Santiago, tres de enero de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos rol Nº 81-2017, caratulados “Fuentes
Hernández Jaime con Dirección General de Aguas”, sobre
juicio sumario de regularización de derechos de
aprovechamiento de aguas de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 2° transitorio del Código de Aguas, la
parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en
contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca
que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la
solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento
de aguas extraídas desde el Estero Curipeumo ubicado en
la
comuna de Retiro, provincia de Linares, región del Maule.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad sustancial
denuncia, en un primer capítulo, la infracción del artículo
384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, en relación a
la ponderación de la prueba testifical toda vez que –según
se expresa-, no obstante que los testigos de la actora
estuvieron contestes en aseverar el uso ininterrumpido de
las aguas por el solicitante y sus antecesores en el
dominio del inmueble, y los derechos de aprovechamiento
respectivos por más de treinta años -comenzando por don
Gabriel Vega Vera, antiguo propietario del predio, libre de clandestinidad o violencia, sin reconocer dominio ajeno-,
los sentenciadores del grado desestimaron otorgar a sus
dichos el valor de plena prueba que la norma legal
determina cuando se trata de la declaración de dos o más
testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias
esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den
razón de sus dichos, tal como en la especie aconteció.
Segundo: Que, en un segundo apartado del recurso de
nulidad, se acusa la errónea aplicación del artículo 2°
transitorio del Código de Aguas, desde que el fallo de
primera instancia, confirmado por la sentencia impugnada,
rechazó la solicitud de regularización impetrada soslayando
que el texto citado fue incorporado como una disposición
especial destinada a regularizar los derechos de
aprovechamiento de aguas, sea que se trate de derechos
inscritos utilizados por personas distintas a sus titulares
a la fecha de entrada en vigencia del Código de Aguas, esto
es, el 29 de octubre de 1981, fecha de su publicación en el
Diario Oficial (inciso primero), así como también cuando se
trata de solicitudes de inscripción de derechos de
aprovechamiento no inscritos (inciso segundo). En este
contexto, sostiene que, en el marco de los requisitos
sustantivos que hacen procedente la regularización está el
plazo de uso de las aguas, que debe ser de a lo menos cinco
años, siendo del caso destacar que la utilización ininterrumpida de las aguas en relación al predio que su
parte adquirió tiene lugar desde hace treinta y cinco años,
época previa a la entrada en vigencia de esa norma,
habiendo transcurrido con creces el plazo ya aludido que la
ley prevé. Estima que la vulneración es palmaria toda vez
que se desestimó su pretensión no obstante estar acreditado
que adquirió el inmueble y sus aguas en remate; que ha
utilizado las aguas en una cadena de tiempo que excede los
cinco años y que tal utilización se ha llevado a cabo libre
de clandestinidad o violencia, y sin reconocer dominio
ajeno.
Tercero: Que al indicar la influencia de los señalados
vicios en lo dispositivo del fallo explica que, de no
haberse incurrido en ellos, necesariamente los jueces
debieron acoger la solicitud de regularización e
inscripción demandadas.
Cuarto: Que para el adecuado entendimiento del recurso
cabe tener presente que este proceso se origina con la
solicitud de regularización e inscripción de derechos de
aprovechamiento de aguas formulada por don Jaime Fuentes
Hernández. En su presentación, amparada en lo estatuido en
el artículo 2° transitorio del Código de Aguas, solicita se
proceda a la regularización respecto de derechos de agua
inscritos, de uso consuntivo y de ejercicio permanente y
continuo, de aguas superficiales y corrientes obtenidas del Estero Curipeumo, ubicado en la comuna de Retiro, por un
caudal de 80,95 litros por segundo, equivalentes a 48
acciones de la Comunidad de Aguas Campanacura. Explica que
estas aguas han sido extraídas y utilizadas desde hace más
de treinta y cinco años, por sus antecesores, principiando
por don Gabriel Vega Vera, libre de clandestinidad y
violencia y sin reconocer derecho ajeno, para regar el
predio denominado “Fundo San Luis”. Precisa que su parte
las ha utilizado de manera ininterrumpida desde que se
adjudicó la propiedad citada en remate comprendiendo los
derechos de aprovechamiento materia de autos, el año 2012,
con ocasión del juicio seguido en contra de la Sociedad
Agrícola San Antonio Limitada, constituida el 11 de mayo de
1983 con el aporte de Vega Vera que consistió precisamente
en el predio agrícola denominado “San Luis” antes
“Alegría”, ubicado en la comuna de Retiro “con todos los
derechos de agua que tenga o pudiere llegar a tener o
reivindicarse”.
