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jueves, 4 de enero de 2018

Juicio sumario de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas. Los derechos de aprovechamiento de aguas de que trata esta causa estaban inscritos a nombre de un tercero, y que el solicitante no demostró haberlos adquirido con las modalidades que la normativa citada exige

Santiago, tres de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos: 

En estos autos rol Nº 81-2017, caratulados “Fuentes Hernández Jaime con Dirección General de Aguas”, sobre juicio sumario de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° transitorio del Código de Aguas, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas extraídas desde el Estero Curipeumo ubicado en
la comuna de Retiro, provincia de Linares, región del Maule. Se trajeron los autos en relación. 
Considerando: 

Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia, en un primer capítulo, la infracción del artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la ponderación de la prueba testifical toda vez que –según se expresa-, no obstante que los testigos de la actora estuvieron contestes en aseverar el uso ininterrumpido de las aguas por el solicitante y sus antecesores en el dominio del inmueble, y los derechos de aprovechamiento respectivos por más de treinta años -comenzando por don Gabriel Vega Vera, antiguo propietario del predio, libre de clandestinidad o violencia, sin reconocer dominio ajeno-, los sentenciadores del grado desestimaron otorgar a sus dichos el valor de plena prueba que la norma legal determina cuando se trata de la declaración de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, tal como en la especie aconteció. 

Segundo: Que, en un segundo apartado del recurso de nulidad, se acusa la errónea aplicación del artículo 2° transitorio del Código de Aguas, desde que el fallo de primera instancia, confirmado por la sentencia impugnada, rechazó la solicitud de regularización impetrada soslayando que el texto citado fue incorporado como una disposición especial destinada a regularizar los derechos de aprovechamiento de aguas, sea que se trate de derechos inscritos utilizados por personas distintas a sus titulares a la fecha de entrada en vigencia del Código de Aguas, esto es, el 29 de octubre de 1981, fecha de su publicación en el Diario Oficial (inciso primero), así como también cuando se trata de solicitudes de inscripción de derechos de aprovechamiento no inscritos (inciso segundo). En este contexto, sostiene que, en el marco de los requisitos sustantivos que hacen procedente la regularización está el plazo de uso de las aguas, que debe ser de a lo menos cinco años, siendo del caso destacar que la utilización ininterrumpida de las aguas en relación al predio que su parte adquirió tiene lugar desde hace treinta y cinco años, época previa a la entrada en vigencia de esa norma, habiendo transcurrido con creces el plazo ya aludido que la ley prevé. Estima que la vulneración es palmaria toda vez que se desestimó su pretensión no obstante estar acreditado que adquirió el inmueble y sus aguas en remate; que ha utilizado las aguas en una cadena de tiempo que excede los cinco años y que tal utilización se ha llevado a cabo libre de clandestinidad o violencia, y sin reconocer dominio ajeno. 

Tercero: Que al indicar la influencia de los señalados vicios en lo dispositivo del fallo explica que, de no haberse incurrido en ellos, necesariamente los jueces debieron acoger la solicitud de regularización e inscripción demandadas. 

Cuarto: Que para el adecuado entendimiento del recurso cabe tener presente que este proceso se origina con la solicitud de regularización e inscripción de derechos de aprovechamiento de aguas formulada por don Jaime Fuentes Hernández. En su presentación, amparada en lo estatuido en el artículo 2° transitorio del Código de Aguas, solicita se proceda a la regularización respecto de derechos de agua inscritos, de uso consuntivo y de ejercicio permanente y continuo, de aguas superficiales y corrientes obtenidas del  Estero Curipeumo, ubicado en la comuna de Retiro, por un caudal de 80,95 litros por segundo, equivalentes a 48 acciones de la Comunidad de Aguas Campanacura. Explica que estas aguas han sido extraídas y utilizadas desde hace más de treinta y cinco años, por sus antecesores, principiando por don Gabriel Vega Vera, libre de clandestinidad y violencia y sin reconocer derecho ajeno, para regar el predio denominado “Fundo San Luis”. Precisa que su parte las ha utilizado de manera ininterrumpida desde que se adjudicó la propiedad citada en remate comprendiendo los derechos de aprovechamiento materia de autos, el año 2012, con ocasión del juicio seguido en contra de la Sociedad Agrícola San Antonio Limitada, constituida el 11 de mayo de 1983 con el aporte de Vega Vera que consistió precisamente en el predio agrícola denominado “San Luis” antes “Alegría”, ubicado en la comuna de Retiro “con todos los derechos de agua que tenga o pudiere llegar a tener o reivindicarse”. A la solicitud de regularización e inscripción se opuso la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de Gabriel Vega Vera, fundada en que tal pretensión del actor es improcedente pues el derecho de aprovechamiento de aguas de que se trata, pertenece hoy a la sucesión del causante por el solo ministerio de la ley, no resultando cierto que la adjudicación en remate judicial por parte del demandante  haya recaído sobre los derechos que se pide regularizar, toda vez que el aporte societario del causante se circunscribió al inmueble denominado “Fundo San Luis”. Se añade que tal acto no pudo incluir los derechos de aprovechamiento de aguas concedidos a Vega Vera el 10 de agosto de 1979, mediante la Resolución N° 290 de la Dirección General de Aguas, consistentes en una merced de agua en el Estero Curipeumo para regar 48 hectáreas de su predio “San Luis” ubicado en la comuna de Parral e inscritos a su nombre a fojas 18 vta., N° 11 del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Parral, del año 1984; derechos que, como se adelantó, pertenecen ahora a la comunidad hereditaria. Esta aseveración se sustenta en resultar aplicables a tales actos de enajenación lo dispuesto en los actuales artículos 113, 317 y 121 del Código de Aguas. 

