Santiago, once de enero de dos mil dieciocho.
De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del
Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la
siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de
los considerandos undécimo y duodécimo, que se eliminan.
Asimismo, en el párrafo quinto del motivo noveno, se
elimina la expresión “primera” y se reemplaza la frase “28
de julio” por “18 de agosto”.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el artículo 2493 del Código Civil
dispone: “El que quiera aprovecharse de la prescripción
debe alegarla; el
juez no puede declararla de oficio”,
motivo por el cual no es posible extender al demandado
Jorge Vergara Briones los efectos de la prescripción que ha
sido declarada en favor de la Municipalidad de La Calera.
Resulta necesario, entonces, entrar al fondo del
asunto a su respecto.
Segundo: Que resultaron hechos no discutidos en la
causa:
1. El 21 de enero del año 2000 falleció Servando de
las Mercedes Verdejo Arancibia, siendo inhumado en el
Cementerio Municipal de La Calera, en una sepultura
perteneciente a un tercero.
2. El 19 de noviembre del año 2005 el cadáver fue
reducido, sin autorización de la cónyuge sobreviviente,
como tampoco de los parientes interesados.
3. El 4 de mayo del año 2012, las demandantes
solicitaron la exhumación para el traslado del cuerpo a
otro camposanto, descubriendo que el cadáver de Servando
Verdejo Arancibia ya no se encontraba en su lugar original.
Tercero: Que con el mérito de los certificados
emanados de la Municipalidad de La Calera, rolantes a fojas
98 y 101 de autos, es posible establecer que la sepultura
en la cual fue inhumado Servando Verdejo Arancibia
correspondía al cuartel A N°38-39 del Cementerio Municipal,
de propiedad de Serafín Olivares Brito quien, además,
falleció el 2 de septiembre del año 2003.
A continuación, obra en autos la copia simple, no
objetada, de la carpeta investigativa correspondiente a la
causa Ruc N°1200474560-2 seguida ante la Fiscalía Local de
La Calera por delito de exhumación ilegal, iniciada por
denuncia de una de las actoras. En el marco de dicha
investigación, se tomó declaración policial al demandado
Jorge Omar Vergara Briones, quien reconoce que quedó a
cargo de la tumba familiar cuyo propietario era Serafín
Olivares Brito. Además, identifica a Servando Verdejo
Arancibia como su cuñado y admite que, a su muerte, fue
sepultado en el mismo lugar a petición de su cónyuge.
Explica que con posterioridad falleció su padrastro Marco Aurelio Fernández Montenegro, a quien se inhumó también en
esa tumba pero, ante la indicación de funcionarios del
cementerio, en orden a que se debía hacer la reducción de
uno de los cuerpos, optó por realizar tal gestión sobre los
restos mortales de Servando Verdejo.
Consta también en la señalada carpeta investigativa
copia del libro de registro del cementerio, cuyo folio 42
consigna que en la jardinera N°38-39, de propiedad de
Serafín Olivares Brito, se encuentran inhumadas un total de
5 personas, dentro de las cuales se halla Servando Verdejo
Arancibia, cuyo cuerpo fue reducido el 18 de noviembre de
2005. Se designa como representante a una persona cuyo
nombre está borrado, pero subsiste un número de cédula de
identidad, que corresponde al demandado Vergara Briones.
Finalmente, citado a absolver posiciones sobre el
punto, el Alcalde Subrogante de la Municipalidad de La
Calera expone que fue el demandado quien solicitó y obtuvo
el permiso de reducción.
Cuarto: Que todos los antecedentes antes reseñados
permiten establecer que el demandado Jorge Vergara Briones
es la persona que solicitó y obtuvo la autorización para la
reducción del cadáver de Servando Verdejo Arancibia.
Esta gestión se encuentra regulada en el artículo 56
del citado Reglamento de Cementerios, que dispone: “Siempre
que fuere factible, se permitirá la reducción de cadáveres
o de restos humanos sepultados en cementerios, para cuyo efecto se requerirá de la autorización expresa y por
escrito del cónyuge sobreviviente del difunto cuyo cadáver
se desee reducir. A falta de éste, el de la mayoría de los
ascendientes y descendientes en primer grado, mayores de
edad. Esta manifestación de voluntad deberá efectuarse ante
el Director o Administrador del cementerio respectivo,
previa verificación del parentesco de los deudos,
acreditado con los certificados de filiación
correspondientes”.