A la solicitud de regularización e inscripción se
opuso la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de
Gabriel Vega Vera, fundada en que tal pretensión del actor
es improcedente pues el derecho de aprovechamiento de aguas
de que se trata, pertenece hoy a la sucesión del causante
por el solo ministerio de la ley, no resultando cierto que
la adjudicación en remate judicial por parte del demandante haya recaído sobre los derechos que se pide regularizar,
toda vez que el aporte societario del causante se
circunscribió al inmueble denominado “Fundo San Luis”. Se
añade que tal acto no pudo incluir los derechos de
aprovechamiento de aguas concedidos a Vega Vera el 10 de
agosto de 1979, mediante la Resolución N° 290 de la
Dirección General de Aguas, consistentes en una merced de
agua en el Estero Curipeumo para regar 48 hectáreas de su
predio “San Luis” ubicado en la comuna de Parral e
inscritos a su nombre a fojas 18 vta., N° 11 del Registro
de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de
Parral, del año 1984; derechos que, como se adelantó,
pertenecen ahora a la comunidad hereditaria. Esta
aseveración se sustenta en resultar aplicables a tales
actos de enajenación lo dispuesto en los actuales artículos
113, 317 y 121 del Código de Aguas.
Quinto: Que los sentenciadores del mérito dieron por
establecidos como hechos de la causa los siguientes:
A.- Gabriel Vega Vera era dueño del Fundo denominado
San Luis, antes Alegría, ubicado en la comuna de Retiro,
inscrito a su nombre a fs. 170 vta., número 224 del
Registro de Propiedad del año 1957 del Conservador de
Bienes Raíces de Parral.
B.- Por Resolución N° 290 de la Dirección General de
Aguas, de fecha 10 de agosto de 1979, se concedió provisoriamente al mencionado Gabriel Vega Vera, una merced
de agua de ejercicio temporal en el Estero Curipeumo para
regar 48 hectáreas de su predio “San Luis”, ubicado en la
comuna de Parral.
C.- Gabriel Vega Vera, a fin de garantizar el
cumplimiento íntegro y oportuno de las obligaciones que
contrajo la deudora Doris Vega Fuentes, constituyó en favor
de la Corporación de Fomento de la Producción, hipoteca,
con el derecho de aprovechamiento de agua con que se riega
o pueda corresponderle en el futuro, sobre el predio de su
dominio denominado Fundo San Luis, antes Alegría, comuna de
Retiro. Esa hipoteca fue inscrita a fs. 104 vta. N° 51 del
Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 1980 del
Conservador de Bienes Raíces de Parral. Se inscribió además
prohibición en favor de la citada Corporación, a fs. 36
vta. N° 15 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones
del año 1980. Limitaciones al dominio alzadas el 08 de
septiembre de 1983.
D.- En atención a que, a la entrada en vigencia del
Código de Aguas, los derechos de aprovechamiento de aguas
de don Gabriel Vega Vera no estaban inscritos en el
Registro Conservatorio, por escritura pública de 23 de
julio de 1982 se acordó formar y se constituyó la Comunidad
de Aguas de nombre Campanacura en virtud de la Resolución
N° 290 de la Dirección General de Aguas, de fecha 10 de agosto de 1979, figurando, entre otros comuneros, el
mencionado señor Vega Vera, con una merced de agua para
regar 48 hectáreas de su predio San Luis, ubicado en la
comuna de Parral. Esa comunidad fue registrada en la DGA y
luego inscrita como Organización a fs. 18 vta., con el N°
11 del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de
Bienes Raíces de Parral, del año 1984.
E.- El 11 de mayo de 1983 se otorgó la escritura
pública de constitución de la Sociedad Agrícola San Antonio
Limitada, en la que consta que Gabriel Vega Vera aportó el
predio denominado Fundo San Luis, antes Alegría, ubicado en
la comuna de Retiro, con los derechos de agua que tenga o
pudiere llegar a tener o reivindicarse en beneficio de él,
título inscrito a nombre de la Sociedad Agrícola San
Antonio Limitada a fs. 895 N° 524 del Registro de Propiedad
del año 1983 del Conservador de Bienes Raíces de Parral.
F.- La Sociedad Agrícola San Antonio Limitada
constituyó en favor de la Corporación de Fomento de la
Producción, hipotecas y prohibición, con el derecho de
aprovechamiento de agua con que se riega o pueda
corresponderle en el futuro, sobre el predio de su dominio
denominado Fundo San Luis, antes Alegría, comuna de Retiro,
inscrito a fs. 385 vta. N° 171, y a fs. 321 vta. N° 178 del
Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 1983, y
prohibición inscrita a fs. 757 vta. N° 471 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones del año 1983, todas del
Conservador de Bienes Raíces de Parral. Luego, la
mencionada hipoteca y prohibición fueron endosadas en favor
del Banco del Estado.
