Puerto Montt, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Que se ha elevado la presente causa con la finalidad de conocer el
recurso de casación en la forma y apelación deducido por la parte
demandante en autos sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios,
en contra de la sentencia definitiva de fecha diecisiete de abril de dos mil
diecisiete, dictada por doña Iris Obando Cárdenas, Juez Titular el Segundo
Juzgado Civil de Puerto Montt, a través de la cual se rechazó la demandada.
Y considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que la abogada María Eugenia Concha Catalán, por la demandante María Eugenia Paredes Vargas, recurre de casación en la forma en contra de la sentencia de fecha diecisiete de abril del presente año, fundada en la causal del artículo 768 Nº 4 en relación con el artículo 160 ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es “En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”, vinculado a que “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”. Explicando de qué manera se habría configurado la anomalía en referencia, expone que al momento de dictar sentencia en el párrafo final del considerando noveno, se sostiene “Por último, en la causa no se encuentra acreditado que la actora haya solicitado – con anterioridad a la interposición del presente juicio – que la demandada rinda cuenta de su administración en conformidad a la ley”. Siendo sobre dicho aspecto, su principal alegación que tanto demandante como demandada jamás se refirieron en sus presentaciones a un juicio relativo a rendición de cuentas, por lo que la sentencia adolecería del vicio de ultrapetita.
Segundo: Que sobre el recurso en cuestión, la recurrida en estrados ha hecho presente que a su criterio el recurso adolecería de falta de peticiones concretas, desde que no ha realizado la demandante la petición concreta de solicitar que acogido el recurso se dicte la pertinente sentencia de reemplazo, razón por la cual solicita sea declarado inadmisible. Por su parte la recurrente argumentó en torno a que el recurso cumple con los presupuestos legales para su interposición, esto es dentro de término legal, contra sentencia definitiva, patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y se ha hecho mención a la infracción que se alega, entre otros requisitos. Que sobre el punto de admisibilidad incoado por la demandada, la misma será rechazada desde que según el criterio de estos sentenciadores, el medio de impugnación cumple con la exigencias que enumeran los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y si bien la petición concreta para el caso de ser acogido el mismo tiene un alcance distinto, dicho defecto no irroga necesariamente que sea declarado inadmisible, ya que cumple con las exigencias o presupuesto legales para su interposición.
Tercero: Que la causal de casación formal de que se trata guarda relación con uno de los más relevantes principios formativos del proceso: el de congruencia, de acuerdo con el cual, es exigible una correlación armónica entre las pretensiones de los litigantes, expresadas en los actos fundamentales del juicio -demanda del actor y contestación a la misma por el demandado, esencialmente- y lo decidido en la sentencia.
Cuarto: Que conforme a los antecedentes recabados en autos, efectivamente la sentencia de fojas 221 y siguientes, que en definitiva rechaza en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios sostenida por la actora y entre sus argumentaciones la sentenciadora ha deslizado en el considerando noveno la falta de acreditación, por parte de la demandante, de haber solicitado con anterioridad se rinda cuenta de la administración a cargo de la socia demandada, ello no ha sido el principal fundamento de rechazo de la acción como claramente se lee del fallo. Aspecto sobre el cual de todas formas no le estaba vedado a la sentenciadora mencionar, ello teniendo especialmente en consideración que es la propia demandante quien en su libelo de inicio sostiene que la acción se sostiene en la poca claridad en cuanto a la administración, agregando que la demandada “….no ha dado cumplimiento, además, a las obligaciones emanadas en el contrato de constitución de sociedad, es decir en su calidad de administradora de la misma, no ha rendido cuenta de los dineros….”.
Quinto: Que según se ha expuesto en el motivo precedente, aparece que del propio tenor de las presentaciones de las partes, no se aprecia vulneración alguna de los preceptos que se mencionan por la recurrente, ya que la juez arriba a sus conclusiones de rechazo amparada precisamente en aspectos que las partes mencionaron, los que incluso son aspectos de derecho respecto de los cuales la sentenciadora está facultada para utilizar al momento de resolver.
