Rancagua, diez de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero
en adelante que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente que:
1.- La demandante apela la sentencia dictada en autos que rechazó su
demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, en razón
de haberse acogido la excepción de prescripción opuesta por la demandada, pues
entiende que ha operado la renuncia tácita de la prescripción al realizarse actos
que permiten establecer que dicha institución fue renunciada antes de su ejercicio.
Sostiene que no se valoró la prueba consistente en los cheques con los cuales se pagó a la demandada la suma de $350.000, girados con fecha 05 de junio de 2015, 03 julio y 10 de julio de 2016 (sic), con lo que se prueba que se produjo la renuncia de la prescripción antes de oponerla como excepción. Añade, que de la documental aportada se acreditan todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad contractual y que configuran el incumplimiento culpable de la obligación por parte de la demandada, esto es, no realizar la tradición de la cosa vendida, a pesar de haberse pagado el precio de la misma, según declaran las partes en la escritura de venta. No obstante lo anterior, el juez acoge la excepción de prescripción, la que se hallaba renunciada al haber la demandada recibido y cobrado los cheques antes mencionado, entregados en los meses de junio y julio de 2015 con los que obtuvo una ganancia, toda vez que al recibir estos dineros, pedidos por dicha parte con el objeto de suscribir la escritura complementaria a fin de inscribir el inmueble, ha renunciado tácitamente a oponer la excepción de prescripción.
Sostiene que no se valoró la prueba consistente en los cheques con los cuales se pagó a la demandada la suma de $350.000, girados con fecha 05 de junio de 2015, 03 julio y 10 de julio de 2016 (sic), con lo que se prueba que se produjo la renuncia de la prescripción antes de oponerla como excepción. Añade, que de la documental aportada se acreditan todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad contractual y que configuran el incumplimiento culpable de la obligación por parte de la demandada, esto es, no realizar la tradición de la cosa vendida, a pesar de haberse pagado el precio de la misma, según declaran las partes en la escritura de venta. No obstante lo anterior, el juez acoge la excepción de prescripción, la que se hallaba renunciada al haber la demandada recibido y cobrado los cheques antes mencionado, entregados en los meses de junio y julio de 2015 con los que obtuvo una ganancia, toda vez que al recibir estos dineros, pedidos por dicha parte con el objeto de suscribir la escritura complementaria a fin de inscribir el inmueble, ha renunciado tácitamente a oponer la excepción de prescripción.
2.- Con el objeto de resolver adecuadamente la controversia planteada, es
necesario establecer ciertos hechos esenciales que se constatan a partir de los
antecedentes que obran en el juicio, a saber:
a) Que con fecha 09 de marzo de 2005, entre la demandada Ximena del
Carmen Vallejos Arriagada y la demandante Ana María Salas Ormeño, se celebró
contrato de compraventa sobre el inmueble denominado casa y sitio ubicado en
calle Pasaje cerro Blanco número cero dos mil cuatrocientos cuarenta, Conjunto
Habitacional Villa Las Cumbres, de la comuna de Rancagua, que rola inscrito a
fojas 4993 número 2880 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de esta ciudad del año 2002, mediante escritura pública otorgada ante el
Notario Público de esta ciudad Ernesto Montoya Peredo, repertorio Notarial Nº 1111-2005, según se observa de dicho instrumento agregado a fojas 13 y
siguientes.
b) Que a la compradora, quien compró para sus hijos José Luis y
Sebastián Enrique, ambos apellidados Orellana Salas, se le hizo entrega material
de la propiedad con fecha 31 de diciembre de 2004 y la vendedora recibió el pago
del precio de $5.000.000 al contado con anterioridad a la celebración del contrato,
según declaran las partes en la referida escritura.
c) Que el inmueble objeto del contrato, se hallaba sujeto a una prohibición
de enajenar inscrita a fojas 4348 número 1597 del Registro de Prohibiciones de
2002 del mencionado Conservador, al tratarse de una vivienda adquirida por
medio de subsidio habitacional, según se observa del estampado consignado al
final del respectivo título de dominio acompañado a fojas 17.
