IQUIQUE, dieciséis de enero del año dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
consideraciones novena a decimoquinta, las que se suprimen, y se
tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que la abogada doña Anita Paola Vallette Chacón
recurrió de apelación por la demandante en contra de la sentencia
definitiva de cinco de julio de dos mil diecisiete, por estimarla
agraviante en cuanto estima no reguló adecuadamente el daño moral
indemnizado y rechazó la pretensión indemnizatoria por concepto de
lucro cesante.
Respecto del primero, porque sostiene no pondera
adecuadamente que el occiso era un hombre joven (24 años de edad)
sostén económico de su pareja (estudiante universitaria) y del hijo
común (de 03 años de edad), que frustró sus planes de vida pronto a
contraer matrimonio y que privó de por vida al menor de su padre.
Respecto del segundo, porque no considera que a consecuencia
del hecho dañoso sus representados dejan de percibir los ingresos
que éste generaba producto de su trabajo, con los que proveía las
necesidades del grupo familiar, pues acreditó en el juicio que la
victima poseía un trabajo estable, una remuneración determinada ($
776.875.- mensuales); y que, como consecuencia de estos hechos,
sufrirán la carencia futura de ese ingreso, lo que constituye un daño
cierto, objetivo y cuantificable, pues debió ponderar lo que su hijo pudo
obtener de su padre por concepto de pensión alimenticia, conforme a
la ley y habida consideración de los ingresos económicos que el padre
detentaba a la época del trágico fallecimiento.
De igual modo, en el
caso de la pareja del actor, ella percibía la ayuda económica de la
víctima, pues atendía a todas sus necesidades desde que ella era
estudiante y carecía de ingresos propios, de modo que fue privada de
la ayuda permanente que con seguridad percibiría de su pareja si
hubiese permanecido vivo.
Agrega que, en materia extracontractual la culpa no se gradúa,
por lo que debió otorgarse indemnización por todos los conceptos
demandados; y, además, estima que en la ponderación no se
consideró el interés superior del menor.
Pidió acoger su recurso, revocar la sentencia y aumentar la
indemnización a título de daño moral a la suma de $ 600.000.000.- a
favor del menor demandante Harry Varas Collado y a $300.000.000.-
en favor de la demandante Katterine Collado Díaz, o las sumas que se
estime prudente superior a las ya reguladas; y se acoja su pretensión
de lucro cesante regulándolo en la suma de $ 257.922.500.- en favor
del menor, y de $ 96.000.000.- en favor de la demandante Katterine
Collado Díaz o la suma que se estime en derecho, y se condene a la
demandada a las costas de la causa.
Todo ello lo ratificó en el alegato de la vista de la causa.
SEGUNDO: Que, por su parte, la demandada K + S Chile
Sociedad Anónima representada por su apoderado don Francisco
Villar Droguett adhirió a la apelación de la demandante en contra de la
sentencia definitiva.
Fundó su adhesión en que en la especie no concurre uno de los
presupuestos de la responsabilidad extracontractual, en concreto la
existencia de un nexo causal entre el hecho doloso o culposo y el
daño, es decir, que el detrimento demandado sea una consecuencia
inmediata y directa del hecho culposo del demandado.
Sostuvo que la prueba rendida en el juicio: documental
testimonial y pericial, son insuficientes para establecer la
responsabilidad extracontractual que se atribuye su representada.
La documental sólo acreditó circunstancias anexas; la
testimonial, es del todo insuficiente y por último la pericial, merece
serios reparos porque no se hace cargo que el accidente ocurrió en la
vía pública, que al tiempo de ocurrir el accidente precisamente la
víctima se trasladaba a cumplir sus funciones justamente como auxiliar
de prevencionista a las empresas contratistas, que el funcionamiento
del air bag en la camioneta de la víctima no pudo evitar su muerte por la energía transferida por el impacto del móvil mayor y que el
accidente que le ocasionó la muerte tuvo por causas basales una
conducta imputable a un tercero dependiente de otra empresa, por
haber sobrepasado el eje central de la calzada embistiendo a la
camioneta de la víctima, en un sector ubicado fuera de la obra, y
abordando el informante causas basales que atribuye a su
representada pero olvida los hechos concretos que originaron ese
deceso.
Pidió revocar la sentencia en la parte que presumió culpa de su
representada y la existencia del nexo causal, declarando en su lugar
que se rechace la demanda, con costas.
