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martes, 16 de enero de 2018

La demandada no rindió probanza alguna tendiente a demostrar que en los documentos que rigen la contratación existiera alguna estipulación que prohibiera, además, la transferencia de aquéllos justificativos de los créditos que nacen a propósito de la ejecución de la obra licitada

Santiago, quince de enero de dos mil dieciocho.  
Vistos y considerando: 

Primero: Que en estos autos Rol N° 21.656-2017, caratulados “Inversiones Peldehue Limitada con Municipalidad de Quellón”, juicio ordinario sobre cobro de pesos, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que, revocando el fallo de primer grado, acoge la demanda y, en consecuencia, condena al municipio al pago de $27.999.568, con reajustes, intereses y costas. 

Segundo: Que el recurso de nulidad denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 74 y siguientes de la Ley N°19.886 y 14 y siguientes del Decreto N°250, de 2004, del Ministerio de Hacienda (en adelante, “el reglamento”). Explica que el artículo 14 de la Ley N°19.886 establece que los derechos y obligaciones que nacen del desarrollo de una licitación son intransferibles, carácter que resulta confirmado por el artículo 74 del reglamento. Se trata de una prohibición que debe ser interpretada de manera restrictiva, de modo que no resulta suficiente afirmar que el reglamento permitiría la cesión, en tanto se  trata de una norma de rango inferior que, además, sólo la permite de manera condicional, siendo de cargo de la demandante acreditar la inexistencia de las condiciones que la habilitaban para transferir el crédito objeto de estos antecedentes. 

Tercero: Que, a continuación, reprocha la transgresión de las leyes reguladoras de la prueba, refiriéndose específicamente al artículo 1698 inciso primero del Código Civil, en relación al artículo 75 del reglamento, en tanto este último precepto dispone que las entidades deberán cumplir con lo establecido en los contratos de factoring suscritos por sus contratistas, siempre y cuando se les notifique oportunamente de dicho contrato y no existan obligaciones o multas pendientes. De este modo, no basta la sola acreditación de la notificación oportuna, puesto que también debió el demandante probar que no había obligaciones o multas pendientes de cumplimiento. 

Cuarto: Que, finalmente, se acusa la infracción de lo que el recurrente denomina “leyes procesales decisoria litis”, explicando que durante el curso del procedimiento hizo valer las disposiciones de las leyes que regulan los contratos administrativos de suministros y prestación de servicios, además de su reglamento, citando las normas pertinentes e indicando la forma en que sustentaban el accionar de la recurrente.  Agrega que, conforme al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso, mandato que no fue cumplido en la especie, puesto que el fallo nada dice sobre los múltiples aspectos planteados a propósito de la controversia. 

Quinto: Que, asevera, las infracciones anteriores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto la correcta aplicación de las disposiciones señaladas habría llevado a considerar los múltiples aspectos oportunamente planteados, que necesariamente habrían conducido a la confirmación de la decisión de primer grado. 

Sexto: Que los antecedentes se inician con la demanda de cobro de pesos deducida por Inversiones Peldehue Limitada en contra de la Municipalidad de Quellón, por la cantidad de $27.999.568, explicando que mediante carta certificada de fecha 24 de noviembre de 2015, dirigida al alcalde de la municipalidad demandada, se notificó que la Sociedad Constructora Muñoz Limitada cedió a la actora el crédito que consta en la factura N°29, emitida por ésta con fecha 10 de noviembre de 2015 y con vencimiento el 20 de diciembre del mismo año. Agrega que, además, la misiva indicó que el pago debía realizarse directamente a Inversiones Peldehue Limitada y la notificación fue  practicada, vía Notario Público, el 25 de noviembre de 2015. Alega que, sin embargo, el 16 de febrero de 2016 la Municipalidad de Quellón giró el cheque serie IMQ N°3821065, de la cuenta corriente N°83700000551, por la cantidad de $27.999.568, nominativo a nombre de la Sociedad Constructora Muñoz Limitada, mientras que debió girarlo a nombre del cesionario, circunstancia que trajo consigo que la beneficiaria procediera a su cobro. En consecuencia, expone la actora que la Municipalidad de Quellón le adeuda la suma de $27.999.568.- (veintisiete millones novecientos noventa y nueve mil quinientos sesenta y ocho millones de pesos), más reajustes, intereses y costas. 