d) Que el alzamiento de la antedicha prohibición de enajenar, según se
aprecia del timbre estampado en el título de dominio aportado a fojas 81 vuelta,
se realizó con fecha 03 de julio de 2015, según escritura Repertorio Nº 5208, de
fecha 24 de junio de 2015, otorgada en la Tercería Notaría de Rancagua.
e) Que la demandada reconoce haber cobrado los cheques nominativos
extendidos a su nombre serie HRA 0000250767 por $100.000, de 05 de junio de
2015, serie HRA 0000252129 por $100.000, de 02 de julio de 2015, y serie HRA
0000253269, por $150.000, de 10 de julio de 2015, según se observa de la
diligencia de absolución de posiciones de fojas 94, a pesar que al oponer la
excepción de prescripción negó tajantemente haber recibido la cantidad de
$350.000 que precisamente suman los documentos referidos, lo que atribuye a un
saldo de precio por la venta de la propiedad (respuesta seis).
f) Que en agosto de 2015, mediante ingreso carátula Nº 581904, se solicitó
al Conservador de Bienes Raíces de Rancagua la inscripción dominical de la
propiedad objeto del referido contrato de compraventa, rechazándose dicha
inscripción mediante las observaciones formuladas por el aludido funcionario, con
fecha 09 de septiembre de 2015, al no estar indicados los deslindes de la
propiedad del acuerdo al título, conforme se lee en los documentos aportados a
fojas 80 y 83.
3.- La compraventa, dada su condición de contrato bilateral y oneroso,
contiene dos obligaciones esenciales, para el comprador pagar el precio, y para el
vendedor, entregar la cosa vendida, tanto en su aspecto material como jurídico, lo
que corresponde a la tradición, que en la especie, atendida la naturaleza inmueble
del objeto vendido, se realiza mediante la correspondiente inscripción dominical.
4.- No cabe duda alguna, que la acción de cumplimiento forzado de la
obligación que emana del contrato es de carácter personal y prescribe en el lapso
de cinco años, según lo dispone expresamente el artículo 2515 del Código Civil, y
se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, lo que en el caso de
marras corresponde al 09 de marzo de 2015, fecha de suscripción de la
convención, lo que a primera vista da pie para sostener que se ha cumplido con
creces con el plazo de prescripción que regula la norma citada, sin embargo, la
controversia sometida a este Tribunal de Alzada dice relación con la institución
denominada renuncia de la prescripción y más precisamente con la renuncia tácita
de la misma.
5.- La renuncia a la prescripción se encuentra establecida en el artículo
2494 del aludido Código Sustantivo que señala que: “la prescripción puede ser
renunciada expresa o tácitamente, pero sólo después de cumplida”, es decir, y en
consonancia con la mayoría de los beneficios que otorga la ley, según lo permite
el artículo 12 del texto legal en comento, la prescripción puede ser renunciada con
la limitación de que ello se haga una vez cumplida, esto es, una vez transcurrido el
plazo dispuesto para ello y por quien puede enajenar, lo cual se ha entendido en
relación al artículo 1445 del Código Civil que regula la capacidad de ejercicio,
conforme lo exige el artículo 2495. Ahora bien, la renuncia expresa es aquella que
se manifiesta en términos formales y explícitos y la renuncia tácita, según lo indica
el inciso 2º del artículo 2494, ya citado, es aquella que opera cuando “el que
pueda alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño
o del acreedor…” La renuncia tácita a la prescripción se deduce de determinadas
conductas que realiza el prescribiente que importan una manifestación inequívoca
de su voluntad en tal sentido, o dicho de otro modo, aquella que se desprende de
ciertos hechos que no den lugar a otra interpretación, vale decir, que a partir de
ellos se infiera de manera irrefutable el ánimo de renunciar a su ejercicio. En este
sentido, en la sentencia Rol Nº 30.983-2016 la Corte Suprema nos ilustra sobre
esta materia acudiendo a destacados civilistas que abordaron esta cuestión,
citados en la Memoria de Prueba denominada De la Prescripción Extintiva Civil, de
Luis Egidio Contreras, señalando al efecto que: “Para dilucidar cuando se
configuran hechos constitutivos de este tipo de renuncia, es útil considerar que
Baudry Lacantinerie y Tissier dicen que “los hechos no deben ser equívocos”; por
su parte Planiol y Ripert expresan que los tribunales aprecian libremente si la
“intención de renunciar resulta inequívocamente de las circunstancias”; Laurent
manifiesta que la renuncia tácita se desprende de un hecho que supone
“necesariamente el abandono de un derecho adquirido”; Giorgi sostiene que la renuncia tácita aparece de “todo hecho incompatible con la voluntad del deudor de
aprovecharse de la prescripción”; Valverde escribe que la renuncia tácita “resulta
de un hecho incompatible con la prescripción”.