Lo anterior lo ratificó en su alegato en la vista de la causa.
TERCERO: Que para entrar al análisis de la demanda
indemnizatoria por responsabilidad extracontractual como primera
cuestión debe tenerse presente que, conforme lo propone la doctrina,
en nuestra legislación las fuentes de las obligaciones, atento a lo
previsto en los artículos 578, 1437 y 2284 del Código Civil, son el
contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley.
La primera supone la existencia de una obligación previa,
incumplida por la contraparte, esto es, supone una vinculación jurídica
preexistente.
La segunda, emana de un hecho no voluntario lícito. En
tanto, la responsabilidad que deriva de los delitos y cuasidelitos - que
constituye la responsabilidad extracontractual - supone la inexistencia
de vinculación jurídica previa y deriva de un hecho ilícito, deseado en
el primer caso y no deseado en el segundo. Finalmente, la ley puede
generar determinadas obligaciones.
CUARTO: Que en la especie la actora exige que la demandada
se haga responsable civilmente por el cuasidelito en que habría
incurrido don Joel Alejandro Fuentes Sanhueza, trabajador
dependiente de la empresa COSEDUCAM, sociedad que, a su vez,
prestaba servicio de transporte de carga de sal a la demandada,
desde la mina Kainita a la Planta Patillos.
Sustenta tal pretensión en la circunstancia que el día 17 de junio
de 2014 a consecuencia de la colisión que se produjo entre el vehículo
conducido por Fuentes Sanhueza, correspondiente a un vehículo tipo
tracto camión patente FRTT 59 que se desplazaba desde Minera
Kainita a Planta Patillos, y aquel conducido por don Harry Varas
Vásquez, correspondiente a un vehículo tipo camioneta patente CWPS
71 que transitaba hacia la Minera Kainita, éste último falleció.
La causa del accidente fue la pérdida de control del vehículo
conducido por Fuentes Sanhueza, que sobrepasó el eje central de la
calzada, obstruyendo la pista de circulación de la camioneta
chocándola, lo que provocó la muerte de Varas Vásquez, quien a la
sazón se desempeñaba como trabajador para la demandada, en virtud
de contrato de trabajo celebrado el 14 de abril de 2014, como
asistente en prevención de riesgos, labores preventivas que cumplía
en la planta envasadora de sal ubicada en Patillos y en la minera
Kainita, para cuyo efecto debía desplazarse entre ambos puntos en
vehículo asignado por la empleadora, debiendo realizar labores de
fiscalización en las empresas contratistas de su empleadora, entre
ellas la sociedad de transportes Coseducam.
QUINTO: La actora estima civilmente responsable a la
demandada en razón de lo previsto en los artículos 183 E, inciso final,
184 del Código del Trabajo, 5, 66 bis y 69 de la Ley 16.744, y 3 del
Decreto Supremo 594 de 1999 del Ministerio de Salud, dado que el
accidente habría tenido lugar por culpa de la demandada.
Dicha responsabilidad derivaría del régimen de subcontratación
que vinculaba a la demandada con la empresa empleadora del chofer
Fuentes Sanhueza, y de su calidad de empleadora de Varas Vásquez,
porque no adoptó todas las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de los trabajadores.
Explica el incumplimiento de las obligaciones por la demandada
en tres secciones, la primera en la relación de subcontratación; la
segunda, en la vinculación contractual con Varas Vásquez; y la
tercera, que estimaremos como genérica.
En lo que dice relación con el régimen de subcontratación, la
primera negligencia que imputa consiste en permitir que los
trabajadores de la contratista Coseducam en especial Joel Fuentes
Sanhueza, laboraran ininterrumpidamente 18 horas diarias; la
segunda, no haber dispuestos que el camión conducido por este fuera
precedido por el sistema de escoltas; la tercera, que permitiera
jornadas extensas de trabajo mediante turnos de 20 días de trabajo y
10 días de descanso; y la cuarta, que no revisara bitácoras, tacógrafos
en funcionamiento y jornadas de trabajo del personal de las empresas
contratistas.
En lo que guarda relación con el contrato de trabajo de Varas
Vásquez, estima que hubo negligencia al no brindarle la capacitación y
la debida inducción acerca de los riesgos; y la carencia de un sistema
de bolsa de aire o air bag en el vehículo en que se desplazaba el
occiso.