Quinto: Que la prueba testimonial rendida da cuenta
que las demandantes tomaron conocimiento de la reducción de
los restos mortales de su familiar sólo el 4 de mayo del
año 2012, fecha en la cual se requirió al cementerio la
exhumación. Ello resulta concordante con el hecho de
haberse recabado previamente la autorización de la Seremi
de Salud de Valparaíso, según consta del documento rolante
a fojas 99.
A su vez, las gestiones que constan en la carpeta
investigativa indican que en la sepultura, en lugar del
cuerpo a exhumar, se halló otro cadáver, siendo necesario a
la postre un examen de ADN para finalmente determinar que
las osamentas posteriormente encontradas tres días después,
en un lugar cercano, correspondían al cónyuge y padre de
las demandantes.
Estas circunstancias permiten asentar en la causa que,
para la exhumación y posterior reducción del cuerpo de Servando Verdejo Arancibia, el demandado Jorge Vergara
Briones no cumplió con recabar las autorizaciones que
prescribe la normativa que rige la materia. Se trata, por
tanto, de una omisión culposa imputable al demandado e
infractora del artículo 56 del citado reglamento, puesto
que, en conocimiento de que el cuerpo que buscaba reducir
correspondía a una persona con la cual no tenía vínculo
familiar, omitió ubicar y recabar la autorización de sus
cercanos, debiendo hacerlo.
Sexto: Que, en cuanto a los perjuicios, se demanda un
daño emergente que se identifica genéricamente como “los
gastos médicos efectivamente causados a esta demandante”,
omitiendo explicar mayormente a cuál de las actoras se
refiere y sin que la prueba rendida sea suficiente para
tener por acreditado este rubro, razón por la cual será
rechazado.
Séptimo: Que a fin de acreditar la existencia del daño
moral que se reclama, se rindió prueba testimonial de tres
deponentes que explican la angustia sufrida por las
demandantes, al tratar de exhumar el cuerpo de su cónyuge y
padre para luego descubrir que éste no se hallaba en el
cementerio.
Por su parte, en la tantas veces mencionada
carpeta investigativa rola la declaración de Patricio
Cárcamo Peña, administrador subrogante del Cementerio
Municipal de la Calera, quien explica que, luego del
intento fallido de exhumación el día viernes 4 de mayo de 2012, prosiguieron las excavaciones durante el sábado y,
finalmente, el lunes 7 del mismo mes, gracias a
indicaciones entregadas por el propio demandado Jorge
Vergara Briones, se hallaron dos bolsas con osamentas, sin
poder precisar cuál de ellas correspondía al cadáver
buscado, razón por la cual se llamó a la familia y se les
comunicó este hecho.
En consecuencia, las actoras sufrieron no sólo la
desconocida exhumación y reducción del cuerpo de un
familiar tan cercano como un cónyuge y padre, sino también
la incertidumbre de no poder ubicar sus restos mortales,
puesto que los encontrados requirieron de un examen de ADN
para ser debidamente identificados, cuyos resultados se
obtuvieron sólo en octubre de 2012, esto es, 5 meses
después.
Tal intranquilidad y desazón resulta una consecuencia
directa de la actuación del demandado, puesto que, de haber
cumplido éste con la obligación de contactar a los
familiares de la persona cuyo cadáver solicitó reducir, las
demandantes habrían tomado debido conocimiento de la
ubicación del cuerpo de su cónyuge y padre, sin tener que
posteriormente sufrir los efectos de la omisión incurrida.
Octavo: Que el monto del daño moral sufrido por las
actoras será avaluado prudencialmente, en la cantidad que
se indicará a continuación.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los
artículos 144 y 186 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, se declara:
I.- Se revoca la sentencia de veinticinco de enero de
dos mil diecisiete, rolante a fojas 389 de autos, en
aquella parte que acogió la excepción de prescripción en
relación al demandado Jorge Omar Vergara Briones y, en su
lugar, se dispone que se acoge la demanda a su respecto,
sólo en cuanto se le condena al pago de la cantidad total
de $500.000 (quinientos mil pesos) por concepto de daño
moral, en favor de las demandantes.
II.- La suma antes referida deberá pagarse reajustada
de acuerdo a la variación que experimente el Índice de
Precios al Consumidor desde la fecha de esta sentencia y
hasta la del pago efectivo, con más los intereses
corrientes para operaciones reajustables que se devenguen
desde que el deudor incurra en mora, hasta su pago
efectivo.
III.- Cada parte soportará sus costas.
IV.- Se confirma, en lo demás apelado, la referida
sentencia.