Séptimo: Que el fallo de primer grado expone que el artículo 14 de la Ley N°19.886 sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, dispone que los derechos y obligaciones que nacen con ocasión del desarrollo de una licitación serán intransferibles. Sin perjuicio de lo anterior, la misma norma agrega en su inciso tercero que los documentos justificativos de los créditos que de ellos emanen serán transferibles de acuerdo con las reglas del derecho común, es decir que, sin perjuicio que como regla general se establece la prohibición de transferir derechos y obligaciones que emanen de un contrato de licitación, en el caso específico de los títulos de crédito – como lo es el caso de una factura – pueden transferirse conforme a las reglas generales. Lo anterior tiene concordancia con lo dispuesto en el reglamento, cuyo artículo 74 dispone que la prohibición de cesión es sin perjuicio que los documentos justificativos de los créditos que emanen de estos contratos, podrán transferirse de acuerdo a las normas del derecho común. A continuación, el artículo 75 del mismo decreto establece que la Administración deberá cumplir con lo establecido en los contratos de factoring suscritos por sus contratistas, siempre y cuando se le notifique oportunamente dicha convención y no existan obligaciones o multas pendientes. En consecuencia, y conforme a la normativa citada por la propia demandada, se desprende que no existe impedimento alguno para que contratistas con entidades públicas cedan a terceros los créditos que emanen de contratos licitados con organismos del Estado. Por su parte, la demandada invocó como fuente de dicha prohibición el Contrato de Ejecución de Obras, el cual prohibiría todo tipo de factoring. Asimismo, alegó en su favor lo establecido en el punto 9.2 de las Bases Administrativas de Licitación, de acuerdo a las cuales el contratista no podrá ceder ni transferir el contrato. Sin  embargo, siendo de cargo de quien invocó dichas convenciones acreditar su existencia y términos, no rindió prueba alguna tendiente a dicho fin, razón por la cual ha de estarse a las reglas generales establecidas en la normativa ya citada. En efecto, la libertad para ceder el crédito que emana de una factura se condice con el principio de libertad de circulación de los bienes. En tal sentido, sólo restaba revisar si en el caso de marras se dio cumplimiento a las exigencias legales para que dicha cesión genere efectos jurídicos, esto es, las previstas por el artículo 7° de la Ley N°19.983 que comprenden, entre otras, la notificación al obligado al pago por Notario Público u Oficial Civil, personalmente o por carta certificada. Sobre el punto, la parte demandante acompañó al proceso en parte de prueba, solamente una copia de una carta de cesión de crédito de fecha 24 de julio de 2015, referida a la cesión de la factura de autos, con timbre y firma de Notario Público, agregada a fojas 4 del expediente. Sin embargo, no se allegó por el actor ningún antecedente que acredite que dicha misiva fue efectivamente enviada por correo certificado al deudor ni la fecha de ello, motivo por el cual no se puede estimar por cumplido ese requisito, máxime si en la contestación de la demanda tampoco medió un reconocimiento por parte de la demandada de dicha circunstancia.  En vista de lo anterior, la demanda de autos es desestimada por el fallo de primer grado, por no haberse acreditado el cumplimiento de las formalidades legales para que la cesión del crédito obligue al deudor. 

Octavo: Que la decisión de segundo grado tiene especialmente presente el documento acompañado por la actora, consistente en a la copia simple de una orden de transporte emanada de Chilexpress y la copia simple del estado de dicha orden, conforme a los cuales se acredita que la carta de notificación de la cesión en cuestión fue entregada a la demandada el día 26 de noviembre de 2015 y, en consecuencia, estiman los sentenciadores que se acreditó el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Ley 19.983, motivo que lleva a la revocación y, consecuencialmente, al acogimiento de la demanda. 