Y como causal genérica, la escasez de prevencionistas de
riesgos en jornadas nocturnas, delegada esta función en asistentes de
prevencionistas, cumpliendo esta función sólo dos trabajadores.
SEXTO: Que el vínculo causal lo hace recaer en la circunstancia
que de no incurrir en las infracciones que refiere, la muerte de Varas
Vásquez no se habría producido.
SÉPTIMO: Que en doctrina se han elaborado teorías diversas
que intentan dar respuesta a la cuestión de cuándo y cómo se
responde en materia de responsabilidad extracontractual,
distinguiéndose entre quienes sostienen que la responsabilidad es
objetiva, esto es que frente al riesgo que la conducta produzca lesión o
daño y verificándose éste, el autor del acto u omisión responde
siempre; en la vereda opuesta se encuentran las teorías subjetivas, en
las que se exige la existencia de dolo o culpa en la conducta u omisión
lesiva o dañosa para que exista tal responsabilidad.
Nuestra legislación apuesta por la responsabilidad subjetiva y
excepcionalmente considera casos específicos de responsabilidad
objetiva (2322, 2326 y 2328 Código Civil).
Luego, para responder a la pregunta cuándo se debe responder
por el resultado lesivo o dañoso, existiendo dolo o culpa,
doctrinariamente se ha planteado diversas hipótesis que buscan
explicar la existencia del nexo o vínculo causal entre el resultado y la
conducta que lo produce, destacando las teorías de la equivalencia de
las condiciones, conforme a las cuales las diversas condiciones que
influyen para que se produzca el efecto lesivo o dañoso son al mismo
tiempo causa del mismo y todas ellas son responsables.
Luego, se
encuentra la teoría de la “conditio sine qua non”, que postula que de
las diversas condiciones generadoras del resultado es causa aquella
condición que mentalmente suprimida impide que el resultado se
verifique.
Enseguida, se encuentra la teoría de la causa adecuada,
conforme a la que frente a diversas condiciones generadoras del
resultado lesivo o dañoso, es causa del mismo aquella que
objetivamente determina su existencia; y dentro de esta, la teoría de la
relevancia jurídica de la causa adecuada, conforme a la cual sólo
aquella condición que es capaz de producir el efecto es causa del
mismo si tiene relevancia jurídica para producirlo.
La segunda y la cuarta de estas teorías han sido recogidas en
nuestra jurisprudencia, nos parecen caminos útiles a recorrer y a la luz
de estas haremos en su oportunidad el análisis para resolver la
cuestión planteada.
OCTAVO: Que, sobre esas bases, para resolver lo controvertido,
atento lo expuesto por los intervinientes y conforme la prueba rendida,
esta Corte establece como hechos indubitados los siguientes:
1º Que la demandada contrató los servicios de Harry Varas
Vásquez como asistente en prevención de riegos el 14 de abril de
2014.
2° Que en el cumplimiento de su contrato de trabajo don Harry
Varas Vásquez debía realizar labores preventivas en la planta
envasadora de sal ubicada en Puerto Patillos y en la Mina Kainitas,
ambas ubicadas en la comuna de Iquique y distantes entre sí en 27 kilómetros, debiendo el trabajador desplazarse entre la planta y el área
de la mina en un vehículo que le proporcionaba su empleador.
3° Que el sueldo base mensual ascendía a $ 776.875. -
4° Que el día 17 de junio de 2014, aproximadamente a las 03:30
horas, a consecuencia de la colisión que se produjo entre el vehículo
conducido por Joel Fuentes Sanhueza, correspondiente a un vehículo
tipo tracto camión que se desplazaba desde Minera Kainita a Planta
Patillos, y aquel conducido por don Harry Varas Vásquez,
correspondiente a un vehículo tipo camioneta que transitaba hacia la
Minera Kainita, éste último falleció.
5° Que la causa del accidente fue la pérdida de control del
vehículo conducido por Fuentes Sanhueza, que sobrepasó el eje
central de la calzada, obstruyendo la pista de circulación de la
camioneta chocándola, lo que provocó la muerte de Varas Vásquez
NOVENO: Que, como se expresa en el motivo cuarto de la
sentencia que se revisa son presupuestos de la responsabilidad
extracontractual la existencia del hecho ilícito fundamento de la
demanda, la existencia de perjuicio; la existencia del nexo causal entre
el hecho y el daño; y la capacidad del responsable del delito o
cuasidelito.
