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miércoles, 10 de enero de 2018

La única forma en que los hechos podrían ser revisados por la Corte de casación sería mediante la denuncia y comprobación de infracción de disposiciones reguladoras de la prueba, reglas que determinan parámetros fijos de apreciación de su mérito, lo que en el presente caso no ha sido denunciado

Santiago, nueve de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos: 

En estos autos Rol N° 5.029-2017 sobre juicio ordinario de nulidad de acto administrativo del Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Lobos Díaz Jorge Rinaldo con Dirección General del Crédito Prendario", la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda. Se trajeron los autos en relación. 
Considerando: 

Primero: Que en el primer acápite del recurso de casación se denuncia la infracción de los artículos 6, 7 y 19 N° 3 y 4 de la Constitución Política de la República, el artículo 2 de la Ley N° 18.575, artículos 11 y 18 de la Ley N° 19.880 y artículos 121 y 125 de la Ley N° 18.834. Fundando el arbitrio sostiene que el Director de la Dirección General del Crédito Prendario mediante Resolución N° 281 de 19 de mayo de 2008 ordenó instruir un sumario administrativo en contra del actor, en circunstancias que carecía de competencia para obrar de aquél modo, puesto que el propósito de la investigación no era sino el de indagar acerca de su eventual responsabilidad en hechos que tuvieron lugar en un organismo diverso, a saber, el Servicio de Registro Civil e Identificación. De esa manera, explica que al confirmar los sentenciadores del grado la validez de una actuación que carece de tal carácter, tornaron eficaz una resolución dictada fuera de la órbita de competencias del jefe superior del servicio demandado, siendo evidente que al concluir el procedimiento administrativo con la adopción de la medida disciplinaria de destitución, se configuró la desviación de poder que motiva la acción de nulidad, desde que las potestades públicas o competencias de la Administración han sido ejercidas para fines u objetivos distintos de los que sirvieron de supuesto para otorgarle esa potestad. Agrega que no resulta posible que los jueces del grado estimen que la presunción de legalidad de que se encuentran revestidos los actos administrativos -refrendada por el trámite de toma de razón por el órgano contralor-, permita obviar el vicio del acto administrativo de que se conoce, soslayando de aquel modo el conjunto de antecedentes que son demostrativos de la desviación de poder que se perfeccionó con la imposición abusiva de una sanción que carece de proporcionalidad y motivación, precedida por una serie de actuaciones arbitrarias ocurridas en el curso de la investigación en desmedro de un debido y racional procedimiento, tales como las limitaciones a la prueba rendida, la deficiencia en la formulación de los cargos y 2 prescindir de aquellos antecedentes favorables al sumariado. En esas condiciones, destaca que resultó acreditado que la Administración hizo uso de sus potestades pero para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico, toda vez que sus actuaciones no tenían otro propósito que el de desvincular al actor del servicio. 

Segundo: Que en el segundo acápite denuncia la infracción del artículo 3 de la Ley N° 19.880, 19 de la Ley N° 10.336 y artículo 144 de la Ley N° 18.884, refiriendo que los sentenciadores del fondo resuelven la validez de los actos administrativos que forman parte de la investigación sumaria seguida en contra del actor, asentados en la presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, por una parte, mientras que de otra, estiman suficiente el trámite de toma de razón de la resolución sancionatoria. Con todo, lo anterior implica una errónea interpretación de las normas legales que se estiman infringidas, puesto que si bien la presunción de que se encuentran revestidos permite obtener la ejecución de los actos frente a los administrados, aquello no implica que los tribunales de justicia deban considerar que se encuentran ajustados a la ley cuando sobre esa materia recae precisamente la controversia, como tampoco es posible concluir que la toma de razón del acto sancionatorio reduce las medidas de revisión de los actos 3 administrativos cuando lo cuestionado es precisamente su validez, destacando, a su vez, que dicho trámite fue cursado “con alcance” por el órgano contralor al estimar improcedente que el servicio demandado investigue hechos acecidos en un servicio diverso, cuestión que tornaba nulos la totalidad de los actos administrativos de que da cuenta la investigación sumaria seguida en contra del actor, incluyendo, por cierto, la resolución sancionatoria. Refiere además que en la dictación de la sentencia no se consideró que el principio de conservación de los actos administrativos es aplicable excepcionalmente cuando se trata de vicios procedimentales de menor envergadura o relevancia, de modo que en las condiciones anotadas, no resulta posible pretender que las actuaciones viciadas del procedimiento incoado en contra del demandante subsistan conforme a tal predicamento. 

Tercero: Que en el último acápite se denuncia la conculcación del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, yerro en que incurren los sentenciadores al soslayar en su análisis que la investigación y posterior sanción administrativa tiene su origen en hechos ocurridos en una institución pública diversa, cuestión que redunda en que la sentencia no haya sido dictada conforme al mérito del proceso, aun cuando el demandado reconoció durante la discusión que lo obrado en tal sentido constituía un error de su parte. 