Noveno: Que, como se anotó más arriba, el recurso de casación en examen plantea, en primer lugar, que la sentencia vulnera las normas de la Ley N°19.886 y su reglamento, sosteniendo que de su tenor fluye que se encuentra prohibida la transferencia de los derechos y obligaciones que nacen con ocasión de una licitación. Sin embargo, del examen de la sentencia aparece que los sentenciadores no incurrieron en los errores de derecho que se les atribuyen y que, por el contrario, se han  limitado a aplicar la normativa que rige la situación de hecho materia de la reclamación. En efecto, y tal como se razona en el fallo de primera instancia -en aquella parte hecha suya por los sentenciadores de segundo grado-, en la especie se cumple con los requisitos para estimar que la cesión de la factura objeto de estos antecedentes es válida y obliga al deudor cedido. Es así como el artículo 14 de la ya citada Ley N°19.886 dispone: “Los derechos y obligaciones que nacen con ocasión del desarrollo de una licitación serán intransferibles. Lo anterior se entiende sin perjuicio que una norma legal especial permita expresamente la cesión de derechos y obligaciones. Los documentos justificativos de los créditos que de ellos emanen serán transferibles de acuerdo con las reglas del derecho común”. El principio contenido en el inciso tercero del precepto citado resulta reproducido en el artículo 74 del reglamento, de acuerdo al cual “El Contratista no podrá ceder ni transferir en forma alguna, total ni parcialmente los derechos y obligaciones que nacen del desarrollo de una licitación, y en especial los establecidos en el contrato definitivo, salvo que una norma legal especial permita la cesión de derechos y obligaciones. Lo anterior, es sin perjuicio que los documentos justificativos de los créditos que emanen de estos contratos podrán transferirse de acuerdo a las normas del derecho común”. 

Décimo: Que, en consecuencia, corresponde distinguir entre las obligaciones y derechos que nacen del desarrollo de la licitación y los documentos justificativos de los créditos que de los contratos respectivos emanen, permitiendo expresamente la legislación transcrita la cesión de estos últimos, cuyo es el caso de autos. Sobre el punto, tal como acertadamente viene resuelto, la demandada no rindió probanza alguna tendiente a demostrar que en los documentos que rigen la contratación existiera alguna estipulación que prohibiera, además, la transferencia de aquéllos justificativos de los créditos que nacen a propósito de la ejecución de la obra licitada. Luego, encontrándose establecido como un hecho de la causa que la cedente cumplió con los requisitos que el artículo 7 de la Ley N°19.983 establece para la validez de la cesión, no podía la Municipalidad demandada proceder al pago a nombre del cedente, en tanto éste ya no era el titular del crédito. 

Undécimo: Que en relación con la transgresión del artículo 1698 del Código Civil, que se hace consistir en que la actora no acreditó, debiendo hacerlo, que la contratista no tenía obligaciones o multas pendientes con la demandada, en los términos del artículo 75 del reglamento, cabe tener en consideración que esta norma se infringe cuando la sentencia ha puesto de cargo de una de las partes probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes no ha ocurrido. En efecto, propone la demandada que la actora acredite un hecho negativo, en circunstancias que la existencia de tales obligaciones o multas no fue alegada por el municipio en la oportunidad procesal correspondiente como un impedimento para el pago, razón por la que la actora no fue puesta en situación de rendir prueba al respecto. 

Duodécimo: Que, finalmente, y en lo que toca al último capítulo del recurso, relativo a las disposiciones que la recurrente denomina como “leyes procesales decisoria litis”, baste mencionar que no se señala ninguna norma específica que se estime infraccionada ni la forma en que tal transgresión se habría materializado, remitiéndose el recurso a sostener que el fallo se ha alejado del mérito del proceso, en los términos del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior pugna con el carácter estricto del recurso de casación cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo a dichos preceptos, se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello es menester que al interponer un recurso de esta naturaleza la recurrente cumpla el presupuesto del texto en análisis, esto es, expresar de manera concluyente cuáles son las normas que estima infringidas y en qué consisten él, o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida, requisito que no cumple el libelo interpuesto. 

Décimo tercero: Que, de esta manera, no se advierte que los sentenciadores hayan incurrido en los vicios de nulidad que se les reprocha, de lo que se sigue que el recurso de casación intentado no puede prosperar, atendida su manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 90 en contra de la sentencia de doce de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 89. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Egnem. 

Rol Nº 21.656-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sr. Carlos Cerda F. y Sr. Ministro Suplente Juan Manuel Muñoz P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con feriado legal. Santiago, 15 de enero de 2018.

En Santiago, a quince de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.