Santiago, nueve de enero de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio Rol N° 11.480-2017
caratulado “Fisco de Chile con Juan Pablo Yáñez Marmolejo”
se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del
recurso de casación en el fondo interpuesto por el
demandado en contra de la sentencia de la Corte de
Apelaciones de Rancagua que confirmó el fallo de primera
instancia que rechazó la excepción de prescripción
extintiva y acogió la demanda de cobro de pesos condenando
al demandado al pago de 150 unidades tributarias mensuales,
más intereses.
Segundo: Que el recurso de nulidad denuncia la
infracción de los artículos 97 del Código Penal y 2515 del
Código Civil, toda vez que los jueces del fondo aplicaron
el segundo de los preceptos indicados, en circunstancias
que la ausencia de norma legal que regule la prescripción
de las sanciones administrativas de índole sanitaria y la
naturaleza punitiva de la pena, determina la aplicación del
plazo establecido en el artículo 97 del Código Penal
relativo a la prescripción de las faltas, mas no la del
artículo 2515 y siguientes del Código Civil, teniendo en
cuenta para ello que existe jurisprudencia reiterada de
esta Corte que ha dispuesto que las infracciones y sanciones administrativas deben prescribir en el plazo de
seis meses, establecido en el artículo 97 del Código Penal,
para las faltas.
Tercero: Que es necesario consignar que la demanda de
cobro de pesos materia de la litis fue interpuesta por el
Fisco de Chile en contra de Juan Pablo Yáñez Marmolejo
para que este último fuera condenado a pagar la suma de 150
Unidades Tributarias Mensuales, más reajustes e intereses,
por concepto de multa aplicada por la Secretaría Regional
Ministerial de Salud de la región del Libertador General
Bernardo O’Higgins, mediante la Resolución Exenta N° 3475
de 6 de septiembre de 2012 que acogió la reposición
interpuesta en contra de la sentencia primitiva dictada por
la autoridad sanitaria el 11 de abril del mismo año. De
modo que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del
artículo 174 del Código Sanitario y el inciso 2° del
artículo 2515 del Código Civil, pide que el demandado sea
condenado al pago de lo debido por tal concepto.
Cuarto: Que al comenzar el análisis del recurso de
nulidad sustancial de que se trata resulta preciso
consignar que los sentenciadores del fondo dieron por
asentados como hechos de la causa los siguientes:
A.- Que se instruyó sumario sanitario en contra de
Juan Pablo Yáñez Marmolejo por las infracciones constatadas
en el manejo y disposición de lodos en el Fundo La Fuentecilla S/N de la comuna de San Vicente de Tagua Tagua,
que concluyó con la Resolución N° 1499 de 11 de abril de
2012, aplicando una multa de 300 Unidades Tributarias
Mensuales al sumariado.
B.- Que la multa administrativa fue reducida a 150
Unidades Tributarias Mensuales luego de acoger la autoridad
sanitaria el recurso de reposición deducido en su contra
por el sancionado, a través de la Resolución Exenta N° 3475
de 6 de septiembre de 2012, notificada el 7 de noviembre
del mismo año.
C.- Que aun cuando el demandado reclamó en sede
judicial de la multa dando origen a la causa Rol N° 14.628-
2012 seguida ante el 2° Juzgado Civil de Rancagua, el
procedimiento incoado con tal propósito, fue declarado
abandonado, de modo que no operó la interrupción civil de
la prescripción.
D.- El libelo pretensor fue notificado con fecha 6 de
abril de 2016.
