Santiago, quince de enero de dos mil dieciocho.
Vistos y considerando:
Primero: Que en estos autos Rol N° 21.656-2017,
caratulados “Inversiones Peldehue Limitada con
Municipalidad de Quellón”, juicio ordinario sobre cobro de
pesos, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad al
artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso
de casación en el fondo deducido por la demandada en contra
de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de
Puerto Montt, que, revocando el fallo de primer grado,
acoge la demanda y, en consecuencia, condena al municipio
al pago de $27.999.568, con reajustes, intereses y costas.
Segundo: Que el recurso de nulidad denuncia, en primer
lugar, la infracción de los artículos 74 y siguientes de la
Ley N°19.886 y 14 y siguientes del Decreto N°250, de 2004,
del Ministerio de Hacienda (en adelante, “el reglamento”).
Explica que el artículo 14 de la Ley N°19.886
establece que los derechos y obligaciones que nacen del
desarrollo de una licitación son intransferibles, carácter
que resulta confirmado por el artículo 74 del reglamento.
Se trata de una prohibición que debe ser interpretada de
manera restrictiva, de modo que no resulta suficiente
afirmar que el reglamento permitiría la cesión, en tanto se trata de una norma de rango inferior que, además, sólo la
permite de manera condicional, siendo de cargo de la
demandante acreditar la inexistencia de las condiciones que
la habilitaban para transferir el crédito objeto de estos
antecedentes.
Tercero: Que, a continuación, reprocha la transgresión
de las leyes reguladoras de la prueba, refiriéndose
específicamente al artículo 1698 inciso primero del Código
Civil, en relación al artículo 75 del reglamento, en tanto
este último precepto dispone que las entidades deberán
cumplir con lo establecido en los contratos de factoring
suscritos por sus contratistas, siempre y cuando se les
notifique oportunamente de dicho contrato y no existan
obligaciones o multas pendientes. De este modo, no basta la
sola acreditación de la notificación oportuna, puesto que
también debió el demandante probar que no había
obligaciones o multas pendientes de cumplimiento.
Cuarto: Que, finalmente, se acusa la infracción de lo
que el recurrente denomina “leyes procesales decisoria
litis”, explicando que durante el curso del procedimiento
hizo valer las disposiciones de las leyes que regulan los
contratos administrativos de suministros y prestación de
servicios, además de su reglamento, citando las normas
pertinentes e indicando la forma en que sustentaban el
accionar de la recurrente. Agrega que, conforme al artículo 160 del Código de
Procedimiento Civil, las sentencias deben pronunciarse
conforme al mérito del proceso, mandato que no fue cumplido
en la especie, puesto que el fallo nada dice sobre los
múltiples aspectos planteados a propósito de la
controversia.
Quinto: Que, asevera, las infracciones anteriores
tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo,
por cuanto la correcta aplicación de las disposiciones
señaladas habría llevado a considerar los múltiples
aspectos oportunamente planteados, que necesariamente
habrían conducido a la confirmación de la decisión de
primer grado.
Sexto: Que los antecedentes se inician con la demanda
de cobro de pesos deducida por Inversiones Peldehue
Limitada en contra de la Municipalidad de Quellón, por la
cantidad de $27.999.568, explicando que mediante carta
certificada de fecha 24 de noviembre de 2015, dirigida al
alcalde de la municipalidad demandada, se notificó que la
Sociedad Constructora Muñoz Limitada cedió a la actora el
crédito que consta en la factura N°29, emitida por ésta con
fecha 10 de noviembre de 2015 y con vencimiento el 20 de
diciembre del mismo año. Agrega que, además, la misiva
indicó que el pago debía realizarse directamente a
Inversiones Peldehue Limitada y la notificación fue practicada, vía Notario Público, el 25 de noviembre de
2015.
Alega que, sin embargo, el 16 de febrero de 2016 la
Municipalidad de Quellón giró el cheque serie IMQ
N°3821065, de la cuenta corriente N°83700000551, por la
cantidad de $27.999.568, nominativo a nombre de la Sociedad
Constructora Muñoz Limitada, mientras que debió girarlo a
nombre del cesionario, circunstancia que trajo consigo que
la beneficiaria procediera a su cobro.
En consecuencia, expone la actora que la Municipalidad
de Quellón le adeuda la suma de $27.999.568.- (veintisiete
millones novecientos noventa y nueve mil quinientos sesenta
y ocho millones de pesos), más reajustes, intereses y
costas.
