Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos Rol C-1160-2014, del Juzgado Civil de San
Antonio, en juicio sumario civil, doña Soledad de las Mercedes
Vidal Ramírez deduce demanda de precario en contra de don Juan
Antonio Cerda Álvarez y doña María Soledad Trullenque García, para
que se declare que ocupan la propiedad ubicada en calle República
N° 2095, Población San Luis, comuna de San Antonio, sin tener
título que los habilite al efecto y por mera tolerancia de la
demandante, y se les ordene restituir el mencionado inmueble, con
expresa condenación en costas.
El demandado señor Cerda Álvarez,
al contestar el libelo solicitó su rechazo, con costas, aduciendo que vive en la propiedad porque es de él y de su ex cónyuge la demandante. La demandada señora Trullenque García, no contestó la demanda. En sentencia de veinte de julio de dos mil quince, escrita a fojas 201 y siguientes, el tribunal de primer grado acogió la demanda, sin costas, en atención a que los demandados no lograron justificar que la ocupación del inmueble provenía de algún título que la legitimara.
al contestar el libelo solicitó su rechazo, con costas, aduciendo que vive en la propiedad porque es de él y de su ex cónyuge la demandante. La demandada señora Trullenque García, no contestó la demanda. En sentencia de veinte de julio de dos mil quince, escrita a fojas 201 y siguientes, el tribunal de primer grado acogió la demanda, sin costas, en atención a que los demandados no lograron justificar que la ocupación del inmueble provenía de algún título que la legitimara.
Se alzó el demandado señor Cerda Álvarez y la Corte de
Apelaciones de Valparaíso, por fallo de cinco de noviembre del año
dos mil quince, que se lee a fojas 238, la confirmó.
En contra de esta última resolución, la parte demandada
dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a
su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo
dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte
la de reemplazo que detalla.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandada, como sustento de su recurso,
indica, en primer lugar, que al resolver como se ha hecho, los
jueces del fondo han incurrido en infracción al artículo 342 del
Código de Procedimiento Civil. Señala el recurrente que el error
denunciado se cometió al no valorar, ni apreciar en su justa
medida y conforme a derecho, los siguientes documentos:
a)dos
escrituras públicas de cesión de derechos hereditarios en que la demandante adquirió a título oneroso derechos sobre la propiedad
cuya titularidad invoca;
b) la copia del expediente administrativo
de regularización; y
c) un certificado de matrimonio, celebrado
entre doña Soledad de las Mercedes Vidal Ramírez y don Juan
Antonio Álvarez Cerda. Termina señalando la forma en que el yerro
denunciado influyó en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como
hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) La demandante es poseedora inscrita del inmueble ubicado
en la comuna de San Antonio, Calle República N°2095, Población San
Luis, inscrito a fojas 5363, con el N° 4555 del Registro de
Propiedad del año 2011, del Conservador de Bienes Raíces de San
Antonio.
b) Se acreditó que los demandados ocupan el inmueble cuya
restitución se solicita.
c) Los demandados no lograron acreditar que la ocupación
provenía de algún título que la justificara.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el
motivo anterior, los jueces del fondo decidieron acoger la demanda
de precario por concurrir en la especie los requisitos que al
afecto contempla el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil.
Cuarto: Que los jueces del grado, en uso de las facultades
que son de su exclusiva competencia -la ponderación de la prueba y
el establecimiento de los hechos- asentaron los elementos
indicados en el motivo segundo de este fallo y decidieron como se
ha descrito en el considerando anterior.
Quinto: Que la modificación de los presupuestos fácticos
asentados en los autos y la convicción a la que ha arribado el
tribunal a partir de los mismos no es posible por la presente vía,
por cuanto el establecimiento de los hechos conforme a la
valoración de las pruebas rendidas de acuerdo a las reglas que al
efecto fija el legislador, corresponde a facultades privativas de
los jueces de la instancia y no es susceptible, en general, de
revisión por este medio, salvo que para ello se hayan desatendido
las normas reguladoras de la prueba y se haya denunciado el error
de derecho respectivo.
Sexto: Que, en su recurso, al denunciar el recurrente como
infringido el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, califica la mencionada disposición como reguladora de la prueba.
Al respecto cabe tener presente que esta Corte ha resuelto
reiteradamente, que las leyes reguladoras de la prueba son
aquellas normas que el legislador señala imperativamente a los
magistrados en la operación de establecer los hechos de la causa
para asegurar un correcto juzgamiento del litigio sometido a su
decisión y cuyo quebrantamiento se produce cuando se altera el
peso de la prueba, se acogen medios de prueba que la ley no
admite, se rechazan medios probatorios que la ley acepta o se
desconoce el valor de convicción que se halla establecido para
determinadas pruebas.