G.- Con ocasión del juicio ordinario causa Rol N°
43.243, del Juzgado de Letras de Cauquenes, iniciado por el
Banco del Estado en contra de la sociedad antes referida,
por escritura pública otorgada el 10 de marzo de 2012, el
demandante Eduardo Fuentes Hernández y Jaime Fuentes
Hernández se adjudicaron en pública subasta dos predios de
la Sociedad Agrícola San Antonio Limitada, consistentes en:
a) Resto del llamado Hijuela N° Uno del Fundo Las Higueras,
ubicado en Cauquenes; y
b) Predio llamado Fundo San Luis,
antes Alegría, con los derechos de agua que tenga o pudiere
llegar a tener o reivindicarse en beneficio del inmueble,
ubicado en la comuna de Retiro.
Sexto: Que sobre la base de tales antecedentes de
hecho la sentencia de primer grado, confirmada íntegramente
por el fallo impugnado, rechazó la petición de
regularización impetrada de conformidad a lo dispuesto por
el artículo 2º transitorio del Código de Aguas,
estableciendo que los derechos que se pretende regularizar
se encuentran inscritos a nombre de un tercero, esto es,
Gabriel Vega Vera, y, por no resultar admisible que la sola
frase relativa a derechos de agua que tenga o pudiere llegar a tener –que se inserta en la escritura de
constitución de la sociedad antes mencionada, y que se
reitera en la escritura de adjudicación del inmueble en
pública subasta por parte del demandante- haya producido el
efecto de transferir los derechos de agua sub lite, en
tanto con ello no se da cumplimiento a lo prescrito por el
artículo 317 del Código de Aguas aplicable en la especie.
Se agrega que tales actos jurídicos tampoco cubren los
supuestos de los artículos 117, 112, 115 y 121 del citado
Código. Particularmente el fallo considera –en el
fundamento undécimo reproducido de primera instancia- que
estando vigentes –a la fecha en que el actor se adjudicó en
remate el inmueble antes aludido- los textos antes citados
del Código de Aguas, se hacía necesaria una clara
individualización de los derechos de aprovechamiento en
cuestión, mismas menciones que debieron ser incorporadas en
la escritura de adjudicación para la inscripción
correspondiente a estos derechos.
Séptimo: Que en lo que concierne a los yerros que
denuncia el recurso, cabe en primer lugar hacer constar que
la norma del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil
no es propiamente reguladora de la prueba desde que sólo se
limita a entregar diversas reglas para que los
sentenciadores puedan apreciar el valor de los testimonios
aportados, pero sin que ellas sean de aplicación rígida para los jueces de la instancia, de manera que su
valoración escapa al control de casación que hace esta
Corte por medio del recurso impetrado. Pues bien, de lo
expuesto y de la lectura del libelo de casación fluye que
lo que en definitiva el recurrente reprocha es la forma o
manera en que fue valorada la prueba por la sentencia
impugnada, toda vez que sus cuestionamientos esenciales
dicen relación con el alcance y sentido que corresponde
atribuir a la prueba de esta clase rendida en el proceso,
actividad que, como acaba de indicarse escapa al control
que se pretende por esta vía, de tal forma que el presente
capítulo de nulidad no puede prosperar.
Octavo: Que a los efectos de analizar la vulneración
acusada del artículo 2° transitorio del Código de Aguas
conviene precisar que tal texto dispone, para lo que aquí
interesa que: “Los derechos de aprovechamiento inscritos
que estén siendo utilizados por personas distintas de sus
titulares a la fecha de entrar en vigencia este código,
podrán regularizarse cuando dichos usuarios hayan cumplido
cinco años de uso ininterrumpido, contados desde la fecha
en que hubieren comenzado a hacerlo, en conformidad con las
reglas siguientes:
a) La utilización deberá haberse efectuado libre de
clandestinidad o violencia, y sin reconocer dominio ajeno;
b) La solicitud se elevará a la Dirección General de
Aguas ajustándose en la forma, plazos y trámites a lo
prescrito en el párrafo 1° del Título I del Libro II de
este código;
c) Los terceros afectados podrán deducir oposición
mediante presentación que se sujetará a las reglas
señaladas en la letra anterior, y
d) Vencidos los plazos legales, la Dirección General
de Aguas remitirá la solicitud y todos los antecedentes más
la oposición, si la hubiere, al Juez de Letras en lo Civil
competente, quien conocerá y fallará de acuerdo al
procedimiento establecido en el artículo 177 y siguientes
de este código.
El mismo procedimiento se aplicará en los casos de las
personas que, cumpliendo todos los requisitos indicados en
el inciso anterior, solicitaren inscribir derechos de
aprovechamiento no inscritos, y aquellos que se extraen en
forma individual de una fuente natural”.