DÉCIMO: Que en lo que atañe al hecho ilícito y al resultado
dañoso, como quedara sentado en la motivación octava de esta
sentencia, este apartado no está en discusión, en cuanto a la
existencia de un cuasidelito de homicidio en la persona de Harry Varas
Vásquez.
Más aun, de la documental, no objetada, acompañada por la
actora consta copia autorizada con certificado de ejecutoria de la
sentencia condenatoria dictada en causa Rit N° 7041-2014 del
Juzgado de Garantía de Iquique que condenó a Joel Alejandro
Fuentes Sanhueza como autor del cuasidelito de homicidio.
UNDÉCIMO: En cuanto a la determinación de las causas
desencadenantes de dicho hecho culposo resultan relevantes de la
documental acompañada por las partes, apreciada en los términos de los artículos 340, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil y 1700,
1706 y 1712 del Código Civil, los informes de investigación de
accidente fatal de 17 de junio de 2014 realizado por el Comité Paritario
Higiene y Seguridad Faena K + S Chile SA, el informe de investigación
de accidente fatal de fecha 17 de junio de 2014 realizado por IST y el
informe técnico pericial de accidente fatal de misma data realizado por
Carabineros de Chile, que en lo pertinente a las causas del accidente
refieren: El primero, que obedece a una maniobra imprudente del
conductor del vehículo de transporte Coseducam; el segundo, que el
chofer del camión pierde el control del móvil en un sector de fuerte
pendiente, sobrepasa el eje central de la calzada, no pudiendo realizar
maniobras adecuadas para evitar impactar al vehículo conducido por
el Sr. Varas Q.E.P.D., factor del trabajo no determinadas; y el tercero,
que el conductor Joel Alejandro Fuentes Sanhueza debido a que
conducía en condiciones físicas deficientes (sueño, fatiga o cansancio)
lo que le provocó somnolencia quedándose dormido al conducir, o
porque abandonó momentáneamente la atención de la conducción del
vehículo al efectuar alguna maniobra en el interior del vehículo, como
hablar por teléfono, encender un cigarrillo u otra perdiendo, el control
del mismo, o porque haya conducido a una velocidad considerada
como no razonable ni prudente con respecto al diseño de la vía (curva
a la izquierda), lo que originó que perdiera el control de su vehículo,
sobrepasando el eje central de la calzada obstruyéndole el normal
desplazamiento al móvil conducido por Harry Patrick Varas Vásquez,
colisionándolo.
Conforme con aquellos informes, se encuentra el testimonio del
único testigo presencial don Juan Carlos Rojas Miranda, quien al
describir el accidente cuando conducía un camión que circulaba en el
mismo sentido y detrás de la camioneta, apreció que el camión que
bajaba tomó la pista contraria, pista por la que se desplazaba en
sentido contrario la camioneta, tirándose está a la berma siendo
chocada en ella por el vehículo mayor, la que quedó incrustada bajo el
parachoques de aquel, siendo arrastrada por la fuerza del vehículo mayor por espacio aproximado de cien metros, resultando como
consecuencia fallecido el conductor de la camioneta producto del
impacto.
DUODÉCIMO: Que la culpa atribuida a la demandada por la
actora para fundamentar la pretensión indemnizatoria se encuentra en
que ésta, en tanto empresa principal, es responsable del daño
causado porque no adoptó las medidas pertinentes de seguridad para
evitar que este accidente se produjera con el lamentable resultado,
sobre la base que el conductor que provocó el resultado dañoso se
desempeñaba como trabajador de la empresa Coseducam, esta última
contratista de K + S Chile S.A.
Se sustenta tal pretensión en las normas contenidas en los
artículos 183 E, inciso final, 184 del Código del Trabajo, 5, 66 bis y 69
de la Ley 16.744, y 3 del Decreto Supremo 594 de 1999 del Ministerio
de Salud.
DÉCIMOTERCERO: El artículo 184 del Código del Trabajo es
una norma que impone al empleador el deber de tomar todas las
medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los
trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las
condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como
también los implementos necesarios para prevenir accidentes y
enfermedades profesionales.
