Valdivia, dos de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Comparece doña Tamara Irene Ocares Soto, Abogada, en representación de la
Ilustre Municipalidad de Purranque, ambas domiciliadas en Pedro Montt N° 249,
Purranque, quién deduce recurso de protección en contra de Gustavo Javier Barría
Montiel, domiciliado en pasaje Los Tilos N° 1059 de la comuna de Purranque, en su
calidad de administrador del blog, sitio web www.fotonoticia.cl y propietario del perfil de
Facebook “fotonoticias purranque” y, en contra de todos aquellos particulares que
resulten responsables de la comisión de actos ilegales y arbitrarios que vulneran los
derechos constitucionales de su representada,
consistentes en la difusión injuriosa de
una serie de imputaciones falsas efectuadas a través de plataformas de internet, las
que carecen de fundamento y que obra en desmedro de la reputación y buen nombre
del Municipio, vulnerando gravemente su derecho a la honra y promocionando una
imagen pública que no se condice con la realidad, que afecta el contenido del artículo19
N° 4 de la carta fundamental.
La recurrente solicita que se adopte las medidas que
impidan la vulneración de las garantías constitucionales, obligando al recurrido a: 1.)
Eliminar todo contenido publicado en desprestigio y descredito de la honra de su
representada. 2.) Se abstenga en lo sucesivo de seguir realizando tales publicaciones
y, 3.) Se retracte de sus publicaciones pidiendo disculpas públicas a través de los sitios
web antes individualizados. Inicia el desarrollo de su recurso con la exposición de los
hechos, señalando que con fecha 14 de noviembre de 2017, el recurrido publicó a
través del portal web www.fotonoticias.cl, del que es administrador, un reportaje titulado
"Municipio amenaza con demoler construcciones en Purranque", que al mismo tiempo
compartió en su perfil de Facebook "Fotonoticias Purranque", tomando la Municipalidad
conocimiento de ello al día siguiente de su publicación.
En dicho texto se afirma que en
lo que va del año, alrededor de 100 personas de la comuna de Purranque han sido
notificadas por parte de la Dirección de Obras del municipio, por mantener
construcciones al parecer de forma irregular, en su mayoría obras de material ligero
emplazadas en el radio urbano de esta comuna, entre ellas, talleres y bodegas, leñeras,
ampliaciones, quinchos y otras construcciones, nuevas y antiguas, que se habrían
levantado sin permiso de edificación.
Precisa que uno de los notificados en el mes de
abril de este año fue la Empresa de Ferrocarriles del Estado, debido a que emplazó una
torre de vigilancia sin haber solicitado y pagado los permisos municipales, frente a lo
cual la Dirección de Obras habría amenazado con demoler la torre. Prosigue señalando
que estas notificaciones han causado preocupación entre los vecinos, al afirmarse que
sus construcciones peligrarían de ser demolidas por orden municipal, aseverando que
estos vecinos han sido amenazados por la Municipalidad con destruir sus obras,
sensibilizando al público lector, al decirse en estas publicación que los notificados son en su mayoría personas de la tercera edad y de escasos recursos que no cuentan con
los medios para regularizar su situación, adjuntando el recurrido en su portal web,
fotografías de demolición de una vivienda, que en ningún caso corresponde a alguna
que haya sido ordenada y efectuada por el municipio, buscando que su efecto visual
provoque temor y alarma en la población.
Expresa también la recurrente que a lo
anterior se sumó una imagen de una notificación efectuada por el Director de Obras
Municipales a un particular, cuyo contenido se refiere a la paralización de la
construcción, indicándole dentro del mismo documento un plazo para regularizar ya que
no cuenta con permiso de edificación, pues de lo contrario sus antecedentes serían
remitidos al Juzgado de Policía Local de la comuna.
Manifiesta que los hechos
denunciados tanto en el portal web como en el perfil de Facebook del recurrido,
desconocen, afectan y perturban la reputación y buen nombre del Municipio, por
tratarse de imputaciones falsas e injuriosas y que carecen de todo sustento. A
continuación detalla una serie de antecedentes que dan cuenta de la realidad acerca
del proceso de notificaciones que lleva adelante la Municipalidad por construcciones
ilegales, que son 18 y no 100 como se afirma en las publicaciones, y explica que existe
un protocolo para llevar a cabo este procedimiento, a fin de evitar decisiones arbitrarias,
por lo que no puede sostenerse que se busque amenazar a los vecinos, al efectuarse
dentro del marco de la Ley General de Urbanismo y Construcción y de la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcción, citando las disposiciones respectivas de esa ley,
explicando en términos generales el procedimiento respectivo contenido en esas
normas.