Cuarto: Que al explicar la forma en que los yerros jurídicos señalados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia indica que, de no haberse producido las infracciones denunciadas y de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió revocar la sentencia de primera instancia, acogiendo la demanda. 

Quinto: Que para una acertada inteligencia de las materias jurídicas de que trata el recurso se debe tener presente el contexto del juicio: Jorge Lobos Díaz dedujo demanda de nulidad de derecho público e indemnización de perjuicios en contra de la Dirección General del Crédito Prendario, refiriendo que la DICREP ordenó la instrucción de un sumario administrativo para investigar su responsabilidad en las irregularidades acaecidas durante el periodo en el que prestó servicios a contrata como jefe de gabinete en el Servicio de Registro Civil e Identificación, imputándosele, arbitrariamente, dos cargos que adolecen de sustento, consistentes en la falta de probidad en la prestación de dichos servicios e incumplimiento de las labores encomendadas, cuestión que no sólo importa la improcedencia de las actuaciones del servicio demandado, al irrogarse facultades de las que adolece por investigar sucesos ocurridos en una institución diversa, sino tanto más cuanto que los actos administrativos dispuestos en tal sentido, incluyendo la medida disciplinaria de destitución, se encuentran influidos por vicios que afectan la validez de aquéllos, desde que su único objeto era la desvinculación del actor como funcionario de planta de la DICREP, tal como quedó en evidencia al instruir un sumario en su contra tan pronto se reincorporó al servicio, suspendiéndole inmediatamente de funciones, así como también, al consentir la tramitación de un procedimiento viciado que no es sino una demostración de la desviación de poder que se torna irrefutable. 

Sexto: Que los sentenciadores de la instancia, en lo que interesa al recurso, asentaron las siguientes circunstancias fácticas: 
1.- Que Jorge Lobos Díaz fue funcionario público de planta de la Dirección General del Crédito Prendario desde el año 1998 en el cargo de abogado grado 6 de la Escala Única de Sueldos. 
2.-Que se desempeñó desde el 1 de abril de 2006 y hasta el 13 de mayo de 2008 en el empleo a contrata de Jefe de Gabinete del Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, concluyendo sus servicios por renuncia aceptada por el organismo.
3.- Que el 14 de mayo de 2008 el actor debía reintegrarse a sus funciones en la Dirección General del Crédito Prendario, cuestión que en definitiva ocurrió al día siguiente. 
4.- Que una vez reintegrado a la Dirección General de Crédito Prendario, el Jefe del Departamento Jurídico (S) de la institución, Juan Antonio Castillo Saavedra, encomendó al actor la labor de realizar un estudio sobre el mausoleo y los bienes inmuebles del servicio. 
5.- Que por Resolución Nº 281 de fecha 19 de mayo de 2008, el Director General del Crédito Prendario dispuso la instrucción de un sumario administrativo en contra del demandante. 
6.- Que el día 20 de mayo de 2008 el Fiscal Instructor del sumario decretó como medida preventiva la suspensión de funciones del actor, comenzando a regir desde el 22 de mayo del mismo año. 
7.- Que por Resolución Nº 5 de 6 de febrero de 2009, dictada por el Director General (S) de la Dirección del Crédito Prendario, se aplicó al actor la medida disciplinaria de destitución. 
8.- Que la Contraloría General de la República si bien tomó razón de la resolución sancionatoria “con alcance” por estimar que la actuación de la DICREP de investigar y sancionar por irregularidades cometidas en un servicio diverso es improcedente, descarta la existencia de vicios en la tramitación del sumario administrativo en tanto éste se relaciona con sucesos acaecidos en dicha institución, concluyendo, entonces, la validez de la medida disciplinaria. 

Séptimo: Que sobre la base de los hechos expuestos en el fundamento precedente, los sentenciadores rechazan la acción sosteniendo que al no ser validadas por el órgano contralor aquellas actuaciones de la DICREP que se relacionan con el desempeño del actor en otro servicio, la controversia se circunscribe a constatar la eficacia jurídica de los diversos actos administrativos que forman parte integrante del sumario administrativo y posterior destitución del actor por faltas cometidas en la DICREP. Enseguida, advierten que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, siendo desechados cada uno de los vicios denunciados en las distintas etapas de la investigación, concluyendo que tanto la indagación como la posterior exoneración del demandante, guarda relación con una prestación deficiente de sus servicios por no cumplir adecuadamente con el único encargo que le fue encomendado una vez reincorporado, sin justificar la insuficiencia anotada. De otro lado, tampoco vislumbran una falta de precisión del cargo formulado en su contra o la ausencia de objetividad o imparcialidad del fiscal instructor durante el curso del procedimiento administrativo, quien por el contrario actuó de conformidad a las facultades legales de las que se encuentra investido, así como también descartan la conculcación del derecho de defensa del sumariado o la desviación o exceso de poder a través del uso arbitrario de una potestad pública en los términos descritos en la demanda, sin que por lo demás, la acción de nulidad incoada  permita revisar aspectos de mérito de la decisión de destitución. Todavía más, razonan que cuestiones como la inclusión de determinadas expresiones en la resolución que ordena la instrucción del sumario o la mención dentro de sus motivaciones de un antecedente que resulta ser innecesario, no vician de nulidad las actuaciones del servicio, asunto que analizado a la luz del principio de conservación de los actos administrativos, además de su escasa envergadura e incidencia en la desvinculación del actor, impiden declarar la sanción que se pretende en la demanda. 

