Santiago, nueve de enero de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Rol N° 14.628-2017, sobre
juicio ordinario de indemnización de perjuicios seguido
ante el primer Juzgado de letras de Curicó, caratulado
“Herrera Garrido, Luis con Municipalidad de Rauco”, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del
Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de
los recursos de casación en la forma y casación en el fondo
deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia
de la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó el fallo
de primer grado que, en lo que interesa al recurso, rechazó
la demanda deducida sin costas.
I. En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que en el escrito de nulidad formal se
sostiene que se funda en las causales previstas en los
numerales 4 y 9 del artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil, sin embargo, en el desarrollo del
recurso se esgrime que se configura la causal por haber
sido pronunciada la sentencia con omisión de los requisitos
previstos en el artículo 170 del mencionado cuerpo
normativo, ahondando en razonamientos relacionados con
errores de ponderación de la prueba, refiriendo que la
sentencia recurrida no dio por acreditado las turbaciones de la demandada, sin considerar los medios de prueba que
fueron aportados por su parte.
Finalmente, refiere que la ley que concede el recurso
es el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil,
en relación al artículo 170 del cuerpo legal citado.
Tercero: Que la sola exposición del recurso deja en
evidencia las deficiencias formales en su interposición,
toda vez que en él no se desarrolla ni explica la manera en
que se producen los vicios que sustentan el arbitrio –
ultrapetita y falta de trámite declarado esencial- menos
aún refiere cómo aquello tendría influencia en lo
dispositivo del fallo, incumpliendo las exigencias
impuestas por el artículo 768 de Código de Procedimiento
Civil. Existe así un descuido insoslayable, pues si bien se
enuncian tales vicios, lo cierto es que no existe ningún
desarrollo con posterioridad.
Si bien lo anterior es suficiente para descartar el
arbitrio, atendido su carácter de derecho estricto, al no
cumplirse las exigencias referidas en el precepto antes
indicado, cabe señalar, además, que aun cuando esta Corte
entendiera que existió un error de transcripción y que la
causal invocada es aquella contemplada en el artículo 768
N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al
artículo 170 N° 4 y 5 del mismo cuerpo legal, igualmente
aquel no podría ser admitido a tramitación, toda vez que las argumentaciones expuestas en el escrito no se
relacionan con la referida causal, pues se invocan
exclusivamente errores en la ponderación de la prueba
rendida, siendo del caso recordar que el vicio señalado
sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos
fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir,
cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan
lo resolutivo del fallo y carece de normas legales que la
expliquen, cuestión que no se invoca.
Así, queda en evidencia que el supuesto en que se
funda el arbitrio no constituye la causal invocada, que,
como se dijo, se configura por la ausencia total de
razonamientos y no porque aquellos no sean del agrado del
recurrente.
Cuarto: Que acorde a lo razonado el recurso de nulidad
formal no puede ser acogido a tramitación.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Quinto: Que en el primer capítulo de nulidad
sustancial se denuncia la infracción del artículo 1698 del
Código Civil, sosteniendo que la demandada incurrió en
incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado,
realizando una serie de actos que constituyen turbación de
los derechos del actor.
Explica que el fallo impugnado no considera las
alegaciones de su parte, ni pondera la prueba documental que acredita lo expuesto. En este contexto, refiere que los
sentenciadores no realizaron un adecuado análisis de los
antecedentes probatorios que prueban la existencia de los
incumplimientos imputados a la demandada. Añade que no se
valoran las cartas acompañadas, quedando en evidencia la
conculcación de los artículos 1437, 1545, 1691, 1692, 1682,
1683, 2514 del Código Civil. Enfatiza que el fallo
impugnado otorga valor a una prueba “que es totalmente
fuera de las formalidades que indica el contrato de
arrendamiento, no se podría dar por valor a lo expuesto en
una carta de Chile Express que nunca llegó y menos a una
carta que entrega una funcionaria municipal sin las
formalidades que se requieren, desatendiéndose
absolutamente las reglas procedimentales valoraciones de la
prueba” (sic).
Sexto: Que en el siguiente acápite se acusa la
vulneración de los artículos 1551, 1552 y 1580 del Código
Civil, yerro jurídico que se produce porque la sentencia no
entrega razonamientos suficientes para confirmar la de
primer grado, otorgando valor a una prueba que no cumple
con las formalidades del contrato de arrendamiento, pues no
se puede otorgar valor a una carta de Chile Express que
nunca llegó a su destino, como tampoco a aquella entregada
por una funcionaria municipal sin las formalidades
indicadas expresamente en el contrato antes referido. Refiere enfáticamente que en estas condiciones los
sentenciadores no pudieron tener por acreditada la
notificación del término del contrato, pues además los
comprobantes son ilegibles y la carta custodiada en el
tribunal carece de timbre del Notario Público, cuestiones
soslayadas por el fallo impugnado.