Se previene que el Ministro señor Cerda estuvo por no
“revocar” la sentencia en alzada, sino por dejarla sin
efecto, en aquella parte que dispuso la prescripción de la
acción dirigida contra el demandado Jorge Omar Vergara
Briones. Acordada la confirmatoria con el voto en contra del
Ministro señor Muñoz, quien fue de parecer de rechazar la
excepción de prescripción opuesta por la Municipalidad de
La Calera y, en consecuencia, emitir pronunciamiento sobre
el fondo del asunto a su respecto, teniendo para ello
presente:
1° Que este disidente en reiteradas oportunidades ha
manifestado su opinión particular en relación a que la
prescripción constituye una sanción que no puede ser
aplicada por analogía; analogía de normas de Derecho
Privado inaplicables a la Administración, la que se rige
por el Derecho Administrativo, que forma parte del Derecho
Público.
En efecto, se trata de un castigo para el titular de
un derecho que no solicita al órgano jurisdiccional su
reconocimiento en el tiempo que el legislador contempla.
Esta naturaleza sancionatoria impide que se aplique la
institución de la prescripción extintiva por analogía, con
mayor razón cuando se sustenta en la afirmación de que en
esta materia prima el régimen de la responsabilidad
extracontractual, puesto que la Administración no se rige
por la responsabilidad aquiliana, sino que por principios
propios.
Por otro lado, recurrir las normas del Código Civil,
considerándolo como derecho común, supletorio a todo el
ordenamiento jurídico resulta exagerado y desproporcionado, por cuanto el Código Civil tiene una innegable importancia
para todo el Derecho, sin embargo, la evolución de las
ciencias jurídicas ha permitido establecer principios y
normas propias para determinadas materias, lo cual el mismo
Código reconoce, al establecer en el artículo 4°, que las
disposiciones especiales “se aplicarán con preferencia a
las de este Código”. De esta forma, el Código Civil es
supletorio a todo el Derecho Privado, al que orienta. Sin
embargo, principios y normas especiales han emergido en
relación con el Derecho Público en general y el
Administrativo en particular, como una descodificación
material, pues responde a postulados diversos y, en no
pocas ocasiones, entran en pugna con los del derecho
privado, que regula las relaciones desde un plano de
igualdad, con plena autonomía de las personas para
obligarse. No obstante, esta rama emergente, definida y
representativa de la supremacía de la finalidad de servicio
público, se aparta de aquellos postulados.
Al reconocer que existe ausencia de normativa que
regule la prescripción extintiva de las acciones en el
Derecho Administrativo, se reconocen igualmente sus
particularidades. Esta ausencia de regulación jurídica para
determinadas situaciones impone al juez interpretar, o
mejor dicho, integrar la normativa existente, que en el
evento de estar sustentados en iguales directrices podrá
aplicar la analogía. Al no responder a iguales paradigmas, debe integrarse la normativa con los principios generales
del derecho respectivo, en este caso, del Derecho
Administrativo y no del Derecho Civil. Así se colige del
artículo 170 N° 5 del Código de Procedimiento Civil.
2° Que así, no resulta procedente declarar la
prescripción de la acción para perseguir la responsabilidad
de la Administración por la falta de servicio incurrida el
día 19 de noviembre de 2005, como quiera que no corresponde
acudir a las normas del Código Civil para efectuar dicha
declaración, en atención a la naturaleza privada de las
relaciones que regula este cuerpo normativo y que no puede
tener aplicación supletoria suficiente para regular las
relaciones entre el Estado y sus administrados.
3° Que, asentado lo anterior, el mérito de los
antecedentes da cuenta de que la Municipalidad de La Calera
incurrió en una falta de servicio, puesto que sus
funcionarios otorgaron la autorización para la exhumación y
posterior reducción del cadáver de Servando Verdejo
Arancibia, sin contar con la autorización expresa y por
escrito del cónyuge sobreviviente o los parientes más
cercanos, al tenor del artículo 56 del Reglamento de
Cementerios.
4° Que tanto la omisión anterior, constitutiva de
falta de servicio, como la actuación del demandado Jorge
Vergara Briones, constituyen conjuntamente las causas del
daño moral sufrido por las actoras en los términos expresados en la presente sentencia, de modo que, a la luz
de aquello establecido en el artículo 2317 del Código
Civil, en concepto de este disidente ambos demandados deben
responder solidariamente en el pago de la indemnización
fijada, con cuyo monto se concuerda.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Correa
y la prevención y disidencia, de sus autores.
Rol N° 35.181-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Cerda F. y los Abogados
Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rodrigo Correa G. No
firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal y el
Abogado Integrante señor Correa por haberse ausentado.
Santiago, 11 de enero de 2018.
En Santiago, a once de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.