Sexto: Que, en virtud de los razonamientos precedentemente desarrollados, corresponde desestimar la impugnación por defectos formales contra el fallo de primer grado propuesta por la demandante y así se declarará en lo resolutivo de esta sentencia. En cuanto al recurso de apelación subsidiario.
Séptimo: Que la parte demandante, también ha recurrido de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete.
Octavo: Que del mérito de autos, habiéndose acreditado la existencia de una sociedad de responsabilidad limitada constituida con fecha 24 de junio de 2008 en que figuraban como socias demandante y demandada, persona jurídica cuya administración correspondía exclusivamente a la socia Marcia del Pilar Vargas Velásquez, a su vez la actora manifestó su voluntad conforme al estatuto social de poner término a la misma, no es pertinente pronunciamiento sobre el daño patrimonial pretendido por la demandante, desde que, tal como concluye la sentencia, ya que sus fundamentos dicen relación con el incumplimiento del estatuto social, a haber dado en arriendo el inmueble social, ello tiene respuesta o se ampara en la cláusula quinta de la escritura social, esto es las extensivas facultades de la administradora, sociedad que no ha sido liquidada y tampoco se tiene noticias de haberse rendido cuenta de la gestión para la evaluación en un perjuicio y consecuencial daño, por lo que necesariamente procede rechazar tal recurso por encontrarse el fallo en alzada ajustado a derecho y conforme al mérito del proceso.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículo 186 a 230 y 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que se rechaza la petición de inadmisibilidad del recurso de casación en la forma planteado en estados por la recurrida.
II. Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete.
III. Que se confirma la sentencia en alzada de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete.
IV. Que no se condena en costas a la parte recurrente por haber tenido motivo plausible para alzarse.
Redacción de la Ministra Titular doña Teresa Inés Moras Torres. Regístrese, comuníquese y devuélvase. No firma el Ministro Titular don Jaime Vicente Meza Sáez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa por encontrase con permiso.
Rol Civil N° 641-2017.
En Puerto Montt, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
----------------------------------------------------------------------Y considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que la abogada María Eugenia Concha Catalán, por la demandante María Eugenia Paredes Vargas, recurre de casación en la forma en contra de la sentencia de fecha diecisiete de abril del presente año, fundada en la causal del artículo 768 Nº 4 en relación con el artículo 160 ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es “En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”, vinculado a que “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”. Explicando de qué manera se habría configurado la anomalía en referencia, expone que al momento de dictar sentencia en el párrafo final del considerando noveno, se sostiene “Por último, en la causa no se encuentra acreditado que la actora haya solicitado – con anterioridad a la interposición del presente juicio – que la demandada rinda cuenta de su administración en conformidad a la ley”. Siendo sobre dicho aspecto, su principal alegación que tanto demandante como demandada jamás se refirieron en sus presentaciones a un juicio relativo a rendición de cuentas, por lo que la sentencia adolecería del vicio de ultrapetita.
Segundo: Que sobre el recurso en cuestión, la recurrida en estrados ha hecho presente que a su criterio el recurso adolecería de falta de peticiones concretas, desde que no ha realizado la demandante la petición concreta de solicitar que acogido el recurso se dicte la pertinente sentencia de reemplazo, razón por la cual solicita sea declarado inadmisible. Por su parte la recurrente argumentó en torno a que el recurso cumple con los presupuestos legales para su interposición, esto es dentro de término legal, contra sentencia definitiva, patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y se ha hecho mención a la infracción que se alega, entre otros requisitos. Que sobre el punto de admisibilidad incoado por la demandada, la misma será rechazada desde que según el criterio de estos sentenciadores, el medio de impugnación cumple con la exigencias que enumeran los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y si bien la petición concreta para el caso de ser acogido el mismo tiene un alcance distinto, dicho defecto no irroga necesariamente que sea declarado inadmisible, ya que cumple con las exigencias o presupuesto legales para su interposición.