Séptimo: Que, en lo que importa al recurso, resulta
propicio señalar que constituyen circunstancias fácticas
establecidas por los sentenciadores, las siguientes:
a) Las partes del juicio suscribieron el 03 de mayo de
2011, un contrato de arrendamiento que recae sobre el local
comercial de propiedad de la demandante.
b) La vigencia del contrato era de tres años y once
meses a contar del día 01 de noviembre de 2010, renovable
tácita y sucesivamente por períodos de igual duración, a
menos que el arrendador deseare poner término al contrato
en cuestión, en cuyo caso debería remitir carta certificada
al arrendatario, con una anticipación no inferior a un mes,
en relación a la fecha de término del contrato (cláusula
segunda).
c) En la cláusula segunda del Anexo de contrato de 15
de enero de 2013, se establece la necesidad del arrendador
de instalar dispositivo de cajero automático dentro de la
propiedad arrendada, el que fue aceptado por el arrendatario sin importar esta modificación cambio alguno
respecto de la renta pactada.
d) En modificación de anexo de contrato de
arrendamiento de 7 de julio de 2014, se contienen
modificaciones a la renta de arrendamiento con motivo del
aumento del consumo eléctrico generado por la instalación
del cajero automático.
e) El 30 de agosto de 2014, la parte demandante
remitió carta certificada al arrendatario, datada 29 de
agosto de 2014, por medio de la cual comunica la
terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre
las partes, informando como fecha de término el 01 de
octubre de 2014.
f) La carta de aviso de término de contrato de
arrendamiento, además, fue entregada personalmente al
arrendatario con fecha 29 de agosto de 2014,
constituyéndose en el domicilio ubicado en Avenida
Balmaceda N° 35 de Rauco, el Notario Público de Curicó, don
Eduardo del Campo Vial, ministro de fe que dejó un atestado
que refiere que el arrendatario recibió dicha notificación,
pero se negó a firmar.
Octavo: Que, con el mérito de los hechos establecidos,
los sentenciadores concluyeron que no se ha acreditado por
el actor la turbación en el ejercicio de su derecho de
arrendamiento, pues si bien alegó el aumento del consumo eléctrico como consecuencia de la instalación de un cajero
automático, durante la vigencia del contrato tal
modificación fue expresamente aceptada por la demandante,
la que además significó una modificación en el canon del
arriendo expresamente aceptada por ésta. Añade que en
cuanto a las alegaciones formuladas por la actora relativas
a no habérsele dado aviso formal de término del contrato de
arriendo, de los autos Rol N°445-2015 sobre terminación de
contrato de arriendo seguido entre las mismas partes, se
concluyó que el referido contrato terminó en forma legal.
Noveno: Que en el primer capítulo de casación se acusa
la infracción de una serie de normas respecto de las
cuales, con excepción del artículo 1698 del Código Civil,
se omite explicar cómo aquellas fueron conculcadas,
desarrollando la forma en que se ha producido el error de
derecho, olvidando así el carácter estricto del recurso de
casación cuyas exigencias se disponen en el artículo 772
del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en
armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del
mismo Código. De acuerdo a dichos preceptos, se permite
como único sustento de la invalidación de la sentencia
censurada el quebrantamiento de una o más normas legales
contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al
interponer un recurso de esta naturaleza la recurrente
cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho
de que adolece la resolución recurrida.
Tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen
consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse
por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente
a una norma legal, respecto del establecido por el
legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de
sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso
no previsto en ella o, por último, por haber dado
aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la
de su prescripción.
En este mismo orden de ideas, aparte del cumplimiento
del requisito enunciado, con idéntica rigurosidad, el mismo
artículo 772 del Código de Procedimiento Civil impone, a
quien interponga un recurso de casación en el fondo, la
obligación de señalar en el respectivo escrito el modo en
que el o los errores de derecho que denuncia han influido
sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata
de invalidar.
Décimo: Que atento a lo expresado, resulta innegable
que el acápite que se analiza carece de razonamientos
concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de
derecho en que habrían incurrido los sentenciadores,
constriñendo su exposición a la simple enunciación da falta o errónea ponderación de medios de prueba, lo que no se
condice con la exigencia impuesta por el legislador.