Séptimo: Que al efecto, cabe señalar que el artículo 342 del
Código de Procedimiento Civil, norma que determina qué documentos
son considerados como instrumentos públicos, sin que se discuta
que aquellos acompañados y ponderados por los sentenciadores
revistan tal carácter; sin embargo, no se acusa la vulneración del
artículo 1700 del Código Civil, que es aquella que establece su
valor, lo que es determinante, pues en definitiva se pretende
determinar que aquellos desconocieron las reglas que lo
establecen, lo que lleva a concluir que los jueces no han
incurrido en el error de derecho que se denuncia.
Octavo: Que, seguidamente, el recurrente denuncia infracción
a los artículos 1736 N°1 y 1725 del Código Civil; al efecto,
habiéndose asentado por los jueces del fondo como premisa fáctica
inamovible que no se acreditó por los demandados que su ocupación
provenía de algún título que la justificara, la alegación de
haberse vulnerado los preceptos indicados carece de fundamento, y
debe ser desestimada, por cuanto el recurso debió denunciar también
como infringida la norma del artículo 2195 del Código Civil, lo que
formalmente no aconteció, con lo que se ha privado a esta Corte de
casación de los elementos necesarios para decidir la controversia
precisando el recto sentido y alcance de la disposición decisoria
litis atingente a la materia debatida.
Noveno: Que como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, el
artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el
recurso de casación en el fondo procede sólo contra las sentencias
definitivas dictadas con infracción de ley, es decir, cuando los
sentenciadores han incurrido en errores de derecho, sea por haber dado un alcance diferente a una norma legal de aquél otorgado por
el legislador, por aplicar un precepto a una situación no prevista
por éste, o, por último, dejando de hacerlo en un caso que sí está
regulado, todo ello siempre que los errores constatados hayan
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.
Décimo: Que, a partir de lo señalado, resulta clara la
necesidad de que el recurrente, a través de las normas cuyo
quebrantamiento denuncia, reconozca competencia a esta Corte para
emitir los pronunciamientos que pretende, lo que no sucede en la
especie desde que, como ya se ha dicho, se omitió en el recurso en
examen denunciar la vulneración de la disposición legal decisoria
del juicio, imprescindible para pronunciarse sobre lo pretendido
en la demanda.
Undécimo: Que, a fortiori, se debe tener presente que el
recurso incide en determinar no sólo la cronología en la
adquisición del inmueble en el cual reside el demandado, sino que
también la naturaleza del modo adquisitivo, lo que a su turno
define el haber al cual ingresa conforme el régimen de sociedad
conyugal que vincula a la demandante con el demandado. Si bien la
demandante y actual dueña del inmueble fue cesionaria de derechos
hereditarios, cuya inscripción no es necesaria para que opere la
adquisición, el hecho que haya con posterioridad regularizado esa
propiedad de acuerdo al DL 2595 importa que la adquisición del
dominio del inmueble fue en virtud de la prescripción especial
adquisitiva conforme el DL 2595. Por ende, la propiedad que posee
se origina en la adquisición por medio del DL 2695 y no en las
cesiones de derechos hereditarios precedentes. En definitiva, la
demandante es propietaria en virtud de la inscripción que la
habilitó a poseer y transcurrido un año se hizo dueña por
prescripción adquisitiva. De ahí que la posesión que habilitó a la
adquisición del dominio y, por ende, de naturaleza legal, debutó
durante el régimen de sociedad conyugal operando la adquisición
también bajo el amparo de este régimen matrimonial. Para el
recurrente esto habilitaría a sostener que el bien adquirido
ingresó al haber social y, en consecuencia, tendría título para
ocupar la propiedad sin que pueda afirmarse que es por mera
tolerancia de la demandante y dueña. Para justificar este aserto
desde un punto de vista normativo, entiende que el artículo 1736 Nº 1 del Código Civil debe interpretarse en el sentido que sólo
escapan al haber social o absoluto los bienes adquiridos a título
oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal en el evento
que la causa o título de adquisición le haya precedido; y concluye
que al haberse iniciado la posesión durante la sociedad conyugal,
el bien en cuestión no pudo sino ingresar al haber absoluto, lo
