Valdivia, nueve de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Se tiene por reproducida la sentencia en alzada en su parte expositiva,
considerandos y citas legales, con excepción, en el considerando undécimo,
segundo párrafo, sexta línea, en que se suprime la coma (,) después de la
palabra “autos” y la frase que sigue “el mismo reclamado”, que se sustituyen
por la siguiente frase: “por el Fisco, mediante la cual el perito informante”,
conservándose el resto del párrafo.
Y se tiene, además, presente:
En cuanto a la apelación del Fisco de Chile:
Primero: Esta Corte se hará cargo de la afirmación en orden a que,
desechada la prueba de la parte demandante, forzosamente debía rechazarse
la demanda y no elevar la indemnización fijada provisionalmente en base a la
prueba aportada por el Fisco; y más aún, valorizada esta última parcialmente y
no en su totalidad.
Ello en una apretada síntesis del recurso.
Segundo: Respecto de la primera cuestión, debe señalarse que el
proceso constituye una unidad, un todo, en que se conjugan las pretensiones
de las partes, los aportes probatorios y el conocimiento judicativo por parte del
juez para resolver la contienda en derecho.
El desarrollo del estudio de los principios formativos del procedimiento, a
los que cada vez más se refieren las diversas leyes en forma expresa
comprende, entre otros, el de adquisición procesal, que se resume en que las
partes se ven beneficiadas no sólo por sus propias actuaciones y probanzas,
sino que también por las del contradictor.
Así, las partes adquieren por vía de la confesión de la otra parte, sea
provocada o espontánea, es decir, por medio de la prueba de absolución de
posiciones en el primer caso o, simplemente, por las afirmaciones que se
hacen en los escritos de demanda, contestación y réplica y dúplica -en su casoo
al efectuar preguntas asertivas a confesantes y testigos en o que favorezca al
contradictor y, por cierto, de la prueba rendida por la contraria. Consecuencialmente, la tesis de que rechazada la prueba de la
demandante debía conducir al rechazo de la demanda será desestimada,
porque, rendida una actuación probatoria por cualquiera de las partes o a
iniciativa del tribunal como en el caso de las medidas para mejor resolver,
puede favorecer a cualquiera de las partes.
Tercero: En cuanto a que el peritaje del Fisco se consideró sólo
parcialmente, ha de tenerse en cuenta que esa prueba debe ser analizada
conforme a las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 425 del
Código de Procedimiento Civil, sin que en la sentencia apelada se adviertan
yerros, contradicciones, falencias o decisiones ilógicas o contrarias a las
máximas de experiencia o a las reglas de la lógica, por lo que este segundo
argumento también será rechazado.
Cuarto: Estas ideas, ahora complementadas, habían sido expuestas por
esta Corte en un caso del todo similar, al dictarse sentencia definitiva de
segunda instancia en causa por expropiación ingreso Rol N° 467-2017, fechada
dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
Quinto: En otro orden de ideas y en cuanto a la pretensión del apelante
en orden a que no deben incluirse los cercos del predio expropiado en la
valorización de los montos indemnizables con ocasión de la expropiación,
basada fundamentalmente en que los repararía o repondría la constructora,
deberá tenerse en cuenta que el predio expropiado se trata de una plantación
de frambuesas, en plena producción, a la cual se le restan por la expropiación
2.569 m2 y, como es de toda evidencia, la sociedad expropiada no puede dejar
el predio sin cercar en ningún momento por razones de seguridad y una
mínima prudencia para evitar los robos de la fruta y/o las plantas, por lo que
resulta de naturaleza indemnizable.
Por lo expuesto, los fundamentos de la apelación fiscal deben
desestimarse.
En cuanto a la adhesión a la apelación de la parte reclamante:
Sexto: Se trata del ejercicio de una facultad procesal –la de adherir a la apelación- que a la fecha en que se hizo uso de ella, estaba precluida. La preclusión se define como “La pérdida o extinción de una facultad procesal por habérsela ejercido fuera del plazo fatal dispuesto para su ejercicio; por habérsela ejercido con anterioridad; o por haberse hecho uso de una facultad incompatible con la que se trata de ejercer”. En el caso que nos ocupa, la parte reclamante apeló de la sentencia definitiva; pero lo hizo extemporáneamente tal como se aprecia del escrito de fojas 378 y siguientes y proveído de fojas 390. Es decir, la facultad de apelar se ejerció fuera de plazo, cuando había precluído por tal causa.