Quinto: Que los sentenciadores del mérito dieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes: 
A.- Gabriel Vega Vera era dueño del Fundo denominado San Luis, antes Alegría, ubicado en la comuna de Retiro, inscrito a su nombre a fs. 170 vta., número 224 del Registro de Propiedad del año 1957 del Conservador de Bienes Raíces de Parral. 
B.- Por Resolución N° 290 de la Dirección General de Aguas, de fecha 10 de agosto de 1979, se concedió provisoriamente al mencionado Gabriel Vega Vera, una merced de agua de ejercicio temporal en el Estero Curipeumo para regar 48 hectáreas de su predio “San Luis”, ubicado en la comuna de Parral. 
C.- Gabriel Vega Vera, a fin de garantizar el cumplimiento íntegro y oportuno de las obligaciones que contrajo la deudora Doris Vega Fuentes, constituyó en favor de la Corporación de Fomento de la Producción, hipoteca, con el derecho de aprovechamiento de agua con que se riega o pueda corresponderle en el futuro, sobre el predio de su dominio denominado Fundo San Luis, antes Alegría, comuna de Retiro. Esa hipoteca fue inscrita a fs. 104 vta. N° 51 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 1980 del Conservador de Bienes Raíces de Parral. Se inscribió además prohibición en favor de la citada Corporación, a fs. 36 vta. N° 15 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones del año 1980. Limitaciones al dominio alzadas el 08 de septiembre de 1983. 
D.- En atención a que, a la entrada en vigencia del Código de Aguas, los derechos de aprovechamiento de aguas de don Gabriel Vega Vera no estaban inscritos en el Registro Conservatorio, por escritura pública de 23 de julio de 1982 se acordó formar y se constituyó la Comunidad de Aguas de nombre Campanacura en virtud de la Resolución N° 290 de la Dirección General de Aguas, de fecha 10 de  agosto de 1979, figurando, entre otros comuneros, el mencionado señor Vega Vera, con una merced de agua para regar 48 hectáreas de su predio San Luis, ubicado en la comuna de Parral. Esa comunidad fue registrada en la DGA y luego inscrita como Organización a fs. 18 vta., con el N° 11 del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Parral, del año 1984. 
E.- El 11 de mayo de 1983 se otorgó la escritura pública de constitución de la Sociedad Agrícola San Antonio Limitada, en la que consta que Gabriel Vega Vera aportó el predio denominado Fundo San Luis, antes Alegría, ubicado en la comuna de Retiro, con los derechos de agua que tenga o pudiere llegar a tener o reivindicarse en beneficio de él, título inscrito a nombre de la Sociedad Agrícola San Antonio Limitada a fs. 895 N° 524 del Registro de Propiedad del año 1983 del Conservador de Bienes Raíces de Parral. 
F.- La Sociedad Agrícola San Antonio Limitada constituyó en favor de la Corporación de Fomento de la Producción, hipotecas y prohibición, con el derecho de aprovechamiento de agua con que se riega o pueda corresponderle en el futuro, sobre el predio de su dominio denominado Fundo San Luis, antes Alegría, comuna de Retiro, inscrito a fs. 385 vta. N° 171, y a fs. 321 vta. N° 178 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 1983, y prohibición inscrita a fs. 757 vta. N° 471 del Registro de  Interdicciones y Prohibiciones del año 1983, todas del Conservador de Bienes Raíces de Parral. Luego, la mencionada hipoteca y prohibición fueron endosadas en favor del Banco del Estado. 
G.- Con ocasión del juicio ordinario causa Rol N° 43.243, del Juzgado de Letras de Cauquenes, iniciado por el Banco del Estado en contra de la sociedad antes referida, por escritura pública otorgada el 10 de marzo de 2012, el demandante Eduardo Fuentes Hernández y Jaime Fuentes Hernández se adjudicaron en pública subasta dos predios de la Sociedad Agrícola San Antonio Limitada, consistentes en: 
a) Resto del llamado Hijuela N° Uno del Fundo Las Higueras, ubicado en Cauquenes; y 
b) Predio llamado Fundo San Luis, antes Alegría, con los derechos de agua que tenga o pudiere llegar a tener o reivindicarse en beneficio del inmueble, ubicado en la comuna de Retiro. 