Establece, además, la carga a la Dirección del Trabajo para
fiscalizar el cumplimiento de esas normas de higiene y seguridad en el
trabajo, debiendo poner en conocimiento del respectivo Organismo
Administrador de la ley Nº 16.744 y de la Superintendencia de
Seguridad Social, todas aquellas infracciones o deficiencias en materia
de higiene y seguridad, que se constaten en las fiscalizaciones que se
practiquen a las empresas.
Por su parte, el inciso primero del artículo 183 E, en la regulación
del trabajo en régimen de subcontratación, sujeta a la empresa
principal al deber de adoptar las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley Nº 16.744 y el
artículo 3º del decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de
Salud.
A su turno, el artículo 66 bis de la ley Nº 16.744, cuerpo legal
que establece las normas sobre accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, impone a los empleadores que contraten
o subcontraten con otros la realización de una obra, faena o servicios
propios de su giro, la obligación de vigilar el cumplimiento por parte de
dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene
y seguridad, imponiéndole además la carga de implementar un
sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los
trabajadores involucrados, cuando en su conjunto agrupen a más de
50 trabajadores, debiendo para ello confeccionar un reglamento
especial para empresas contratistas y subcontratistas, en el que se
establezca como mínimo las acciones de coordinación entre los
distintos empleadores de las actividades preventivas, a fin de
garantizar a todos los trabajadores condiciones de higiene y seguridad
adecuadas y los mecanismos para verificar su cumplimiento por parte
de la empresa mandante y las sanciones aplicables.
Asimismo,
deberán velar por la constitución y funcionamiento de un Comité
Paritario de Higiene y Seguridad y un Departamento de Prevención de
Riesgos para tales faenas.
En tanto, el artículo 69 de dicho cuerpo legal señala "Cuando, el
accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad
empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales
que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: a) El
organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del
responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o
deba otorgar, y b) La víctima y las demás personas a quienes el
accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o
terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las
prescripciones del derecho común, incluso el daño moral."
El artículo 3 del Decreto Supremo 594 de 1999 del Ministerio de
Salud que contiene el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y
Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, dispone que “La
empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las
condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida
y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean éstos
dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que
realizan actividades para ella.”
DÉCIMOCUARTO: Que en la especie no se rindió prueba por la
demandante tendiente a acreditar la relación contractual entre la
sociedad demandada y Coseducam; sin embargo, de lo expuesto en
los libelos de demanda, contestación, réplica y dúplica y de lo
aseverado por los testigos de la propia demandada (Lagos Lagos,
Encina García y Morales Dinamarca) apreciados estos en los términos
del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra
acreditado que efectivamente la demandada mantenía relación
contractual con aquella para los efectos del transporte de sal desde
minera Kainita al puerto de Patillos.
DÉCIMOQUINTO: Que como se señalara la actora explicita en
su demanda que la culpa de la demandada se materializaba en tres
secciones, la primera en la relación de subcontratación; la segunda, en
la vinculación contractual con Varas Vásquez; y la tercera, genérica.
En lo que dice relación con el régimen de subcontratación, la
primera negligencia que imputa consiste en permitir que los
trabajadores de la contratista Coseducam en especial Joel Fuentes
Sanhueza, laboraran ininterrumpidamente 18 horas diarias; la
segunda, no haber dispuesto que el camión conducido por este fuera
precedido por el sistema de escoltas; la tercera, que permitiera
jornadas extensas de trabajo mediante turnos de 20 días de trabajo y
10 días de descanso; y la cuarta, que no revisara bitácoras, tacógrafos en funcionamiento y jornadas de trabajo de los dependientes de las
empresas contratistas.
Sobre este punto, de la documental rendida no existe ningún
antecedente que evidencie tales circunstancias, pues ninguna prueba
documental acompañada dice relación con aquella empresa
contratista, vinculación contractual con la demandada y con el
conductor, régimen de trabajo, obligaciones adquiridas en el eventual
contrato de transporte con la demandada ni acerca de las condiciones
mecánicas del vehículo causante del siniestro.
En seguida de la
testimonial, el testigo Rojas Miranda si bien se refiere críticamente a
las condiciones de trabajo de esta empresa, no da razón de sus dichos
y del conocimiento que tiene de tales circunstancias, lo que evidencia
que no pasa de ser una mera apreciación personal, carente de todo
mérito probatorio a la luz del artículo 384 del Código de Procedimiento
Civil. En cuanto al peritaje, no fue ordenado en particular para periciar
este punto, de modo que no se advierte en él un análisis de la relación
contractual, condiciones y circunstancias o régimen de trabajo de la
referida empresa y sus trabajadores, de modo que tampoco nada
aporta sobre el particular.
