Santiago, diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que Álvaro Moreno Carrasco, abogado de la demandante, ha deducido recurso de
casación en la forma y de apelación en contra de la sentencia definitiva, de fecha 28 de
julio de 2017, escrita a fojas 192 y siguientes de este expediente, causa rol C-2190-2015
del Primer Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Melipilla, que rechazó la acción
reivindicatoria intentada.
Basa su recurso de casación en la forma en la causal contenida en el artículo 765
Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la sentencia no contendría todos los
requisitos contemplados en el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo de leyes, además de
incumplir el auto acordado sobre forma de las sentencias, puesto que a su juicio no
contendría consideraciones de hecho.
Sostiene que el considerando sexto señala que
ambas partes acompañaron los respectivos títulos de dominio, donde constan sus
deslindes, con la mención a un estero de por medio. Afirma que el fallo no habría
razonado acerca de la situación de este curso de agua, habida cuenta que la demandada
estaría ejerciendo actos de dominio en ambas riberas del mismo.
Dicha situación
importaría, a juicio de la parte, la ausencia de razonamientos que alega.
Señala además
que el fallo incurriría en la causal contenida en el artículo 768 Nº 7 del referido Código, es
decir, habría decisiones contradictorias, aludiendo a que la sentencia reconocería como
válidos los títulos de dominio, incluyendo un deslinde que se estima como común, pero
concluiría que no habría prueba que acreditare la validez de la reivindicación intentada.
Por ello, solicita la invalidación de la sentencia y la retrotracción de los autos al estado de
ser fallados, declarando la procedencia de la demanda, con costas.
En cuanto a la apelación, señala nuevamente la situación de los predios en cuanto
colindantes, estero de por medio, señalando que existiría una ocupación de ambos lados
o riberas de dicho curso de agua.
Agrega que esta aseveración no fue objetada por la
demandada, lo que no podría ser obviado en la sentencia. Alega que los títulos de
dominio bastarían para determinar la procedencia de la acción, por lo que solicita la
revocación de la sentencia y que se acoja la demanda en todas sus partes, con costas.
CONSIDERANDO:
I. En cuanto al recurso de casación en la forma
PRIMERO: Que los fundamentos fácticos de una sentencia corresponden a los
razonamientos que efectúa el tribunal sobre la base de la prueba y a través de la
ponderación de la misma, que determinan los hechos que sirven de base al
pronunciamiento del fallo.
SEGUNDO: Que los razonamientos tercero y cuarto de la sentencia de primera
instancia enumeran la totalidad de la prueba producida en el juicio, la que incluye
únicamente los títulos de dominio, compraventas y otros instrumentos relacionados con la
adquisición de las propiedades.
A su vez, los considerandos sexto, séptimo, octavo y noveno analizan el contenido de
dicha evidencia documental, determinando la existencia de los deslindes en las
propiedades y un aparente límite común, los que corresponden a la totalidad de
consideraciones de hecho y de derecho de la sentencia.
TERCERO: Que la sentencia señala que en la especie no existió ninguna prueba
válida relacionada a la ocupación o posesión material que alega la parte demandante, por
lo que no procede alegación respecto de la ausencia de consideraciones de hecho sobre
esta materia, derivado de la falta de actividad de parte sobre la materia, lo que basta para
el rechazo del recurso respecto de la causal contenida en el artículo 768 Nº 5 del Código
de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que respecto de la causal contenida en el artículo 768 Nº 7 del
mencionado Código, la ley exige que existan decisiones contradictorias. Por lo tanto, las
contradicciones deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo, y no en otra de sus
secciones.
En efecto, la contradicción de un considerando con lo decisorio no implica la
concurrencia del vicio, ya que lo que prima es la determinación que se adopte, aun
cuando no concuerde con la fundamentación de la misma. Menos aún puede concurrir o
presentarse este vicio, entre diversos considerandos de un fallo, aun cuando éstos sean
calificados como resolutivos, primando la naturaleza jurídica de la causal que se invoca.
Por ende, corresponde también rechazar el recurso en este acápite.
II. En cuanto a la apelación
Se reproduce la sentencia apelada y se tiene además presente:
QUINTO: Que tal como se ha señalado previamente, en la especie sólo existen
tres pruebas atingentes a la situación de fondo: a fojas 145 un contrato de compraventa, a
fojas 155 la inscripción de propiedad de la demandada y a fojas 162 la inscripción de la
demandante, sin que aparezca ninguna otra prueba válida producida en el juicio.
SEXTO: Que de acuerdo al artículo 1698 del Código Civil, incumbía a la parte
demandante la prueba respecto de la posesión material que tendría la demandada sobre
ambas riberas del estero que formaría el deslinde común, lo que no se ha realizado en el
transcurso del juicio. La sola rebeldía de la contraparte respecto de los actos de discusión
del proceso no importa, como señala el recurso, una suerte de aquiescencia por falta de
objeción, manteniéndose a cabalidad la carga probatoria de la actora.
SÉPTIMO: Que aparte, los títulos de propiedad no permiten vislumbrar por sí
mismos la existencia de un problema de posesión material, como señala la demandante,
debiendo probarse mediante actos de dominio, los que no se acreditaron en el juicio y que
conllevan el rechazo de la demanda.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 915 y 925 del
Código Civil, se resuelve:
I. Que SE RECHAZA el recurso de casación deducido por Álvaro Moreno Carrasco
en contra de la sentencia definitiva, de fecha 28 de julio de 2017, escrita a fojas 192 y
siguientes de este expediente, causa rol C-2190-2015 del Primer Juzgado de Letras de
Mayor Cuantía de Melipilla.
II. Que se confirma en lo apelado dicha sentencia.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el abogado integrante Diego Munita Luco.
Rol 1580-2017 CIV
Se deja constancia que no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior
acuerdo, no firma la Ministra señora Escanilla, por no encontrarse en funciones.
Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de San Miguel integrada por Ministra Liliana Mera M. y Abogado
Integrante Diego Munita L.
San miguel, diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
En San miguel, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.