Tercero: Que la causal de casación formal de que se trata guarda relación con uno de los más relevantes principios formativos del proceso: el de congruencia, de acuerdo con el cual, es exigible una correlación armónica entre las pretensiones de los litigantes, expresadas en los actos fundamentales del juicio -demanda del actor y contestación a la misma por el demandado, esencialmente- y lo decidido en la sentencia.
Cuarto: Que conforme a los antecedentes recabados en autos, efectivamente la sentencia de fojas 221 y siguientes, que en definitiva rechaza en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios sostenida por la actora y entre sus argumentaciones la sentenciadora ha deslizado en el considerando noveno la falta de acreditación, por parte de la demandante, de haber solicitado con anterioridad se rinda cuenta de la administración a cargo de la socia demandada, ello no ha sido el principal fundamento de rechazo de la acción como claramente se lee del fallo. Aspecto sobre el cual de todas formas no le estaba vedado a la sentenciadora mencionar, ello teniendo especialmente en consideración que es la propia demandante quien en su libelo de inicio sostiene que la acción se sostiene en la poca claridad en cuanto a la administración, agregando que la demandada “….no ha dado cumplimiento, además, a las obligaciones emanadas en el contrato de constitución de sociedad, es decir en su calidad de administradora de la misma, no ha rendido cuenta de los dineros….”.
Quinto: Que según se ha expuesto en el motivo precedente, aparece que del propio tenor de las presentaciones de las partes, no se aprecia vulneración alguna de los preceptos que se mencionan por la recurrente, ya que la juez arriba a sus conclusiones de rechazo amparada precisamente en aspectos que las partes mencionaron, los que incluso son aspectos de derecho respecto de los cuales la sentenciadora está facultada para utilizar al momento de resolver.
Sexto: Que, en virtud de los razonamientos precedentemente desarrollados, corresponde desestimar la impugnación por defectos formales contra el fallo de primer grado propuesta por la demandante y así se declarará en lo resolutivo de esta sentencia. En cuanto al recurso de apelación subsidiario.
Séptimo: Que la parte demandante, también ha recurrido de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete.
Octavo: Que del mérito de autos, habiéndose acreditado la existencia de una sociedad de responsabilidad limitada constituida con fecha 24 de junio de 2008 en que figuraban como socias demandante y demandada, persona jurídica cuya administración correspondía exclusivamente a la socia Marcia del Pilar Vargas Velásquez, a su vez la actora manifestó su voluntad conforme al estatuto social de poner término a la misma, no es pertinente pronunciamiento sobre el daño patrimonial pretendido por la demandante, desde que, tal como concluye la sentencia, ya que sus fundamentos dicen relación con el incumplimiento del estatuto social, a haber dado en arriendo el inmueble social, ello tiene respuesta o se ampara en la cláusula quinta de la escritura social, esto es las extensivas facultades de la administradora, sociedad que no ha sido liquidada y tampoco se tiene noticias de haberse rendido cuenta de la gestión para la evaluación en un perjuicio y consecuencial daño, por lo que necesariamente procede rechazar tal recurso por encontrarse el fallo en alzada ajustado a derecho y conforme al mérito del proceso.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículo 186 a 230 y 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que se rechaza la petición de inadmisibilidad del recurso de casación en la forma planteado en estados por la recurrida.
II. Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete.
III. Que se confirma la sentencia en alzada de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete.
IV. Que no se condena en costas a la parte recurrente por haber tenido motivo plausible para alzarse.
Redacción de la Ministra Titular doña Teresa Inés Moras Torres. Regístrese, comuníquese y devuélvase. No firma el Ministro Titular don Jaime Vicente Meza Sáez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa por encontrase con permiso.
Rol Civil N° 641-2017.
En Puerto Montt, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.