Octavo: Que despejado lo anterior corresponde analizar el primer y segundo capítulo de casación, constatando que tales apartados se erigen sobre hechos que no han sido establecidos por los jueces de grado y, en consecuencia, desde esa perspectiva el recurso se construye pretendiendo que sea esta Corte quien a través del presente recurso de nulidad sustancial los establezca, cuestión que no resulta procedente. En efecto, se afirma que los vicios de nulidad del procedimiento administrativo fueron acreditados; sin embargo se soslaya que los sentenciadores establecieron hechos que contradicen tal afirmación, toda vez que señalaron que las actuaciones del servicio no se encuentran revestidas de vicios que conlleven la invalidez de los actos administrativos de que se conoce, pues aquello no fue demostrado por el demandante; asimismo refieren que no se probó la falta de fundamentación que el recurrente extraña debido a que se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictar el acto, lo que permite controlar su legalidad, cumpliéndose de aquella manera con la obligación de aducir una razón y motivar el acto. Por otro lado, se desechó que el fin del acto, que es uno de sus elementos constitutivos, sea distinto del fin general de interés público que debe ser el de toda actividad pública, o el fin particular establecido para determinados actos por la norma respectiva, descartando la presencia de un vicio que provoque la invalidación del acto administrativo porque la decisión contenida en aquél ha sido dictada por la autoridad teniendo en vista un fin diverso de aquel que lo faculta para dictarlo, cuestión que implicó que no se asentara ninguno de los presupuestos fácticos sobre los que se construye el arbitrio de nulidad. 

Noveno: Que en armonía con lo que se lleva expuesto puede inferirse que en este aspecto el recurso de casación de fondo se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito y que se intenta su éxito proponiendo supuestos fácticos diversos de aquellos que han sido establecidos por los sentenciadores, a quienes de acuerdo a la ley corresponde precisamente dicha tarea. Las circunstancias de facto sentadas por los magistrados referidos no pueden ser variadas por este tribunal de casación, desde que su labor consiste en revisar la legalidad de una sentencia, esto es, su  conformidad con la ley, pero sólo en cuanto ella ha sido aplicada a los hechos establecidos por los jueces del grado. La finalidad de revisar los hechos es ajena al recurso de nulidad de fondo. La única forma en que los hechos podrían ser revisados por la Corte de casación sería mediante la denuncia y comprobación de infracción de disposiciones reguladoras de la prueba, reglas que determinan parámetros fijos de apreciación de su mérito, lo que en el presente caso no ha sido denunciado. 

Décimo: Que finalmente respecto de la infracción al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que dicha norma sólo es una regla general de procedimiento que los jueces deben tener presente al expedir sus fallos y cuya inobservancia deben corregir los tribunales de alzada. Su prescripción no es de las que sirven para decidir una contienda judicial, ya que no consigna precepto alguno aplicable a las cuestiones que son materia de una acción judicial. En consecuencia, el quebrantamiento del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, por ser meramente ordenatorio de la litis, no da base para deducir un recurso de casación en el fondo. 

Undécimo: Que por lo expuesto y razonado en lo que precede, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. 
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 964 en contra de la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 962. Se previene que los Ministros señores Muñoz y Aránguiz no comparten la tesis de la incompetencia del órgano demandado para investigar hechos acaecidos en un servicio distinto, pues en su opinión la correcta intelección de las normas sobre la materia, conduce necesariamente a concluir lo contrario, esto es, que la renuncia del actor aceptada por el Servicio de Registro Civil e Identificación, facultaba a la Dirección General del Crédito Prendario para investigar la falta de probidad que se le reprocha en la prestación de los servicios como jefe de gabinete del primero de los mencionados. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Muñoz Pardo. 

Rol Nº 5.029-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aránguiz Z., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros señores Muñoz y Aránguiz por estar ambos con feriado legal. Santiago, 09 de enero de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a nueve de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.