6.- En la especie, se han constatado ciertas actuaciones que sólo pueden
interpretarse en el sentido señalado, que resultan incompatibles con la alegación
de prescripción, más no propiamente por lo que dice el recurrente. De los hechos
asentados en la causa, ya consignados, se ha podido determinar que la solicitud
de inscripción de la propiedad objeto del contrato de compraventa recién fue
solicitada al Conservador de Bienes Raíces de Rancagua en agosto de 2015,
siendo rechazada tal solicitud en septiembre de igual año, lo que se opone de
cierto modo al relato esgrimido por el demandante, en cuanto afirma que las
sumas de dinero pagadas a la contraparte lo fueron con el propósito de suscribir la
correspondiente escritura aclaratoria, sin embargo, los cheques fueron emitidos en
los meses de junio y julio de 2015, esto es, dos meses antes del rechazo a la
solicitud de inscripción formulado por el conservador. Empero, llamativo es que el
giro de los cheques y su cobro coinciden temporalmente con el momento en que
se pidió el alzamiento de la prohibición de enajenar que afectaba la propiedad y
sabemos que el inmueble mal pudo inscribirse a nombre de un tercero, en este
caso a nombre de los hijos de la compradora, mientras estuviera vigente la
antedicha prohibición.
7.- Consta en autos, según el timbre estampado en el título de dominio, de
fojas 81 vuelta y 82, que la escritura de alzamiento se suscribió en la Tercería
Notaría de Rancagua con fecha 24 de junio de 2015 tomándose nota de ello en el
respectivo registro el 03 de julio de 2015, en tanto que los cheques girados a
nombre de la demandada son de 05 de junio, 02 de julio y 10 de julio del mismo
año; consta también que la demandada, en su absolución de posiciones, ha dicho
que tales cantidades las recibió como saldo de precio al contestar a la pregunta
seis del respectivo pliego, en que se le conminaba a reconocer que dichas sumas
se le giraron para que suscribiera la escritura aclaratoria y alzamiento, al afirmar
que: “No porque no estaba completa la deuda porque no me pagaron toda la
casa”. De lo anterior, si bien no queda claro cual fue la causa para girar y recibir la
suma de dinero aludida –que en cualquier caso la propia demandada relaciona
con el negocio celebrado con la demandante-, si podemos establecer que el
alzamiento de la prohibición sólo pudo realizarlo la demandada Vallejos Arriagada,
en razón, precisamente, de ser la propietaria del inmueble, toda vez que, antes de
la promulgación de la Ley Nº 20.868, publicada en el Diario Oficial el día 28 de
octubre de 2015, que tuvo por objeto facilitar el trámite y reducir los costos de alzamiento de la prohibiciones y gravámenes impuestos por el D.L. Nº 2.833, que
regula los trámites de transferencia de dominio y constitución de gravámenes y
prohibiciones en sitios ubicados en poblaciones propiedad de los Servicios de
Vivienda y Urbanismo, correspondía al propietario, una vez transcurrido el plazo
de prohibición de 5 años, hacer un conjunto de trámites para lograr el respectivo
alzamiento.