Noveno: Que además de tener en cuenta la disposición
ya transcrita, los jueces del grado, a los efectos de
resolver la controversia, tuvieron especialmente en
consideración las siguientes normas que estimaron
atingentes a esos fines, partiendo de la base que
resultaban aplicables por haber adquirido el actor el inmueble en remate, con posterioridad a la entrada en
vigencia del Código de Aguas:
El artículo 317 del Código de Aguas dispone: “En los
actos y contratos que importen la transferencia del dominio
de un bien raíz o de un establecimiento para cuya
explotación se requiera utilizar derechos de
aprovechamiento de aguas, deberá señalarse expresamente si
incluyen o no tales derechos. Si así no se hiciere, se
presumirá que el acto o contrato no los comprende.”
A su turno el artículo 117 del citado Código preceptúa
que: “La tradición de los derechos de aprovechamiento
inscritos se efectuará por la inscripción del título en el
Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes
Raíces.
La constitución y la tradición de los derechos reales
constituidos sobre ellos, se efectuará por la inscripción
de su título en el Registro de Hipotecas y Gravámenes de
Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo.”
El artículo 121 del mismo cuerpo normativo estatuye
que: “A los derechos de aprovechamiento inscritos en los
Registros de Aguas de los Conservadores de Bienes Raíces,
se les aplicarán todas las disposiciones que rijan la
propiedad raíz inscrita, en cuanto no hayan sido
modificadas por el presente Código.”
Décimo: Que de la concordancia de los hechos
establecidos, esto es, que los derechos de aprovechamiento
de aguas de que trata esta causa estaban inscritos a nombre
de un tercero, y que el solicitante no demostró haberlos
adquirido con las modalidades que la normativa citada
exige, toda vez que ninguna especificación se contiene ni
en la escritura por la que se hace el aporte a la sociedad
Agrícola San Antonio Limitada, ni en la de adjudicación a
favor del actor de la Resolución DGA N° 290 que concedió la
merced de agua a don Gabriel Vega Vera, y porque además y
consecuencialmente, no tuvo lugar la inscripción de tales
derechos en el Registro de Propiedad de Aguas del
Conservador de Bienes Raíces a raíz de los actos de
enajenación que invoca el solicitante, como lo exige el
artículo 117 del Código del ramo, en relación a los demás
textos ya reproducidos, se desestimó la solicitud impetrada
en autos.
Undécimo: Que la simple lectura del recurso, en lo que
toca a este capítulo, deja en evidencia sus serias
falencias. Ello, por cuanto el recurso de casación en el
fondo, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 767 del
Código de Procedimiento Civil procede en contra de las
sentencias pronunciadas con infracción de ley y siempre que
tales transgresiones hayan influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo. A su vez, para que se produzca el efecto de influencia
sustancial en lo dispositivo, el error de derecho debe
consistir en una equivocada aplicación, interpretación, o
falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir
la controversia, situación que no ocurre en la especie en
tanto no se denunció la infracción de las disposiciones
legales relacionadas con el fondo de la cuestión litigiosa,
y que sirvieron de sustento a la decisión, cuyo es el caso
de los artículos 317, 117 y 121 del Código de Aguas, en
cuya virtud los jueces desestimaron la solicitud incoada en
autos por no estar presente los supuestos de hecho que
integran esas disposiciones.
En este contexto, si tales normas fueron expresamente
aplicadas por los jueces, y resultaron ser cruciales para
adoptar la decisión que agravia al recurrente, era
fundamental que el recurso acusara su quebrantamiento, lo
que en modo alguno se aprecia de los términos del mismo.
Duodécimo: Que en las condiciones precedentemente
anotadas el presente rubro de nulidad en examen tampoco
podrá prosperar toda vez que no se discute que las normas
precedentemente citadas, que tienen la calidad de
decisorias de la litis, hayan sido correctamente aplicadas,
de tal forma que, aun cuando se concordara con la
recurrente en orden a los yerros que denuncia en el
recurso, procedería declarar que los mismos carecen de influencia en lo dispositivo, por cuanto las particulares
normas que condujeron medularmente a la decisión, fueron
correctamente utilizadas.
Décimo tercero: Que en razón de lo procedentemente
analizado no cabe sino concluir que el presente recurso de
casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los
artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil,
se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en
lo principal de fojas 133, en contra de la sentencia de
cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas
127.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo de la Ministra señora Egnem.
Rol N° 81-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Ricardo
Blanco H. y Sr. Manuel Valderrama R. No firma, no obstante
haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el
Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal.
Santiago,
03 de enero de 2018.
---------------------------
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.