En lo que guarda relación con el contrato de trabajo de Varas
Vásquez, estima la demandante que hubo negligencia al no brindarle
la capacitación y la debida inducción acerca de los riesgos; y la
carencia de un sistema de bolsa de aire o air bag en el vehículo en
que se desplazaba el occiso.
Sobre esta materia, la demandada acompañó prueba
documental, no objetada, tales como comprobante de entrega de
reglamento de orden, higiene y seguridad al trabajador Harry Varas
Vásquez, suscrito por éste, comprobante de recepción de inducción
prevención de riesgo hombre nuevo de K + S Chile SA suscrito
también por el mismo trabajador, descripción de cargo de asistente de
prevención de riesgo de la misma empresa, ficha del trabajador y
competencias laborales, resolución del Ministerio de Salud que
aprueba inscripción de Harry Varas Vásquez como experto en prevención de riesgos de accidente de trabajo, y el curriculum de
trabajo del mismo trabajador, que dan cuenta de la aptitud del mismo,
competencia, inducción y preparación con que contaba para
desempeñarse en las labores asignadas, conforme su contrato de
trabajo, también acompañado; documental que valorada en los
términos de los artículos 342 N° 3 y 346 N° 3 del código de
procedimiento del ramo, permiten desvirtuar la carencia de
capacitación y de la debida inducción acerca de los riesgos atribuida.
Más aun, de la testimonial de la demandada (señores Lagos Lagos y
Morales Dinamarca), no controvertida en el punto por otros
testimonios, sin tachas y legalmente examinados conforme al artículo
384 N° 2 del referido cuerpo legal, aseveran, que Harry Varas recibió
la debida inducción y capacitación al ingresar como trabajador de la
empresa, ratificando la información contenida en la documental
referida.
En lo que toca a la supuesta carencia de un sistema de bolsa de
aire o air bag en el vehículo en que se desplazaba el occiso, ninguna
probanza se rindió, pues lo que el testigo Rojas Miranda advirtió el día
del accidente fue que dicho sistema no se había accionado, más nada
se probó mecánicamente a través de pericias o con otra prueba
acerca de que el vehículo careciera de ese implemento.
Finalmente, en cuanto a la supuesta escasez de prevencionistas
de riesgos en jornadas nocturnas, la demandante tampoco nada
acreditó en el juicio en cuanto a cuáles eran efectivamente las
necesidades de contar con un número determinado de
prevencionistas, en términos que iluminen acerca de la carencia o
suficiencia de la cantidad de profesionales de la especialidad que
mantenía la demandada a la época del siniestro, de modo tal que
tampoco esta aseveración contenida en la demanda fue probada en el
juicio con la prueba rendida.
DECIMOSEXTO: Que de esta forma, resulta palmario que la
negligencia atribuida a la demandada por la actora en la forma
señalada en la demanda no fue demostrada en el juicio.
Con todo, cabe agregar y vale señalar que, si bien se rindió
prueba pericial valorada esta en los términos del artículo 425 del
Código de Procedimiento Civil resulta insuficiente para desvirtuar tal
conclusión.
En efecto, la pericial se ordenó para que el perito determinara si
la causa de la muerte de Harry Varas Vásquez tuvo como base
precisa la negligencia de la empresa demandada.
El perito para ese
efecto, señala haber examinado únicamente la carpeta judicial y en
base a ese antecedente de la causa evacuó su pericia, señalando que
de los antecedentes allegados a la causa no existe ningún documento
dirigido a Coseducam o viceversa relativo a temas de seguridad en el
flete de sal o similares; y agrega que no aprecia que exista un interés
definido y claro sobre los riesgos asociados a la conducción de carga
pesada, estos es, criterios específicos de conducción preventiva, como
por ejemplo controles de tiempo entre la ida y vuelta de cada camión.
Luego, en estricto rigor su informe no se evacua sobre
antecedentes documentales, materiales, legales, comerciales o
estatutarios de las sociedades involucradas, de sus relaciones y
normativa interna, sino sobre la información contenida en el
expediente de esta causa, lo que se traduce en una especie de pericia
al expediente judicial, a partir de lo cual, se advierte claramente sus
limitaciones técnicas, fácticas y jurídicas.
