Santiago, dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce de la sentencia en alzada con excepción
de sus fundamentos cuarto a décimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que la Empresa Constructora C & M Limitada ha
interpuesto recurso de protección en contra de la
Municipalidad de General Lagos, fundada en síntesis en que
ambas celebraron con fecha 3 de noviembre de 2015 cuatro
contratos de ejecución de obras, a consecuencia de los
cuales la recurrida le adeudaba, al día 12 de enero de
2017, la suma de $61.443.477 por concepto de precio. Agrega
que mediante Decreto Alcaldicio N° 1425/2016 de fecha 18 de
noviembre de 2016, la Municipalidad recurrida le aplicó
multas por días de atraso en las ejecuciones de las
respectivas obras, sanciones con las que la recurrente se
conformó. No obstante, posteriormente mediante Decreto N°
219/2017 de fecha 15 de mayo del presente año, la recurrida
invalidó aquel Decreto N° 1425 y le impuso multas mayores.
Luego con fecha 7 de junio del mismo año dictó otro Decreto
Alcaldicio, N° 259/2017, en el que nombró una comisión para
la recepción provisoria de las obras, la que con fecha 14
del mismo mes y año emitió un Acta de Recepción Provisoria
en que ordenó notificar a la recurrente las observaciones
que detectó a fin de que las subsanara dentro de los plazos que al efecto le señaló. Agrega que, finalmente, la
corporación recurrida cobró las boletas de correcta
ejecución emitidas en relación a dos de las obras
contratadas, por $2.702.432 y $3.909.277, respectivamente.
Estima que el Decreto Alcaldicio invalidatorio N° 219/2017
es ilegal debido a que el procedimiento administrativo que
le dio origen se llevó a cabo de manera ilegal y porque, si
bien el recurrente reclamó ante la Contraloría General de
la República para hacer valer sus derechos, el Dictamen
emitido por este órgano no pudo ser considerado como ley
desde que interpretó la casuística en discusión tomando
sólo en cuenta el interés del erario fiscal y no el
patrimonial del recurrente. Por su parte, considera que el
Decreto Alcaldicio N° 259/2017 y las actas de recepción
provisorias de 14 de junio de 2017 son, también, ilegales
porque el hecho de que la Municipalidad haya devuelto al
recurrente el día 30 de diciembre de 2016 las boletas de
garantía de fiel cumplimiento del contrato y que éste haya
emitido en su lugar las boletas de correcta ejecución de
las obras implica que éstas fueron recepcionadas en forma
provisoria con anterioridad y, además, porque las actas
referidas no fueron firmadas por el representante de la
recurrente. Finalmente, estima que el cobro de las boletas
de garantía de correcta ejecución de las obras por parte de
la recurrida es también ilegal, porque importa que la
recurrida pretende hacer cobro de dichas boletas amparándose en lo informado por la comisión provisoria
creada por la actual administración edilicia en
circunstancias que, según se comprueba con la devolución de
las boletas de garantía de fiel cumplimiento, el municipio
ya había recepcionado provisionalmente las obras. Por lo
anterior pide que se ordene a la Municipalidad de General
Lagos dejar sin efecto dicho aquéllos y se abstenga de
solicitar al Banco de Crédito e Inversiones el cobro de las
boletas de garantía de correcta ejecución de las obras, con
costas.
Segundo: Que al informar la recurrida manifiesta, en
síntesis y en lo pertinente, que habiendo asumido sus
funciones el día 6 de diciembre de 2016, la actual gestión
alcaldicia advirtió la existencia de presentaciones de
estados de pago en la ejecución de diversas obras por parte
de la empresa recurrente, lo que junto con la fiscalización
que realizó la Contraloría Regional de Arica y Parinacota,
produjo que el municipio revisara la ejecución
administrativa y contractual de las obras por ella
ejecutadas, detectando el incumplimiento de plazos en todos
los contratos referidos en el recurso, a consecuencia de lo
cual se le comunicó por el entonces Secretario Comunal de
Planificación las respectivas multas que por tal motivo se
le aplicaba. También se constató que en respuesta a una
carta de reposición presentada al alcalde de la época, éste
remitió al aludido Secretario un memorándum interno en el que se le indicaba que conforme sus facultades procedía a
rebajar y condonar las multas que en principio se le
informaron a la empresa, en los porcentajes que señalaba,
lo que se materializó en el Decreto Alcaldicio N° 1425/2016
aludido por el recurrente. Agrega que junto con ello,
Contraloría Regional de Arica y Parinacota, emitió el
Informe de Investigación Especial N° 246-2016 de 13 de
septiembre de 2016, sobre eventuales irregularidades en los
procesos de adjudicación y ejecución de los contratos de
obras que indica, en el que instruyó al municipio proceder
a realizar el cobro y acreditar el ingreso a las arcas
municipales de la multa que señala de acuerdo a los
términos establecidos en el punto 1.15 de las bases
administrativas que rigen el contrato, lo que sería
verificado en un próximo seguimiento. En razón de lo
anterior, explica que el municipio inició un procedimiento
de invalidación del decreto alcaldicio N° 1425/2016 que
consideraba ilegal en cuanto rebajó o condonó las citadas
multas, a fin de recalcularlas debidamente y aplicarlas en
su totalidad; haciendo hincapié en que en los descargos
presentados en el procedimiento de invalidación por el
recurrente éste no aportó hechos nuevos ni solicitó medios
probatorios, por lo que no procedió a abrir un término
probatorio ya que, por lo demás, no lo exige el artículo 53
de la Ley N° 19.880. Añade que la misma Contraloría
Regional emitió un nuevo pronunciamiento en el mismo sentido del anterior ante un requerimiento que hizo la
propia empresa en forma paralela a la presentación de sus
descargos. Por lo anterior concluye que la Municipalidad
recurrida actuó en todo momento apegada a la ley y no de
modo arbitrario o ilegal, y que a fin de cuentas lo que
pretende el recurso es que se declaren derechos a favor de
la recurrente, que son propios de juicios especiales de
lato conocimiento, contraviniendo la naturaleza del recurso
de protección, por lo que pide rechazar la presente acción
cautelar.
Tercero: Que de lo expuesto en lo que precede es
posible advertir que el conflicto que presenta el recurso
no corresponde a una materia que deba ser dilucidada
mediante esta acción cautelar de urgencia, ya que la
discusión de fondo que plantea se centra, a fin de cuentas,
en la determinación del cumplimiento de los contratos de
ejecución de obras celebrados por las partes y de la
exigibilidad en el caso concreto de las garantías pactadas,
lo que no es susceptible de cautelar por esta vía que no
constituye una instancia de declaración de derechos sino
que de protección de aquéllos que, siendo preexistentes e
indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u
omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de
ser amparados en esta sede, presupuesto que conforme a lo
dicho, en la especie no concurre, razón suficiente por la que el presente recurso debe ser desestimado, sin perjuicio
de otros derechos que puedan asistir a la parte actora.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que
dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la
materia, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de
julio de dos mil diecisiete.
Se previene que la Ministra Señora Sandoval concurre a
la confirmatoria teniendo únicamente presente que, tal como
se razona en el fallo en alzada, los actos recurridos no
tienen el carácter de arbitrarios o ilegales.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Señor Correa.
Rol N° 36.605-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados
Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rodrigo Correa G. No
firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
los Abogados Integrantes Sr. Lagos y Sr. Correa por estar
ausentes. Santiago, 18 de enero de 2018.
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En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.