que le otorgaría título para ocuparlo al tratarse de un bien
social. Asume que al considerarse por el Nº 1 del artículo 1739
del Código Civil que se excluyen del haber social, aunque hayan
sido adquiridos a título oneroso, los bienes cuyas causa o título
de adquisición ha precedido a la comunidad de bienes, sólo esos
pueden excluirse y a contrario sensu, los que tienen una causa
justificativa durante el régimen necesariamente ingresan al haber
absoluto. Asume que sólo aquellos pueden escapar al haber social y
que entre los ejemplos no están los bienes adquiridos por
prescripción adquisitiva cuya posesión debutó durante la vigencia
de la sociedad conyugal consumándose la adquisición por
prescripción antes del término de ese mismo régimen. Esto
contrasta con la regla que se deriva de lo dispuesto en el
artículo 1726 del Código Civil, conforme la cual los bienes
inmuebles que se adquieran a título gratuito ingresan al haber
propio del cónyuge adquirente, lo que ratifica el artículo 1732
del mismo Código, el que dispone que: "Los inmuebles donados o
asignados a cualquier otro título gratuito, se entenderán
pertenecer exclusivamente al cónyuge donatario o asignatario;". A
partir de estas reglas es posible concluir que los inmuebles
adquiridos a título gratuito ingresan al haber propio del cónyuge
adquirente. Estas reglas, además, no distinguen si la causa o
título precede al régimen matrimonial, sino que lo relevante es si
la adquisición fue a título gratuito u oneroso. Vigente el régimen
matrimonial, en lo que concierne a los inmuebles, lo relevante es
si fue adquirido a título oneroso o gratuito. Esta regla que se
extrae de los artículos 1726 y 1732 del Código Civil, el
recurrente pretende que varía cuando la adquisición opera por la
prescripción cuya posesión que la justifica se ha desarrollado
dentro del régimen matrimonial. Sólo haría excepción el caso en
que la posesión hubiere debutado con anterioridad a la sociedad
conyugal. Así quedaría claro, conforme su interpretación, de lo previsto en el artículo 1736 nº1 del Código Civil, el que excluye
del haber social los bienes muebles e inmuebles que si bien se
adquieren durante la sociedad conyugal, la causa o título de la
adquisición le precede y al ejemplificar, indica: "No pertenecerán
a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título
de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con
que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique
durante ella;". La exégesis de este precepto, como lo sugiere el
recurrente, es sostener que al excluirse de la sociedad los
bienes, muebles e inmuebles, que uno de los cónyuges poseía antes
del régimen y cuya adquisición opera durante el mismo por
prescripción adquisitiva, debe entenderse que todos los bienes que
se comiencen a poseer durante la sociedad conyugal y que se
adquieran por prescripción ingresan al haber social. Esto
conllevaría una excepción general a lo dispuesto en los artículos
1726 y 1732, ya indicados, que justifican el ingreso al haber
propio de los bienes inmuebles adquiridos a título gratuito
durante la sociedad conyugal. Por la vía de la interpretación se
estaría derivando una excepción a la regla general, que justifica
que los inmuebles adquiridos a título gratuito durante la sociedad
ingresan al haber propio. Sin embargo, lo dispuesto en el artículo
1736 no alcanza para este cometido, pues sólo tiene por finalidad
excluir del haber social determinados bienes cuya causa que
justifica la adquisición durante el régimen le preceda, pero sin
que pueda construirse por vía hermenéutica una excepción al
ingreso de los bienes inmuebles al haber propio si el título es
gratuito, estableciendo una frontera entre los que se poseían con
anterioridad y los que se comenzaron a poseer ya vigente la
sociedad. La regla del artículo 1736 exige que la causa o título
que precede la adquisición haya debutado antes del régimen de
sociedad conyugal, pero lo más importante es que debe tener
carácter oneroso. De ahí que el numerando 1º utilice la expresión
"con que las haya hecho verdaderamente suyas...", pues se trata
del caso en que el título para poseer tenía carácter oneroso, pero
luego se terminó adquiriendo por prescripción y así las cosas las
hizo "verdaderamente suyas". Por ejemplo si se comenzó a poseer en
virtud de la entrega de la cosa vendida antes de la sociedad
conyugal por quien no era el dueño, pero se adquirió verdaderamente por prescripción adquisitiva durante la vigencia de
la sociedad conyugal.