Con todo, el informe refiere las deficiencias que el perito aprecia
en la ruta entre Puerto Patillos y la Mina Kainita, relacionadas con la
señalética, iluminación y seguridad en la ruta; postula como causa
basal del accidente que el conductor del camión se quedó dormido;
propone una serie de alternativas o mecanismos de seguridad
susceptibles de adoptar para intentar evitar nuevos hechos trágicos
que lamentar y que se encuentran en el mercado; sin embargo,
ninguno de ellos entrega certeza que adoptada esas propuestas
pudiera haber evitado absolutamente este accidente o que las
medidas propuestas, atento a la legislación vigente, resultaban
medidas obligatorias para la demandada y que no adoptó oportunamente, de manera tal que su informe si bien pudiendo resultar
ilustrativo, nada acredita respecto de la negligencia o culpa atribuida a
la demandada en la acción deducida.
DECIMOSÉPTIMO: Con lo referido, sea que se atienda a la
teoría de la “conditio sine qua non” o a la teoría de la relevancia
jurídica de la causa adecuada, se llega necesariamente a la
conclusión que no es imputable a la responsabilidad de la demandada
la afectación sufrida por los demandantes, desde que si mentalmente
se suprime la acción imputable, esto es si la demandada hubiese
adoptado todas las supuestas medidas preventivas, no es posible
concluir que no se habría verificado el resultado dañoso; o de otra
forma, la omisión imputada, resulta insuficiente para por si misma
producir el efecto indeseado, porque no tiene necesariamente
relevancia jurídica para producirlo.
DECIMOCTAVO: No habiendo certeza respecto de las causas
que motivaron que el conductor del camión perdiese el control de su
móvil, obstaculizare la pista de circulación de la camioneta, la chocara
y producto de ello se produjera la muerte de Harry Varas, pudiendo tal
descontrol obedecer a múltiples causas, no es posible concluir que el
resultado dañoso no se hubiese producido, desde que aquello
perfectamente pudo tener por causa la mera negligencia o descuido
del conductor del camión.
Y lo anterior, incluso en el evento hipotético que se hubiera
acreditado la omisión o negligencia atribuida a la demandada, cuestión
que como ha quedado dicho no fue establecida en esta causa.
DECIMONOVENO: En consecuencia, no se ha demostrado en la
causa que el accionar de la demandada constituya una causa
adecuada jurídicamente relevante capaz de producir el efecto dañoso.
Luego, no existe un vínculo o nexo causal entre el resultado dañoso y
la supuesta culpa atribuida a la demandada, que haga atendible la
pretensión indemnizatoria de la actora.
Con lo anterior, carece de sentido entrar al análisis acerca de la
naturaleza y montos de los perjuicios demandados, desde que el pago
de los mismos, atento lo referido, resulta improcedente.
VIGÉSIMO: En razón de lo anterior debe revocarse la sentencia
en alzada que acogió la demanda indemnizatoria y en su lugar habrá
de disponerse su rechazo, en todas sus partes.
Con todo, considerando que la actora ha tenido motivo plausible
para litigar, se le eximirá del pago de las costas de la causa.
Por estas consideraciones y en virtud de lo que disponen los
artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca
la sentencia apelada que rola de fs. 386 a 421, de fecha 05 de julio de
2017, y se declara que se desestima la demanda entablada en lo
principal de la presentación de fs.1, sin costas por estimarse que se
accionó con motivo plausible.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los
autos.
Rol Ingreso Corte Civil N° 809-2017.
Redacción del Ministro Suplente señor Frederick Roco Alvarado.
Pronunciada por el Ministro Titular Sr. PEDRO GÜIZA
GUTIÉRREZ; el Ministro Suplente Sr. FREDERICK ROCO
ALVARADO; y el Fiscal Judicial Sr. JORGE ARAYA LEYTON. No
firma el Ministro Sr. Güiza, no obstante haber concurrido a la vista y
fallo, por encontrarse ausente con feriado legal. Autoriza don DIEGO
REYES LÓPEZ, Secretario Titular.
En Iquique, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho, notifiqué
por el estado diario de hoy la sentencia que antecede.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por Ministro Suplente Frederick Roco A. y
Fiscal Judicial Jorge Ernesto Araya L.
Iquique, dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
En Iquique, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.