Sexto: Que sobre la base de tales antecedentes de hecho la sentencia de primer grado, confirmada íntegramente por el fallo impugnado, rechazó la petición de regularización impetrada de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2º transitorio del Código de Aguas, estableciendo que los derechos que se pretende regularizar se encuentran inscritos a nombre de un tercero, esto es, Gabriel Vega Vera, y, por no resultar admisible que la sola frase relativa a derechos de agua que tenga o pudiere llegar a tener –que se inserta en la escritura de constitución de la sociedad antes mencionada, y que se reitera en la escritura de adjudicación del inmueble en pública subasta por parte del demandante- haya producido el efecto de transferir los derechos de agua sub lite, en tanto con ello no se da cumplimiento a lo prescrito por el artículo 317 del Código de Aguas aplicable en la especie. Se agrega que tales actos jurídicos tampoco cubren los supuestos de los artículos 117, 112, 115 y 121 del citado Código. Particularmente el fallo considera –en el fundamento undécimo reproducido de primera instancia- que estando vigentes –a la fecha en que el actor se adjudicó en remate el inmueble antes aludido- los textos antes citados del Código de Aguas, se hacía necesaria una clara individualización de los derechos de aprovechamiento en cuestión, mismas menciones que debieron ser incorporadas en la escritura de adjudicación para la inscripción correspondiente a estos derechos. 

Séptimo: Que en lo que concierne a los yerros que denuncia el recurso, cabe en primer lugar hacer constar que la norma del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil no es propiamente reguladora de la prueba desde que sólo se limita a entregar diversas reglas para que los sentenciadores puedan apreciar el valor de los testimonios aportados, pero sin que ellas sean de aplicación rígida para los jueces de la instancia, de manera que su valoración escapa al control de casación que hace esta Corte por medio del recurso impetrado. Pues bien, de lo expuesto y de la lectura del libelo de casación fluye que lo que en definitiva el recurrente reprocha es la forma o manera en que fue valorada la prueba por la sentencia impugnada, toda vez que sus cuestionamientos esenciales dicen relación con el alcance y sentido que corresponde atribuir a la prueba de esta clase rendida en el proceso, actividad que, como acaba de indicarse escapa al control que se pretende por esta vía, de tal forma que el presente capítulo de nulidad no puede prosperar. 

Octavo: Que a los efectos de analizar la vulneración acusada del artículo 2° transitorio del Código de Aguas conviene precisar que tal texto dispone, para lo que aquí interesa que: “Los derechos de aprovechamiento inscritos que estén siendo utilizados por personas distintas de sus titulares a la fecha de entrar en vigencia este código, podrán regularizarse cuando dichos usuarios hayan cumplido cinco años de uso ininterrumpido, contados desde la fecha en que hubieren comenzado a hacerlo, en conformidad con las reglas siguientes: 
a) La utilización deberá haberse efectuado libre de clandestinidad o violencia, y sin reconocer dominio ajeno; 
b) La solicitud se elevará a la Dirección General de Aguas ajustándose en la forma, plazos y trámites a lo prescrito en el párrafo 1° del Título I del Libro II de este código; 
c) Los terceros afectados podrán deducir oposición mediante presentación que se sujetará a las reglas señaladas en la letra anterior, y 
d) Vencidos los plazos legales, la Dirección General de Aguas remitirá la solicitud y todos los antecedentes más la oposición, si la hubiere, al Juez de Letras en lo Civil competente, quien conocerá y fallará de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 177 y siguientes de este código. El mismo procedimiento se aplicará en los casos de las personas que, cumpliendo todos los requisitos indicados en el inciso anterior, solicitaren inscribir derechos de aprovechamiento no inscritos, y aquellos que se extraen en forma individual de una fuente natural”. 