Reitera que las imágenes y documentos que el recurrido adjunta a su
publicación solo busca alterar y predisponer a la comunidad de Purraque a mirar con
desconfianza y rechazo la labor de sus funcionarios, proyectando una imagen falsa del
municipio y refiere que este tipo de noticias ha generado malos comentarios hacia la
Municipalidad y sus funcionarios, llegando incluso algunos seguidores del sitio a incurrir
en amenazas hacia los funcionarios municipales.
Explica la recurrente después que la
Municipalidad ha efectuado esfuerzos por difundir en la comunidad la importancia y
beneficios de regularizar sus construcciones, utilizando por ejemplo la Ley 20.898,
denominada “Ley del Mono”, efectuándose asambleas informativas hacia la comunidad
tendientes a regularizar las construcciones, cursándose solo una infracción pero sin
riesgo de demolición, lo que demuestra que las publicaciones no aisladas del recurrido,
son falsas y más aún, el notificado otorgó poder de representación al recurrido para
realizar trámites relacionados con este asunto y a pesar de habérsele dado respuestas,
hizo las publicaciones.
Se refiere a un recurso de protección que una entidad
educacional interpuso en contra del recurrido ante esta Corte, también por
publicaciones similares, el que fue acogido, reiterando que las publicaciones del
recurrido constituyen actos arbitrarios carentes de justificación, generando un desprestigio para su representada.
A continuación se remite al artículo 19 N°4 de la
Constitución Política de la República, que establece el derecho al respeto y protección
de la vida privada y la honra de la persona y su familia, materializado en este caso en
las publicaciones que menoscaban la honra y dignidad de la Municipalidad de
Purranque, que no obstante tratarse de una persona jurídica, la doctrina y
jurisprudencia admiten la posibilidad de afectación de estos derechos.
Para respaldar
su aseveración, transcribe una sentencia de la Extma. Corte Suprema pronunciada en
tal sentido. Concluye su recurso, solicitando su admisibilidad, invocando los artículos 19
N° 4° y 20 de la Constitución Política de la República, y solicita se ordene al recurrido
eliminar las publicaciones ya indicadas y se abstenga de seguir realizando
publicaciones que vulneren la honra de su representada, se retracte y pida disculpas
públicas a través los mismos sitios en que fueron publicados, con costas.
El recurrente acompañó con su recurso copia de las publicaciones y
antecedentes relacionados con los actos administrativos indicados en su libelo.
Informando el recurso, el recurrido Gustavo Javier Barría Montiel, solicita el
rechazo de este con costas por inexistente, especulativo e infundado en cuanto a las
premisas que sustentan la eventual conculcación de derechos.
Expresa que la acción
impetrada es especulativa e improcedente, pues no ha realizado actos arbitrarios o
ilegales, ya que el reportaje denominado “Municipio amenaza con demoler
construcciones en Purranque” se ajusta a derecho y se fundamenta en hechos reales,
nota de prensa correctamente respaldada en antecedentes emitidos por la Contraloría
General de la República, la Ilustre Municipalidad de Purranque y la página web
jurischile.com, evitando el recurrido así conculcar cualquier derecho fundamental.
Dice
que el reportaje no vulnera garantías ni derechos constitucionales, ya que todos los
ciudadanos tienen el derecho a emitir opinión y la de informar sin censura previa, en
cualquier forma y por cualquier medio, por tanto rechaza todo intento de censura que
pueda afectar a un medio de comunicación, como a un profesional que cumple la labor
de informar hechos reales y de connotación social, constituyendo lo pretendido por el
recurso un atropello inaceptable a un derecho fundamental como es la libertad de
prensa y de información en aras del resguardo de un interés meramente político.
Arguye que como propietario del sitio web www.fotonoticia.cl se limita a entregar
información, sin intervenir, revisar ni leer de forma voluntaria los comentarios que los
lectores emiten en redes sociales, limitándosete a tomar acciones solo cuando alguien
le manifiesta su interés de mediar por algún motivo en particular, lo que puede ser
corroborado en mensajes posteados por personas en el facebook de Fotonoticias
Purranque, entre quienes se encuentra Cristian del Rio, Director de Obras de la
Municipalidad de Purranque quien prefiere unirse a la discusión en la red social y no
solicitar su derecho a réplica.
Se refiere después el recurrido a un reportaje radial en el cual el aludido director de obras junto al locutor emitieron comentarios despectivos
hacia su persona, manifestando que tenía problemas mentales, lo cual ha sido
recurrente a la fecha y en los cuales han comentado también los hechos publicados en
sus sitios web.
