Punta Arenas, veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Comparece doña Katiuska Macarena Solange Guentelicán
Quiroz, domiciliada en Santa Juana Block 0171-B Dpto. 202,
deduciendo recurso de protección en favor de Max Ian
Alejandro Pino Guentelicán, y en contra de doña Karina
Pichuncheo Pavez y Renee Aravena Camaggi, domiciliadas en
Señoret 1857, comuna de Punta Arenas.
Fundamenta su recurso señalando que Max Pino, asiste a
la Escuela “especial de lenguaje José Grimaldi Acotto”, y que
el día 09 de noviembre del presente año le comentó que la
“tía Karina” se había molestado con él porque se había
portado
(mal) ya que pisó el dibujo de otro compañero, por lo cual la profesional mencionada le apretó su mano. Para constatar lo sucedido pidió cita con la directora Renee Aravena, informándole que estaba con licencia, por lo cual solicitó una entrevista de manera urgente con el sostenedor Cristian Moreno.
Indica que la cita se llevó a afecto en el establecimiento para analizar cámaras de la escuela, y que al revisarlas confirmó que lo le dijo su hijo, ya que pudo apreciar que la profesora se levanta de su silla y se dirigió hacia su hijo lo tomó de la muñeca, apretándolo y lo llevó tirando hacia el otro extremo de la sala sentándolo de golpe y de forma muy brusca en una silla donde comenzó a retarlo. Agrega que al no darle solución por ninguna de las partes sólo obtuvo una disculpa de la profesora quien le manifestó que se había “excedido” por cuanto se había “criado solo con hombres y que por eso era brusca”. La directora recurrida, Sra. Aravena le explicó que la solución era que Max baje de nivel, lo que no aceptó. Pidiendo la desvinculación de la sala de clases de la profesora, y obteniendo una negativa por parte de la directora. Agrega que pudo averiguar que la profesora recurrida ya tiene otras dos denuncias por hechos similares, siendo además, cuñada de la directora recurrida. Añade que, se vulneran los derechos contemplados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, sin expresar cuales, solicitando acoger el recurso en todas sus partes. Evacuando informe, don Cristián Gómez Gallardo, en representación de doña Karina Pichuncheo Pavéz, solicita el rechazo del recurso, por cuanto carece de fundamento y se basa en hechos infundados, ya que el día de la supuesta agresión, el menor se encontraba trabajando con el resto de su clase, tirando el trabajo de su compañero al piso, pisándola en reiteradas ocasiones, pidiéndole que se cambiara de puesto, y tras su negativa, la profesora lo tomó de la muñeca y lo sentó junto a ella en el escritorio. Señala que el día 10 de noviembre el menor asistió con normalidad al establecimiento, concurriendo en la noche la recurrente a ver los videos y confirmándose la versión de su representada. Agrega que el día 13 de noviembre se amonestó verbalmente a la recurrida por parte del sostenedor del establecimiento, amonestación que posteriormente se le entregó por escrito por parte de la directora del establecimiento, sin perjuicio de lo cual la recurrente no conforme, solicitó la suspensión de funciones de la recurrida.
(mal) ya que pisó el dibujo de otro compañero, por lo cual la profesional mencionada le apretó su mano. Para constatar lo sucedido pidió cita con la directora Renee Aravena, informándole que estaba con licencia, por lo cual solicitó una entrevista de manera urgente con el sostenedor Cristian Moreno.
Indica que la cita se llevó a afecto en el establecimiento para analizar cámaras de la escuela, y que al revisarlas confirmó que lo le dijo su hijo, ya que pudo apreciar que la profesora se levanta de su silla y se dirigió hacia su hijo lo tomó de la muñeca, apretándolo y lo llevó tirando hacia el otro extremo de la sala sentándolo de golpe y de forma muy brusca en una silla donde comenzó a retarlo. Agrega que al no darle solución por ninguna de las partes sólo obtuvo una disculpa de la profesora quien le manifestó que se había “excedido” por cuanto se había “criado solo con hombres y que por eso era brusca”. La directora recurrida, Sra. Aravena le explicó que la solución era que Max baje de nivel, lo que no aceptó. Pidiendo la desvinculación de la sala de clases de la profesora, y obteniendo una negativa por parte de la directora. Agrega que pudo averiguar que la profesora recurrida ya tiene otras dos denuncias por hechos similares, siendo además, cuñada de la directora recurrida. Añade que, se vulneran los derechos contemplados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, sin expresar cuales, solicitando acoger el recurso en todas sus partes. Evacuando informe, don Cristián Gómez Gallardo, en representación de doña Karina Pichuncheo Pavéz, solicita el rechazo del recurso, por cuanto carece de fundamento y se basa en hechos infundados, ya que el día de la supuesta agresión, el menor se encontraba trabajando con el resto de su clase, tirando el trabajo de su compañero al piso, pisándola en reiteradas ocasiones, pidiéndole que se cambiara de puesto, y tras su negativa, la profesora lo tomó de la muñeca y lo sentó junto a ella en el escritorio. Señala que el día 10 de noviembre el menor asistió con normalidad al establecimiento, concurriendo en la noche la recurrente a ver los videos y confirmándose la versión de su representada. Agrega que el día 13 de noviembre se amonestó verbalmente a la recurrida por parte del sostenedor del establecimiento, amonestación que posteriormente se le entregó por escrito por parte de la directora del establecimiento, sin perjuicio de lo cual la recurrente no conforme, solicitó la suspensión de funciones de la recurrida.