Noveno: Que además de tener en cuenta la disposición ya transcrita, los jueces del grado, a los efectos de resolver la controversia, tuvieron especialmente en consideración las siguientes normas que estimaron atingentes a esos fines, partiendo de la base que resultaban aplicables por haber adquirido el actor el  inmueble en remate, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Aguas: El artículo 317 del Código de Aguas dispone: “En los actos y contratos que importen la transferencia del dominio de un bien raíz o de un establecimiento para cuya explotación se requiera utilizar derechos de aprovechamiento de aguas, deberá señalarse expresamente si incluyen o no tales derechos. Si así no se hiciere, se presumirá que el acto o contrato no los comprende.” A su turno el artículo 117 del citado Código preceptúa que: “La tradición de los derechos de aprovechamiento inscritos se efectuará por la inscripción del título en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces. La constitución y la tradición de los derechos reales constituidos sobre ellos, se efectuará por la inscripción de su título en el Registro de Hipotecas y Gravámenes de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo.” El artículo 121 del mismo cuerpo normativo estatuye que: “A los derechos de aprovechamiento inscritos en los Registros de Aguas de los Conservadores de Bienes Raíces, se les aplicarán todas las disposiciones que rijan la propiedad raíz inscrita, en cuanto no hayan sido modificadas por el presente Código.” 

Décimo: Que de la concordancia de los hechos establecidos, esto es, que los derechos de aprovechamiento de aguas de que trata esta causa estaban inscritos a nombre de un tercero, y que el solicitante no demostró haberlos adquirido con las modalidades que la normativa citada exige, toda vez que ninguna especificación se contiene ni en la escritura por la que se hace el aporte a la sociedad Agrícola San Antonio Limitada, ni en la de adjudicación a favor del actor de la Resolución DGA N° 290 que concedió la merced de agua a don Gabriel Vega Vera, y porque además y consecuencialmente, no tuvo lugar la inscripción de tales derechos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces a raíz de los actos de enajenación que invoca el solicitante, como lo exige el artículo 117 del Código del ramo, en relación a los demás textos ya reproducidos, se desestimó la solicitud impetrada en autos. 

Undécimo: Que la simple lectura del recurso, en lo que toca a este capítulo, deja en evidencia sus serias falencias. Ello, por cuanto el recurso de casación en el fondo, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil procede en contra de las sentencias pronunciadas con infracción de ley y siempre que tales transgresiones hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.  A su vez, para que se produzca el efecto de influencia sustancial en lo dispositivo, el error de derecho debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación, o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la controversia, situación que no ocurre en la especie en tanto no se denunció la infracción de las disposiciones legales relacionadas con el fondo de la cuestión litigiosa, y que sirvieron de sustento a la decisión, cuyo es el caso de los artículos 317, 117 y 121 del Código de Aguas, en cuya virtud los jueces desestimaron la solicitud incoada en autos por no estar presente los supuestos de hecho que integran esas disposiciones. En este contexto, si tales normas fueron expresamente aplicadas por los jueces, y resultaron ser cruciales para adoptar la decisión que agravia al recurrente, era fundamental que el recurso acusara su quebrantamiento, lo que en modo alguno se aprecia de los términos del mismo. 

Duodécimo: Que en las condiciones precedentemente anotadas el presente rubro de nulidad en examen tampoco podrá prosperar toda vez que no se discute que las normas precedentemente citadas, que tienen la calidad de decisorias de la litis, hayan sido correctamente aplicadas, de tal forma que, aun cuando se concordara con la recurrente en orden a los yerros que denuncia en el recurso, procedería declarar que los mismos carecen de  influencia en lo dispositivo, por cuanto las particulares normas que condujeron medularmente a la decisión, fueron correctamente utilizadas. 

Décimo tercero: Que en razón de lo procedentemente analizado no cabe sino concluir que el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 133, en contra de la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 127. 

Regístrese y devuélvase con su agregado. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Egnem. 

Rol N° 81-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Ricardo Blanco H. y Sr. Manuel Valderrama R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal. 

Santiago, 03 de enero de 2018. 
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