Quinto: Que los sentenciadores del fondo dejaron
asentado, en lo que interesa al arbitrio, que tratándose de
la acción que emana de la multa administrativa mas no de la
acción fiscalizadora o sancionatoria de la autoridad, la
aplicación de las normas que el Código Punitivo contempla
en relación a la prescripción de las faltas resulta
improcedente, toda vez que la multa impuesta no corresponde a una infracción de carácter criminal, en la medida que
ella no proviene de un hecho que revista carácter de
delito, sino más bien responde a una multa administrativa
aplicada en virtud de infracciones a las normas sanitarias;
por ende, no son aplicables las disposiciones del Código
Penal sino las normas de prescripción general contenidas en
los artículos 2515 y siguientes del Código Civil, de lo que
se sigue, que no ha transcurrido el lapso de tiempo de
cinco años desde la notificación de la resolución que
determina la multa y la notificación de la acción de que se
trata.
Sexto: Que de acuerdo a lo expuesto y a lo establecido
en las normas legales citadas, resulta forzoso concluir que
los sentenciadores no han incurrido en el error de derecho
que se les imputa y, por el contrario, se han limitado a
aplicar la normativa que rige la situación de hecho materia
de autos.
En efecto, como surge de los antecedentes y se
desprende del fallo impugnado, la discusión no recae acerca
de prescripción de la acción fiscalizadora o sancionatoria
destinada a castigar las infracciones administrativas
relativas a la normativa del ramo, tanto más cuanto que en
la especie se ha ejercido una acción de contenido
patrimonial que persigue el cobro de una suma de dinero
cuyo origen radica en la multa dispuesta por la autoridad sanitaria, de manera que no cabe sino aplicar en materia de
prescripción las normas del Código Civil, en tanto
establece en el artículo 2515 un tiempo general de tres
años para las acciones ejecutivas y de cinco para las
ordinarias.
Séptimo: Que en este punto conviene destacar que la
aplicación de la normativa del ordenamiento civil en
materia de prescripción de la acción de cobro, encuentra
sustento normativo en el artículo 174 inciso 2° del Código
Sanitario en cuanto dispone que: “Las resoluciones que
establezcan las infracciones y determinen las multas
tendrán mérito ejecutivo y se harán efectivas de acuerdo
con los artículos 434 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil”. Lo anterior permite afirmar que la
acción de que se conoce no es sino consecuencia del
ejercicio de una acción ordinaria a que se haya convertido
la ejecutiva en virtud de lo dispuesto en el artículo 2515
del Código Civil, importando, en definitiva, que no se
encuentra prescrita.
Octavo: Que resta señalar que el Código Civil en el
artículo 2497 preceptúa que: “Las reglas relativas a la
prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del
Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los
establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración
de lo suyo”.
Noveno: Que por consiguiente los sentenciadores al
desestimar la prescripción extintiva sustentada en el
artículo 97 del Código Penal mas no en las normas del
derecho común, no han incurrido en la transgresión de ley
denunciada, de modo que el recurso de nulidad intentado por
el demandado no puede prosperar, por manifiesta falta de
fundamento.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto
en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento
Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo
interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 134
en contra de la sentencia de siete de marzo de dos mil
diecisiete, escrita a fojas 131.
Se previene que el Ministro señor Muñoz no comparte lo
razonado en los motivos sexto a noveno, por cuanto, en su
concepto, la prescripción es una sanción y por lo tanto no
puede ser aplicada por analogía en el Derecho Público sobre
la base de normas del Derecho Privado. Sin embargo, en lo
relativo al Derecho Administrativo Sancionador, en que
existe consenso de su raíz común con el Derecho Penal, por
representar ambos el ius puniendi del Estado, las sanciones
a los administrados– sustancialmente diversa de la
responsabilidad funcionaria–, en el evento que no se encuentre reglada la prescripción de la acción y de la
pena, procede aplicar la prescripción básica del Derecho
Penal para los simples delitos, que es de cinco años, por
lo cual la conducta igualmente no se encuentra prescrita y
el recurso de casación, en tal virtud, debe ser rechazado.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Prado y de la
prevención, su autor.
Rol N° 11.480-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y el
Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E. No firman, no
obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los
Ministros señores Muñoz y Aránguiz por estar ambos con
feriado legal. Santiago, 09 de enero de 2018.
YXDJDSBEJD
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a nueve de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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