8.- A partir de la aludida modificación legal, el alzamiento de la prohibición
de enajenar se produce por el sólo ministerio de la ley, cumpliéndose el plazo de
restricción, sin embargo, con anterioridad a ello el respectivo propietario del
inmueble sujeto a prohibición era quien tenía que realizar una serie de trámites e
incurrir en diversos gastos para lograr igual propósito, lo que queda en evidencia
al estudiar la Historia de la Ley Nº 20.868, pues en su segundo trámite
constitucional, específicamente en la exposición que hace la entonces Ministra de
Vivienda, doña Paulina Saball, a la Cámara de Diputados, explicaba que los
propietarios interesados en el alzamiento debían acudir al Conservador de Bienes
Raíces solicitando un certificado de vigencia de la prohibición, luego concurrir al
Serviu, esperar que se redactara la escritura, concurrir a la Notaría, pagan el
arancel notarial, retirar el documento, para finalmente ingresarlo al Conservador
con el costo asociado de ello, todo lo cual se eliminó con la nueva ley, en virtud de
la cual la prohibición se extingue por el mero transcurso del tiempo bastando
constatar dicha circunstancia por el funcionario registral a petición del interesado.
9.- Así las cosas, teniendo claro como operaba el alzamiento de las
prohibiciones establecidas en virtud del D.L. 2.833, resulta palmario que el
alzamiento realizado en julio del año 2015, esto es, antes de la modificación legal,
sólo pudo ser materializado a instancia de la demandada y vendedora del bien raíz
Ximena del Carmen Vallejos Arriagada y dicha actuación no puede sino significar
el reconocimiento de su obligación que emana del contrato de compraventa y, por
ende, también el reconocimiento del derecho de la acreedora y actual
demandante, pues la tradición del inmueble mediante su respectiva inscripción
conservatoria no podía concretarse al estar el predio sujeto a la prohibición de
enajenar, operando, en consecuencia, la figura de la renuncia tácita de la
prescripción, toda vez que a dicha fecha (julio de 2015) el plazo establecido para
la prescripción liberatoria de cinco años a todas luces se encontraba cumplido.
10.- El hecho descrito, no podría ser interpretado de otro modo, pues a la
fecha indicada la referida prohibición de enajenar, asomaba como el único
obstáculo para materializar la tradición de la cosa vendida, y sabiendo la
demandada que la demandante era acreedora de su obligación de entregar la propiedad en su dimensión material y, especialmente, jurídica, en razón del
contrato de compraventa celebrado entre ellas, al realizar el trámite del
alzamiento, allanando el camino de la inscripción dominical, se manifestó su
voluntad inequívoca de reconocer el derecho de la acreedora, esto es, de la
demandante y compradora Ana María Salas Ormeño, con lo que no cabe sino
concluir que en ese preciso instante Ximena del Carmen Vallejos Arriagada
decidió renunciar a la prescripción que hoy pretende alegar en su favor.
11.- Por consiguiente, habiendo la parte demandada renunciado
tácitamente a la prescripción, corresponde rechazar la excepción por ella opuesta,
dando curso, por el contrario, a la aspiración de la actora, debiendo la vendedora
Vallejos Arriagada cumplir enteramente la obligación de transferir el dominio de la
cosa vendida que emana del contrato de compraventa celebrado con fecha 09 de
marzo de 2005, como se dirá en lo resolutivo.