Transcribe los comentarios del Director de Obras en que incuso ha
reconocido los hechos publicados y en los cuales expuso sobre las notificaciones que
ha efectuado el municipio por aplicación de la Ley de Urbanismo y Construcciones,
señalando ahora el recurrido que lo informado en sus sitios se ajusta a derecho, por
cuanto lo expresado por el propio Director de Obras en la radio constituye claramente
una amenaza de demolición de los inmuebles notificados.
Prosigue su informe
señalando que la acción impetrada por el municipio en su contra es exagerada e
innecesaria, por tener la recurrente los antecedentes para contactarlo para realizar
actividades correctivas de lo publicado si fuera necesario, resultando contradictorio que
el municipio haya efectuado reuniones informativas con la comunidad para regularizar
las construcciones ilegales y no haya practicado la regularización a pesar que los
vecinos entregaron las carpetas al municipio con tal objeto, lo cual demuestra que sus
publicaciones están respaldadas en antecedentes serios, reales y demostrables.
Se
refiere después a la denuncia que Subtel efectuó por el emplazamiento de una torre de
antena en el patio de un colegio y explica la situación ocurrida con ese hecho, para
indicar después que considera una falta de respeto hacia la comunidad que el propio
Alcalde de la comuna como la Abogada del Municipio a quienes individualiza,
mantengan construcciones irregulares, estando incluso el mismo Alcalde notificado por
el propio Director de Obras por mantener un quincho y una vivienda sin permiso de
edificación, lo que también ocurre respecto del propietario del colegio donde está
levantada la antena antes señalada, quienes en conjunto buscan en definitiva que no
prosiga la información a la comunidad sobre hechos irregulares que ocurre en la
comuna. Concluye su informe señalando que no ha incurrido en vulneración de la
garantía constitucional invocada por la parte recurrente y solicita el rechazo del recurso,
con costas.
El informante acompaño copia de publicaciones y antecedentes de los hechos
relacionados con estas informaciones.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto
en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción
constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales Superiores de
Justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos
fundamentales que aquélla norma contempla.
Para que pueda prosperar el recurso de
protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República, debe existir un acto u omisión arbitraria o ilegal y que signifique o una “privación” o una “perturbación”
o una “amenaza” en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos constitucionales
asegurados y garantidos por el recurso y que esa privación, perturbación o amenaza
conculque o afecte precisamente, o sea, de modo real, efectivo o inminente el legítimo
ejercicio de los derechos que garantiza la Constitución y el restablecimiento del imperio
del derecho.
Como lo ha expuesto la doctrina, la “arbitrariedad” indica carencia de razón
en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin o finalidad que
alcanza, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o sea,
una actuación carente de fundamento (El Recurso de Protección, Eduardo Soto Kloss,
página 189). La “ilegalidad” se da en el ámbito de los elementos reglados de las
potestades jurídicas; es decir, de lo contrario a la ley.
SEGUNDO: Que, la Ilustre Municipalidad de Purranque invoco para recurrir de
protección la garantía constitucional del artículo 19 N° 4° de la Constitución Política de
la Republica, esto es, el derecho al respeto y protección de la vida privada y a la honra
y su familia y que en este caso, los mismos principios son aplicables de acuerdo con lo
dictaminado por la Jurisprudencia, a las personas jurídicas.
Los actos vulneratorios de
la honra de la Municipalidad, e acuerdo con lo que se expuso en el recurso, han sido
ocasionado por las publicaciones en sitios web y blog del recurrido, al informar en forma
distorsionada actuaciones que la Municipalidad ha debido efectuar en el marco de sus
deberes, causando alarma en la comunidad, quienes han reaccionado incluso con
amenazas a funcionarios municipales, por el desprestigio que ha pretendido provocar
en forma la mal intencionada el recurrido y propietario de estos sitios, hacia el actuar
del municipio y sus funcionarios
TERCERO: Que, el recurrido expuso en su informe cual es la finalidad y
contenido de sus publicaciones, la que ha realizado en el marco del derecho a informar,
consagrado en la Ley sobre libertades de opinión e información y ejercicio del
periodismo, sin incurrir en actos de vulneración de garantías constitucionales de la
recurrente. Explicó el sentido de sus publicaciones y su contexto, las que están
respaldadas con los antecedentes respectivos que le da seriedad, relatando asimismo
haber sido objeto de comentarios despectivos hacia su persona por el Director de
Obras Municipales de la comuna y de un locutor de una radioemisora. Rechaza la
afectación de la honra de la Municipalidad de y la de sus funcionarios, explicando que la
finalidad del recurso es la de evitar se informe sobre irregularidades en que ha incurrido
el municipio recurrente.