Séptimo: También se da en la especie la segunda de las formas de preclusión puesto que, si la parte había apelado ya, no puede volver a hacerlo, como lo es la adhesión. En efecto, este último instituto opera cuando una parte está relativamente conforme con la sentencia y no tiene interés en que el proceso se prolongue; pero cuando ello igual va a ocurrir porque la contraria dedujo el recurso de apelación, entonces tiene la facultad de adherir -sumarse a la apelación contraria para deducir la suya- y pedir la reforma de la sentencia en lo que le perjudique. Ello es claro al tenor de ambos incisos del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Por haber apelado la parte reclamante, no podía después adherir, lo que significa apelar de nuevo y ello resulta, como se dijo, improcedente, puesto que no se contempla en la ley una suerte de renovación del plazo respectivo. Tanto es así que basta leer ambos recursos, apelación y adhesión, para apreciar que son idénticos.
La adhesión es, entonces, improcedente.
Por estas consideraciones y citas legales y visto, además, lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes y 227 del Código de Procedimiento Civil, Se confirma la sentencia apelada de ocho de agosto de dos mil diecisiete, escrita de fojas 275 a 286.
Regístrese y devuélvanse. Redactada por el Ministro Interino Sr. Fernando León Ramírez.
Rol 760 – 2017 CIV.
Pronunciada por la SEGUNDA SALA, Ministro Sr. JUAN IGNACIO CORREA ROSADO, Ministra Sra. MARÍA SOLEDAD PIÑEIRO FUENZALIDA y Ministro Interino Sr. FERNANDO LEÓN RAMÍREZ. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. César Iván Agurto Mora.
En Valdivia, nueve de enero de dos mil dieciocho, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. César Iván Agurto Mora, Secretario Subrogante. Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Valdivia integrada por Ministro Presidente Juan Ignacio Correa R. y los Ministros (as) Fernando Leon R., Juan Ignacio Correa R., Maria Soledad Piñeiro F.
Valdivia, nueve de enero de dos mil dieciocho.
En Valdivia, a nueve de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
En cuanto a la adhesión a la apelación de la parte reclamante:
Sexto: Se trata del ejercicio de una facultad procesal –la de adherir a la apelación- que a la fecha en que se hizo uso de ella, estaba precluida. La preclusión se define como “La pérdida o extinción de una facultad procesal por habérsela ejercido fuera del plazo fatal dispuesto para su ejercicio; por habérsela ejercido con anterioridad; o por haberse hecho uso de una facultad incompatible con la que se trata de ejercer”. En el caso que nos ocupa, la parte reclamante apeló de la sentencia definitiva; pero lo hizo extemporáneamente tal como se aprecia del escrito de fojas 378 y siguientes y proveído de fojas 390. Es decir, la facultad de apelar se ejerció fuera de plazo, cuando había precluído por tal causa.
Séptimo: También se da en la especie la segunda de las formas de preclusión puesto que, si la parte había apelado ya, no puede volver a hacerlo, como lo es la adhesión. En efecto, este último instituto opera cuando una parte está relativamente conforme con la sentencia y no tiene interés en que el proceso se prolongue; pero cuando ello igual va a ocurrir porque la contraria dedujo el recurso de apelación, entonces tiene la facultad de adherir -sumarse a la apelación contraria para deducir la suya- y pedir la reforma de la sentencia en lo que le perjudique. Ello es claro al tenor de ambos incisos del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Por haber apelado la parte reclamante, no podía después adherir, lo que significa apelar de nuevo y ello resulta, como se dijo, improcedente, puesto que no se contempla en la ley una suerte de renovación del plazo respectivo. Tanto es así que basta leer ambos recursos, apelación y adhesión, para apreciar que son idénticos.
La adhesión es, entonces, improcedente.
Por estas consideraciones y citas legales y visto, además, lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes y 227 del Código de Procedimiento Civil, Se confirma la sentencia apelada de ocho de agosto de dos mil diecisiete, escrita de fojas 275 a 286.
Regístrese y devuélvanse. Redactada por el Ministro Interino Sr. Fernando León Ramírez.
Rol 760 – 2017 CIV.
Pronunciada por la SEGUNDA SALA, Ministro Sr. JUAN IGNACIO CORREA ROSADO, Ministra Sra. MARÍA SOLEDAD PIÑEIRO FUENZALIDA y Ministro Interino Sr. FERNANDO LEÓN RAMÍREZ. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. César Iván Agurto Mora.
En Valdivia, nueve de enero de dos mil dieciocho, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. César Iván Agurto Mora, Secretario Subrogante. Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Valdivia integrada por Ministro Presidente Juan Ignacio Correa R. y los Ministros (as) Fernando Leon R., Juan Ignacio Correa R., Maria Soledad Piñeiro F.
Valdivia, nueve de enero de dos mil dieciocho.
En Valdivia, a nueve de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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