12.- Ahora bien, en lo que toca a la indemnización de perjuicios reclamados
por la actora, que los ha hecho consistir en la suma de $3.000.000 por daño
directo, lucro cesante y daño moral, en conformidad a los artículos 1556, 1557 y
1558 del Código Civil, no se dará lugar a ello, ya que ni siquiera se explica,
someramente, en qué han consistido los perjuicios reclamados, cuál ha sido el
daño directo o cierto, la ganancia futura y probable que se perdió o bien la aflicción
espiritual que haya menoscabado efectivamente a la demandante que requiera ser
reparada, más aún cuando es un hecho de la causa que a ésta se le entregó
materialmente la propiedad que compró, incluso antes del contrato de
compraventa, específicamente, según ya se dijo, el 31 de diciembre del año 2004,
por lo que se ha usado y gozado de ella desde esa fecha. Por lo demás, la prueba
aportada en este sentido asoma como insuficiente, toda vez que, los testigos
Pamela Garrido Garrido, Lidia Concha Fernández y Jocelyn Barahona Concha, en
sus declaraciones de fojas 67, 68 y 70, respectivamente, refiriéndose a esta
cuestión en particular, indican genéricamente que la demandante no ha podido
hacer mejoras o ampliaciones a su casa y no ha podido acceder a subsidios, sin
especificar ni menos cuantificar mayormente estas molestias.
13.- Finalmente, la demandada, durante el juicio hizo hincapié en el
contrato suscrito entre las partes por instrumento privado autorizado ante Notario
de fecha 11 de agosto de 2015, aportado a fojas 31, en virtud del cual se rescilió
el contrato de promesa de compraventa acompañado a fojas 29 que antecedió al
contrato de compraventa de 09 marzo de 2005, dando a entender que las
obligaciones que derivaban de dicha promesa se extinguieron y, por ende,
también las obligaciones del contrato de compraventa, lo que no tiene asidero alguno y, asimismo, carece de toda importancia. Primero, porque el propio
contrato de compraventa en su cláusula sexta estableció que las partes se daban
el más amplio y total finiquito respecto de cualquier promesa de compraventa
celebradas entre ellas en relación con la propiedad vendida, de suerte que, la
aludida resciliación no tuvo efecto alguno; y, segundo, porque aun cuando
quisiéramos otorgarle algún valor, ésta sólo se refiere a las obligaciones derivados
del contrato de promesa, más nada dice del contrato de compraventa propiamente
tal que, hemos de recordar, se suscribió mediante escritura pública y en tal
sentido difícilmente podrían enervarse sus efectos por un instrumento privado.
Por estas consideraciones, y en conformidad a lo dispuesto en los artículos
2492, 2494, 1489, 1545, 1553 y demás normas pertinentes del Código Civil y 186
y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que se REVOCA la
sentencia de 06 de julio de 2016, del Segundo Juzgado Civil de Rancagua, escrita
a fojas 104 y siguientes, y en su lugar se decide:
I.- Que se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada
Ximena del Carmen Vallejos Arriagada, en el primer otrosí de su presentación de
fojas 33 y siguientes, por estimar que ésta ha renunciado tácitamente a ella en
conformidad a lo establecido en el artículo 2494 del Código Civil.
II.- Que, se acoge la demanda de autos de fojas 1 y siguientes, deducida
por Ana María Salas Ormeño sólo en cuanto se dará lugar a la acción de
cumplimiento forzado de la obligación, debiendo la demandada Ximena del
Carmen Vallejos Arriagada cumplir íntegramente su obligación de transferir el
dominio del inmueble vendido por el contrato de compraventa celebrado con fecha
09 de marzo de 2005, debiendo para tal efecto proceder a suscribir la escritura
aclaratoria o instrumentos que sean necesarios para subsanar las observaciones
planteadas por el Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, a objeto de que la
propiedad vendida quede definitivamente inscrita a nombre de los hijos de la
demandante tal cual se acordó y expresó en el aludido contrato.
III.- Que se rechaza la pretensión indemnizatoria deducida por la actora en
contra de la demandada.
IV.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido
totalmente vencida y por haber tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese, y devuélvase en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante Sr. Álvaro Barría Chateau.
Rol I. Corte Nº 83 -2017 Civil.
No firma el abogado integrante Sr. Barría, no obstante haber concurrido a la
vista y acuerdo de la presente causa, por no integrar el día de hoy.
Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de Rancagua integrada por Ministro Jorge Fernandez S. y Fiscal
Judicial Marcela De Orue R. Rancagua, diez de enero de dos mil dieciocho.
En Rancagua, a diez de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.