CUARTO: Que, resultando admisible la titularidad de las personas jurídicas
para recurrir de protección invocando su derecho al honor en relación con la ley N°
19.733 sobre Libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, según lo
ha establecido la jurisprudencia de nuestros tribunales, debe determinarse si los antecedentes expuestos importan la vulneración de la garantía constitucional invada por
la parte recurrente.
Para tal efecto, resulta necesario analizar el contenido de las
publicaciones ya referidas, las cuales no son objeto de controversia en cuanto a la
efectividad de su emisión, discrepando las partes de la intencionalidad de su emisor y si
son efectivas las consecuencias que la recurrente indicó en su libelo, de afectar el
prestigio y la honra de la Municipalidad de Purranque, de su Alcalde y funcionarios.
QUINTO: Que, la honra se encuentra definida por el diccionario de la Real
Academia Española como: “Estima y respeto de la dignidad propia” 2. “Buena opinión y
fama adquirida por la virtud y el mérito”. El respeto a su vez, es definido como:
“Veneración, acatamiento que se hace a alguien” 2. “Miramiento, consideración,
deferencia”. La doctrina, y específicamente el jurista Alfredo Etcheberry O. analizando
el concepto de “honor” como bien jurídico protegido en los delitos de esta naturaleza,
distingue entre el honor subjetivo y el objetivo, este último identificado con la reputación.
“Contra el honor en este sentido se atenta afirmando que el buen concepto que de una
persona se tiene no corresponde a la realidad, pues ella no tiene las cualidades que se
le atribuyen o bien, si ningún concepto existe acerca de dicha persona, aseverando que
el concepto verdadero que debe formarse es uno desfavorable y desdoroso para la
persona en cuestión”. Agrega que “es preciso que las expresiones o hechos
constitutivos de detractación de la buena fama lleguen en alguna forma a conocimiento
de terceros”. (Derecho Penal. Tomo IV Edit. Gabriela Mistral).
La opinión citada resulta
relevante en el contexto de la afectación que pueda sufrir una persona jurídica en el
concepto que de ella se formen terceras personas o la comunidad en general,
tratándose en este caso de una corporación edilicia.
SEXTO: Que, la Ley N° 19.733 sobre libertades de opinión e información y
ejercicio del periodismo, establece como principio general la libertad de emitir opinión y
la de informar sin censura previa, lo cual constituye un derecho fundamental que tienen
todas las personas. El ejercicio de este derecho incluye la garantía de no ser
perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones; la posibilidad de buscar y
recibir informaciones, como asimismo el poder difundirlas por cualquier medio. Lo
anterior sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en
conformidad a la ley. Asimismo, este principio reconoce a las personas el derecho a
ser informadas sobre los hechos de interés general. En el presente recurso, no está
cuestionado el derecho a informar del recurrido, sino que el contenido de sus
publicaciones
SEPTIMO: Que, la recurrente acompañó copia de las publicaciones que ha
cuestionado, como asimismo de actuaciones efectuadas en el contexto de su actividad
y concretamente de las notificaciones que ha practicado a vecinos de la comuna en
cumplimiento de las normas sobre urbanismo y construcciones, como asimismo de una respuesta otorgada al recurrido, quién representa a uno de las personas notificadas por
la materias relacionadas con las construcciones.
Las informaciones del recurrido dan
cuenta efectivamente del contenido de estas actuaciones y de los efectos que de
acuerdo con esta ley puede provocar, como es la demolición en caso de incumplimiento
de lo ordenado por el municipio. El recurrido acompaño para su defensa, publicaciones
de otros medios de comunicación por materias similares.
Estos antecedentes permiten
establecer que esta clase de informaciones no es inusual, considerando al efecto las
actividades que desarrollan los municipios y su deber de practicar notificaciones para el
cumplimento de leyes como la de Urbanismo y Construcciones, lo cual constituyen
actos que naturalmente pueden ser de interés comunitario. De este modo, no puede
considerarse abusiva las publicaciones realizadas por el recurrido. .
OCTAVO: Que, del contenido de las informaciones, no puede inferirse que el
propósito de éstas sea el afectar la honra de la municipalidad y de sus autoridades o
funcionarios, considerando que los hechos informados corresponden a situaciones
reales y efectivas, no discutidas en lo general por las partes. La Municipalidad
efectivamente ha notificado a algunos vecinos que deben practicar regularizaciones en
el marco de las exigencias de la ya referida ley de urbanismo y construcciones, la cual
establece ciertos efectos para el caso de no cumplirse con sus disposiciones, que fue
aquello que se expuso en el medio de comunicación, sin perjuicio de la orientación que
pueda hacerse por quién emite la noticia en el contexto de la libertad de emitir
opiniones.