Asimismo, informa que al no aceptar las medidas
adoptadas, la recurrente exigió la salida de la educadora
ante lo cual se le ofreció la posibilidad de cambiar al menor
de nivel, lo que tampoco fue aceptado.
Hace presente que en una actividad escolar posterior, la
recurrida volvió a ofrecerle disculpas a la recurrente, las
que no fueron aceptadas, y evidenciando que el menor no tiene
problemas de relacionarse con ella. Asimismo, que la
recurrente ha hecho pública la situación en las redes
sociales, y medios de prensa local, lo que ha traído como
consecuencia una grave afectación psicológica de su
representada. Finaliza indicando que el 30 de noviembre, la recurrente
aceptó cambiar a su hijo a la jornada de la tarde, por lo que
el conflicto ha sido solucionado.
El mismo abogado, evacuó informe en representación de
doña María Renee Aravena Camaggi, solicitando el rechazo del
recurso, con costas, reproduciendo el informe anterior en
cuanto a los hechos, agregando que aquél día su representada
se encontraba haciendo uso de licencia médica, retomando sus
funciones el día 14 de noviembre en donde se enteró a través
de una reunión con la recurrente.
Tras la insistencia de la recurrente en orden a cesar de
sus funciones al a educadora, le manifestó que aquellas
decisiones sólo las tomaba el sostenedor del recinto, quien
se encontraba fuera de la ciudad hasta el día 27 de
noviembre, por lo que, buscando conciliar criterios le
ofreció el cambio de jornada del menor, lo que no fue
aceptado en una primera instancia. Tras tomar los protocolos
de este tipo de situaciones y analizar el video de la sala de
clases, se percató que lo único que hizo la educadora fue
tomar de la muñeca al menor, no evidenciándose el abuso
denunciado, recibiendo incluso un oficio de la OPD de la
ciudad, remitiéndole los antecedentes y copia del video, sin
recibir respuesta alguna hasta la fecha.
Por lo tanto, manifiesta haber cumplido con todas las
medidas que se estipulan en el reglamento interno,
concluyéndose la inexistencia de maltrato, negando toda
injerencia en la relación familiar que mantiene con la otra
recurrida.
Por último, hace presente la publicidad de la que el
presente caso fue objeto, y las consecuencias negativas que
ha traído para su persona el actuar de la recurrida, dando
cuenta del cambio del menor a la jornada de la tarde,
concluyendo que no existe en la actualidad vulneración ni
afectación alguna hacia el menor, quien no ha demostrado
ninguna afectación emocional en relación con la educadora.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de acuerdo a lo
establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de
la República tiene como finalidad restablecer el imperio del
derecho y asegurar la debida protección del afectado cuando
por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra
privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de
los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 del
Estatuto Político y que se citan como vulnerados por la
recurrente.
SEGUNDO: Que en el caso que nos ocupa, el acto
calificado por el recurrente como atentatorio de sus
derechos, habría consistido en la supuesta agresión que
habría realizado una de las requeridas a su hijo en el
contexto de la jornada escolar.
TERCERO: Que en atención a lo anterior, no existen
antecedentes probatorios suficientes para entender que
efectivamente los hechos ocurrieron como los planteó la
recurrente, de manera tal que no es posible tener la agresión
como indubitada, y por ende, los fundamentos fácticos del
recurso.
CUARTO: Que, no obstante lo anterior, la acción de
protección no resulta ser la vía idónea para solucionar el
presente conflicto, principalmente por cuanto la pretensión
de la recurrente consiste en la suspensión o cesación de
funciones de una docente, medida que, por cierto, escapa al
ámbito de la competencia específica entregada a esta Corte de
Apelaciones a través de la presente acción constitucional.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los
artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República
y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación
y Fallo de los Recursos de Protección, de veinticuatro de
junio de mil novecientos noventa y dos, se declara que SE
RECHAZA, el presentado, por doña Katiuska Macarena Solange Guentelicán Quiroz, en favor de Max Ian Alejandro Pino
Guentelicán, y en contra de doña Karina Pichuncheo Pavez y
Renee Aravena Camaggi.
Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del
referido Auto Acordado.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 950-2017 PROTECCION Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Punta Arenas integrada por los Ministros (as) Marcos Jorge
Kusanovic A., Luis Alvarez V., Victor Stenger L. Punta arenas, veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
En Punta arenas, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.