unas preguntas previas: ¿quién
ha incumplido la regularidad del procedimiento? Y, por
tanto, ¿quién debe ser sancionado por su falta?, ¿es
exigible al ejecutante otra conducta que obtener un
apercibimiento para el demandado que no cumplió con la
normal tramitación del procedimiento?.
Las respuestas surgen con claridad: quien ha
incumplido la regularidad procesal es el ejecutado; toda
sanción procesal debe ser a su respecto, y el demandante
hizo lo que le era exigible. La consecuencia de lo anterior
es que el ejecutante no debe ser sancionado, la torpeza ha
estado de la mano del deudor demandado y éste no puede
aprovecharse de su propio dolo.
3° Al ser notificado el ejecutado comunicando la
deficiencia, procedía hacer efectivo el apercibimiento y
tener por no opuestas las excepciones, pero no afectar el
cumplimiento forzado de la obligación del acreedor. Ante
tales antecedentes y no ser útil la oposición, se producen los efectos previstos en el artículo 472 del Código de
Procedimiento Civil, conforme lo sostiene el actor y con
error de derecho resuelven en sentido contrario los jueces
de la instancia, con influencia substancial en lo
dispositivo, puesto que un incidente de abandono del
procedimiento que debió ser rechazado, todo lo contrario,
fue acogido.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo de la Ministra señora Egnem y la
disidencia, de su autor.
Rol Nº 7132-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes
Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V. No
firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal y el
Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente.
Santiago, 03 de enero de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a tres de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.