Resulta necesario, en todo caso, justificar que la
prescripción adquisitiva constituye un modo de adquirir oneroso o
gratuito. Si es lo primero, cabría concluir que el inmueble
ingresa al haber social, y en cambio sí es a título gratuito,
estaría destinado al haber propio del cónyuge adquirente. Para
dirimir si un modo de adquirir lo es a título gratuito u oneroso
debe auscultarse si hubo o no sacrificio económico, por lo mismo
la donación, la herencia y el legado deben considerarse gratuitos
y, en cambio, la venta, aporte en sociedad o cesión de derechos a
la que precede una venta como título debieran incluirse en
aquellos a título oneroso. En la prescripción, la que se basa en
el transcurso del tiempo de la tenencia del bien en cuestión con
ánimo de señor y dueño no hay un sacrificio económico que
justifique la calificación de oneroso. En el caso en cuestión no
existieron desembolsos por parte de la adquirente que la llevó a
adquirir el inmueble mediante la prescripción adquisitiva. De ahí
que deba concluirse que no puede compartirse que la prescripción
adquisitiva es un modo de adquirir a título oneroso, ni tampoco
que la posesión que la justifica lo sea, limitándose a una
cuestión de hecho, las tenencia, con el animus dominus. No es
concluyente para variar esta opinión que en el artículo 1739 Nº 1
se mencione entre los ejemplos de excepciones al ingreso la
prescripción adquisitiva cuya posesión se inició antes del régimen
de sociedad conyugal. No es convincente esta interpretación, pues
la frase "aunque se haya adquirido a título oneroso...", no
circunscribe el ámbito de la regla sólo a los títulos onerosos.
Dado que entenderlo así llevaría al absurdo que la prescripción
adquisitiva constituye un modo de adquirir a título oneroso,
desatendiendo lo dispuesto en los artículos 1726 y 1732 del Código
Civil, que como se dijo, asientan la regla que las adquisiciones
de inmuebles a título gratuito ingresan al haber propio del
cónyuge.
Por lo anterior, no puede prosperar el recurso, aparte de los
defectos procesales denunciados, pues acogerlo significaría que la
prescripción adquisitiva constituye un modo de adquirir oneroso
cuyo no es el caso. Por consiguiente, el marido y demandado carece de título para ocupar el inmueble, dado que la demandante y
cónyuge es propietaria del inmueble en cuestión al haber ingresado
a su haber propio en razón de la prescripción adquisitiva especial
del DL 2695.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en
los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte
demandada a fojas 239, contra la sentencia de cinco de noviembre
de dos mil quince, que se lee a fojas 238.
Acordada con el voto en contra de la ministra Chevesich,
quien fue de opinión de acoger el recurso porque, atendido lo que
previene el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, para que
se configure la institución del precario deben concurrir los
siguientes requisitos: que la persona que solicita la restitución
de la cosa sea su dueño; que dicha cosa sea ocupada por la persona
en contra de la que se formula la petición; que esa detentación lo
sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o
mera tolerancia del dueño. La carga de acreditar los dos primeros
presupuestos fácticos corresponde al demandante, y cumplida es el
demandado quien debe demostrar que la ocupación está justificada
por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a
ignorancia o a mera tolerancia.
En consecuencia, la figura jurídica del precario, como lo ha
sostenido esta Corte insistentemente, es una mera cuestión de
hecho, la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el
tenedor de la cosa cuya restitución se pretende, y constituye un
impedimento para que se presente que respecto de éste asista
alguna clase de excusa para ocuparla, aparentemente seria o grave,
sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último
con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno; contexto que
autoriza afirmar que el título al que alude la disposición legal
mencionada es uno que permita constatar la presencia de una
determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la
cosa es simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no
a que emane de aquél ni que se trate de uno que cumpla con la
ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que
permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se
sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla.
En esas condiciones, como es un hecho pacífico que la
demandante y el demandado señor Cerda Álvarez estuvieron unidos
por vínculo matrimonial, que terminó por sentencia firme de
divorcio, y que la circunstancia que si bien el recurso de
casación en el fondo es uno de derecho estricto, no significa que
deba mencionar expresa y determinadamente la ley o leyes que se
suponen infringidas, dado que, de acuerdo a lo que dispone el
artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, basta indicar el o
los errores de derecho en que incurre la sentencia y el modo en
que influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia,
a juicio de la disidente, correspondía concluir que se incurrió en
yerro por los jueces del fondo al acoger la demanda, porque, en
definitiva, la ocupación del bien raíz de que se trata no tiene su
origen en la mera tolerancia de la propietaria de la cosa, esto
es, en su simple condescendencia o beneplácito y en la de
reemplazo pertinente desestimar la demanda.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera y
el voto en contra, su autora.
N° 36.601-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana
Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes
señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firma el
Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido
a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente.
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.