La circunstancia de no cumplirse el requisito referido
-al no indicar cuáles son los vicios que llevarían a
acceder a la nulidad sustantiva que se solicita, ni la
forma en la que se habría producido la infracción, ni menos
aún su influencia en lo dispositivo del fallo- hace
imposible entrar al estudio del recurso, por cuanto ello
importaría dejar a la discrecionalidad de esta Corte la
determinación del error de derecho en que pudiere incurrir
la sentencia, cuestión que atañe a un asunto que la ley ha
impuesto a la parte agraviada.
Undécimo: Que sin perjuicio de lo expuesto, atendido
que se acusa la infracción del artículo 1698, denunciando
la inversión del onus probandi, se debe precisar que las
normas reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido
reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas
aquellas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores
invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley
admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor
probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la
ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o
alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Asimismo, se ha resuelto que ellas constituyen normas
básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores.
Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las
probanzas, dentro del marco establecido por las normas
pertinentes.
Duodécimo: Que ninguno de los aspectos señalados en el
considerando precedente ha sido denunciado a través del
presente arbitrio, sino que el descontento del recurrente
se relaciona con una disconformidad con el proceso
valorativo de los distintos medios de prueba rendidos en
autos, cuestión que reiteradamente esta Corte ha señalado
se encuentra entregada exclusivamente a los jueces del
grado. En efecto, de la sola lectura del recurso fluye que
el propósito del recurrente es que se lleve a cabo por esta
Corte una nueva valoración de la prueba documental y
testimonial, para que, en virtud de tal labor, se
establezca que la demandada incumplió el contrato de
arrendamiento a través de una serie de actos que a su
juicio constituyen turbaciones en sus derechos. Tal
actividad de ponderación, como se señaló, resulta extraña a
los fines de la casación en el fondo.
Específicamente, en lo que dice relación con la
infracción del artículo 1698 del Código Civil, tal como se
reseñó en párrafo precedente, un análisis de la
fundamentación deja al descubierto que no se está
denunciando la alteración de la carga probatoria, sino que lo que realmente se acusa es una errada valoración de la
prueba, al estimar el recurrente que aquella rendida en
autos es suficiente para acreditar el fundamento de sus
alegaciones.
Décimo tercero: Que, finalmente, en relación al
segundo capítulo de casación se debe señalar que en él se
acusa la vulneración de una serie de normas, sin que
tampoco se explique cómo es que aquellas específicamente
son infringidas, desarrollándose errores de derecho que, en
lo medular, se relacionan nuevamente con una errada
valoración de la prueba, razón por la que son replicables
los razonamientos expuestos en los fundamentos undécimo y
duodécimo, precedentes. Ahora bien, más allá que lo
referido permite descartar el pasaje en estudio, se debe
precisar que éste, además de confuso, se construye
contrariando las circunstancias fácticas establecidas en el
proceso e intenta variarlas proponiendo otras que, a juicio
del recurrente, estarían probadas, esto es, que la
demandada no cumplió con el contrato de arriendo celebrado
entre las partes realizando una serie de actos que
considera turbaron o embarazaron su derecho sobre el
contrato, hecho expresamente contrario a aquel que fue
establecido por los sentenciadores, según se expuso en el
fundamento octavo precedente. Dicha finalidad, por cierto,
es ajena a un recurso de esta especie destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la
ley, esto es, en la casación se analiza la legalidad de una
sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio
respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho,
pero a los hechos tal y como soberanamente los han dado por
probados o asentados los magistrados a cargo de la
instancia, supuestos fácticos que no puede modificar esta
Corte, a menos que se haya denunciado y comprobado la
efectiva infracción de normas reguladoras del valor de la
prueba, cuestión que no ha sido establecida en el caso de
autos.
Décimo cuarto: Que, tal como lo ha sostenido
reiteradamente esta Corte, las sentencias se construyen
estableciendo hechos sobre la prueba rendida, prueba que
debe ser analizada por el tribunal de la instancia, de
acuerdo a normas que le indican los parámetros de
valoración. A los hechos así establecidos se les debe
aplicar la ley para solucionar el conflicto, y es
justamente esta labor de aplicación de ley la que puede ser
revisada por un tribunal de casación.
Décimo quinto: Que, en consecuencia, el recurso de
nulidad intentado no puede prosperar, por adolecer de
manifiesta falta de fundamentos.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de
casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en
el fondo, deducidos en lo principal y primer otrosí de la
presentación de fojas 136 en contra de la sentencia de
veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, escrita a
fojas 132.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado.
Rol N° 14.628-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Haroldo Brito C., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo
Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No
firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Aránguiz por estar con feriado legal.
Santiago, 09 de enero de 2018.
En Santiago, a nueve de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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