Séptimo: Que el fallo de primer grado expone que el
artículo 14 de la Ley N°19.886 sobre Contratos
Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios,
dispone que los derechos y obligaciones que nacen con
ocasión del desarrollo de una licitación serán
intransferibles.
Sin perjuicio de lo anterior, la misma norma agrega en
su inciso tercero que los documentos justificativos de los
créditos que de ellos emanen serán transferibles de acuerdo
con las reglas del derecho común, es decir que, sin
perjuicio que como regla general se establece la
prohibición de transferir derechos y obligaciones que emanen de un contrato de licitación, en el caso específico
de los títulos de crédito – como lo es el caso de una
factura – pueden transferirse conforme a las reglas
generales. Lo anterior tiene concordancia con lo dispuesto
en el reglamento, cuyo artículo 74 dispone que la
prohibición de cesión es sin perjuicio que los documentos
justificativos de los créditos que emanen de estos
contratos, podrán transferirse de acuerdo a las normas del
derecho común.
A continuación, el artículo 75 del mismo decreto
establece que la Administración deberá cumplir con lo
establecido en los contratos de factoring suscritos por sus
contratistas, siempre y cuando se le notifique
oportunamente dicha convención y no existan obligaciones o
multas pendientes.
En consecuencia, y conforme a la normativa citada por
la propia demandada, se desprende que no existe impedimento
alguno para que contratistas con entidades públicas cedan a
terceros los créditos que emanen de contratos licitados con
organismos del Estado.
Por su parte, la demandada invocó como fuente de dicha
prohibición el Contrato de Ejecución de Obras, el cual
prohibiría todo tipo de factoring. Asimismo, alegó en su
favor lo establecido en el punto 9.2 de las Bases
Administrativas de Licitación, de acuerdo a las cuales el
contratista no podrá ceder ni transferir el contrato. Sin embargo, siendo de cargo de quien invocó dichas
convenciones acreditar su existencia y términos, no rindió
prueba alguna tendiente a dicho fin, razón por la cual ha
de estarse a las reglas generales establecidas en la
normativa ya citada.
En efecto, la libertad para ceder el crédito que emana
de una factura se condice con el principio de libertad de
circulación de los bienes. En tal sentido, sólo restaba
revisar si en el caso de marras se dio cumplimiento a las
exigencias legales para que dicha cesión genere efectos
jurídicos, esto es, las previstas por el artículo 7° de la
Ley N°19.983 que comprenden, entre otras, la notificación
al obligado al pago por Notario Público u Oficial Civil,
personalmente o por carta certificada.
Sobre el punto, la parte demandante acompañó al
proceso en parte de prueba, solamente una copia de una
carta de cesión de crédito de fecha 24 de julio de 2015,
referida a la cesión de la factura de autos, con timbre y
firma de Notario Público, agregada a fojas 4 del
expediente. Sin embargo, no se allegó por el actor ningún
antecedente que acredite que dicha misiva fue efectivamente
enviada por correo certificado al deudor ni la fecha de
ello, motivo por el cual no se puede estimar por cumplido
ese requisito, máxime si en la contestación de la demanda
tampoco medió un reconocimiento por parte de la demandada
de dicha circunstancia. En vista de lo anterior, la demanda de autos es
desestimada por el fallo de primer grado, por no haberse
acreditado el cumplimiento de las formalidades legales para
que la cesión del crédito obligue al deudor.
Octavo: Que la decisión de segundo grado tiene
especialmente presente el documento acompañado por la
actora, consistente en a la copia simple de una orden de
transporte emanada de Chilexpress y la copia simple del
estado de dicha orden, conforme a los cuales se acredita
que la carta de notificación de la cesión en cuestión fue
entregada a la demandada el día 26 de noviembre de 2015 y,
en consecuencia, estiman los sentenciadores que se acreditó
el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el
artículo 7° de la Ley 19.983, motivo que lleva a la
revocación y, consecuencialmente, al acogimiento de la
demanda.
Noveno: Que, como se anotó más arriba, el recurso de
casación en examen plantea, en primer lugar, que la
sentencia vulnera las normas de la Ley N°19.886 y su
reglamento, sosteniendo que de su tenor fluye que se
encuentra prohibida la transferencia de los derechos y
obligaciones que nacen con ocasión de una licitación.
Sin embargo, del examen de la sentencia aparece que
los sentenciadores no incurrieron en los errores de derecho
que se les atribuyen y que, por el contrario, se han limitado a aplicar la normativa que rige la situación de
hecho materia de la reclamación.