No se advierte que se haya incurrido en alguna injuria o calumnia ni se haya
emitido imputaciones ofensivas a personas del municipio recurrente en la noticia, o que
se haya incurrido en abuso del derecho a informar en el contexto del marco establecido
en la Ley N° 19.733, sino que a lo más pudo incurrirse en errores como el de indicar un
número exagerado de las personas notificadas con las resoluciones municipales, lo que
en caso alguno puede estimarse como propio de una intencionalidad de retractación.
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo razonado en el considerando precedente,
debe también tenerse en consideración, que las Municipalidades se encuentran
dirigidas por personas que han sido elegidas políticamente en el marco de procesos
eleccionarios, lo que en forma natural y lógica implica el estar sometidas a la
observancia pública en el desempeño de su actividades y al debate de sus actuaciones
edilicias, más aun ante la circunstancia que para ser elegidos en tales cargos
precisamente debe desplegar acciones que les haga conocidos ante quienes los eligen
y expongan programas de trabajo que resulten atractivos para los electores.
Los
municipios y sus autoridades en forma natural se encuentran sometidas a un examen
crítico de su gestión. En este contexto, la información relacionada con la administración
de la comuna y la actuación de la autoridades edilicias resulta no solo comprensible,
sino que además necesaria por el adecuado conocimiento que la comunidad debe tener del ejercicio de la actividad de sus autoridades municipales, más aun cuando es la
propia ley que exige a todos los servicios públicos y corporaciones municipales informar
y dar cuenta del resultado de su gestión, debiendo incluso difundir sus actuaciones,
para que toda persona tenga acceso a la información relacionada con la administración
de la comuna.
Es en este sentido y con ese alcance que se encuentra además
establecido el principio del derecho a la información establecido en la ley N° 19.733,
que garantiza a toda persona la posibilidad para informar y ser informado, es decir, que
se pueda tener conocimiento de lo que sucede en el entorno en que viven y se
desarrollan las personas.
DECIMO: Que, la informaciones y opiniones vertidas en las publicaciones del
recurrido realizadas en el marco de su derecho a informar, pueden contener
equivocaciones e incluso opiniones que pudiere interpretarse como un tanto alejadas de
la ecuanimidad u objetividad, pero en caso alguno pueden concebirse como ejecutadas
con un animus de afectar la honra de la municipalidad y de sus autoridades, quienes
además tiene un poder de emitir información muy superior a la que pueda tener un
particular, para llegar a la comunidad y comunicar situaciones que estiman es la real, y
que en este caso concreto, en el evento que el propietario del sitio web ya
individualizado no haya sido lo suficientemente preciso en los datos y noticias
aportadas, el municipio puede fácilmente entregar su versión a los interesados.
No se
advierte como el concepto de honra, es decir, la buena fama que pueda gozar el
municipio ante los vecinos de la comuna, pueda verse afectada por una información
como la ya referida, si tales hechos son estimadas por la municipalidad como infectivos,
más aún, si ha realizado reuniones informativas con la comunidad sobre esta materia,
como lo expuso en su propio libelo.
De lo expuesto puede concluirse que en caso
alguno la honra y el respeto que merece la Municipalidad, su alcalde y funcionarios,
pueda verse afectado por una noticia de aquellas que son usuales en el contexto de la
actividad municipal, sin perjuicio que la parte recurrente no acreditó esta eventual
afectación que expuso en su libelo.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el
Autoacordado sobre tramitación de Recursos de Protección de la Excma. Corte
Suprema, se declara que, se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección
interpuesto por la Abogada de la Ilustre Municipalidad de Purranque en contra de
Gustavo Javier Barría Montiel, por afectación de la garantía constitucional establecida
en el artículo 19 N° 4° de la Constitución Política de la República, por estimarse que el
recurrido no ha incurrido en los actos vulneratorios que se le imputan.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese
Redacción del Abogado Integrante Sr. Juan Carlos Vidal Etcheverry
Rol 1544 – 2017 PRT.
Se deja constancia que no obstante haber concurrido a la vista de la causa y
acuerdo del fallo no firma el Ministro Sr. Juan Ignacio Correa Rosado, por encontrarse
con permiso de conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Valdivia integrada por Ministro Carlos Ivan Gutierrez Z. y
Abogado Integrante Juan Carlos Vidal E. Valdivia, dos de enero de dos mil dieciocho.
En Valdivia, a dos de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.