En efecto, y tal como se razona en el fallo de primera
instancia -en aquella parte hecha suya por los
sentenciadores de segundo grado-, en la especie se cumple
con los requisitos para estimar que la cesión de la factura
objeto de estos antecedentes es válida y obliga al deudor
cedido. Es así como el artículo 14 de la ya citada Ley
N°19.886 dispone: “Los derechos y obligaciones que nacen
con ocasión del desarrollo de una licitación serán
intransferibles.
Lo anterior se entiende sin perjuicio que una norma
legal especial permita expresamente la cesión de derechos
y obligaciones.
Los documentos justificativos de los créditos que de
ellos emanen serán transferibles de acuerdo con las reglas
del derecho común”.
El principio contenido en el inciso tercero del
precepto citado resulta reproducido en el artículo 74 del
reglamento, de acuerdo al cual “El Contratista no podrá
ceder ni transferir en forma alguna, total ni parcialmente
los derechos y obligaciones que nacen del desarrollo de una
licitación, y en especial los establecidos en el contrato
definitivo, salvo que una norma legal especial permita la
cesión de derechos y obligaciones. Lo anterior, es sin perjuicio que los documentos
justificativos de los créditos que emanen de estos
contratos podrán transferirse de acuerdo a las normas del
derecho común”.
Décimo: Que, en consecuencia, corresponde distinguir
entre las obligaciones y derechos que nacen del desarrollo
de la licitación y los documentos justificativos de los
créditos que de los contratos respectivos emanen,
permitiendo expresamente la legislación transcrita la
cesión de estos últimos, cuyo es el caso de autos.
Sobre el punto, tal como acertadamente viene resuelto,
la demandada no rindió probanza alguna tendiente a
demostrar que en los documentos que rigen la contratación
existiera alguna estipulación que prohibiera, además, la
transferencia de aquéllos justificativos de los créditos
que nacen a propósito de la ejecución de la obra licitada.
Luego, encontrándose establecido como un hecho de la causa
que la cedente cumplió con los requisitos que el artículo 7
de la Ley N°19.983 establece para la validez de la cesión,
no podía la Municipalidad demandada proceder al pago a
nombre del cedente, en tanto éste ya no era el titular del
crédito.
Undécimo: Que en relación con la transgresión del
artículo 1698 del Código Civil, que se hace consistir en
que la actora no acreditó, debiendo hacerlo, que la
contratista no tenía obligaciones o multas pendientes con la demandada, en los términos del artículo 75 del
reglamento, cabe tener en consideración que esta norma se
infringe cuando la sentencia ha puesto de cargo de una de
las partes probar un hecho que corresponde acreditar a su
contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que
a la luz de los antecedentes no ha ocurrido. En efecto,
propone la demandada que la actora acredite un hecho
negativo, en circunstancias que la existencia de tales
obligaciones o multas no fue alegada por el municipio en la
oportunidad procesal correspondiente como un impedimento
para el pago, razón por la que la actora no fue puesta en
situación de rendir prueba al respecto.
Duodécimo: Que, finalmente, y en lo que toca al último
capítulo del recurso, relativo a las disposiciones que la
recurrente denomina como “leyes procesales decisoria
litis”, baste mencionar que no se señala ninguna norma
específica que se estime infraccionada ni la forma en que
tal transgresión se habría materializado, remitiéndose el
recurso a sostener que el fallo se ha alejado del mérito
del proceso, en los términos del artículo 160 del Código de
Procedimiento Civil. Lo anterior pugna con el carácter
estricto del recurso de casación cuyas exigencias se
disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento
Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en
los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo a
dichos preceptos, se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada el quebrantamiento
de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por
ello es menester que al interponer un recurso de esta
naturaleza la recurrente cumpla el presupuesto del texto en
análisis, esto es, expresar de manera concluyente cuáles
son las normas que estima infringidas y en qué consisten
él, o los errores de derecho de que adolece la resolución
recurrida, requisito que no cumple el libelo interpuesto.
Décimo tercero: Que, de esta manera, no se advierte
que los sentenciadores hayan incurrido en los vicios de
nulidad que se les reprocha, de lo que se sigue que el
recurso de casación intentado no puede prosperar, atendida
su manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los
artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil,
se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto
en lo principal de fojas 90 en contra de la sentencia de
doce de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 89.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Egnem.
Rol Nº 21.656-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos
Aránguiz Z., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sr. Carlos Cerda
F. y Sr. Ministro Suplente Juan Manuel Muñoz P. No firma, no
obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con feriado legal.
Santiago, 15 de enero de 2018.
En Santiago, a quince de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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