Antofagasta, veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones,
integrada por los Ministros Titulares Sr. Manuel Díaz Muñoz,
Sra. Virginia Soublette Miranda y el Abogado Integrante Sr.
Fernando Orellana Torres, se llevó a efecto la audiencia para
conocer del recurso de nulidad deducido por el Abogado don
Pablo Díaz Mery, en representación de la parte demandada, en
contra de la sentencia dictada con fecha 13 de octubre de
2017, por el Juzgado del Trabajo de la ciudad de Antofagasta,
en causa RUC 17-4-0036896-1 RIT O-695-2017, que acogió la
demanda en contra de Sociedad Engie Energía Chile S.A. de
reclamo del despido, declarando que el despido de 31 de marzo
de 2017 es improcedente y condena al demandado a pagar la
suma de $10.107.438.-
a título de incremento legal de 30%
sobre indemnización por años de servicios, de conformidad a
lo previsto en el artículo 168 letra a) del Código del
Trabajo, debiendo la suma ordenada ser actualizada de acuerdo
a los dispuesto en el artículo 173 del citado Código y se le
condena al pago de las costas.
Compareció en estrados la Abogada recurrente
Marisol Fernández Guerra, solicitando se acoja el presente
recurso, y el abogado Javier Vega Martinovic contra el mismo,
en virtud de los argumentos que quedaron registrados en el
sistema de audio.
Se puso término a la audiencia, quedando la causa
en estado de acuerdo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el Abogado don Pablo Díaz Mery por la
parte demandada, deduce recurso de nulidad en contra de la
sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del
Trabajo de Antofagasta y solicita que se invalide y acto
seguido se dicte sentencia de reemplazo que rechace la
1 demanda interpuesta y/o disponga la realización de un nuevo
juicio oral, con costas.
Indica que el objeto del juicio fue determinar si,
al haberse invocado por el empleador como causal de despido,
las necesidades de la empresa, éste fue o no justificado.
Como primera causal invoca el artículo 478 letra b)
del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia hubiere
sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas
sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la
sana crítica.
Sostiene que si bien el tribunal cuenta con cierta
libertad para apreciar la prueba, ésta no es absoluta,
debiendo ceñirse irrestrictamente a las máximas de la lógica
jurídica y de la experiencia entre los otros principios.
Cita sentencias dictadas por la Excma. Corte
Suprema, que se pronuncian sobre esta materia y señala que
conforme ha sido resuelto, la sana crítica, requiere
necesariamente una valoración comparativa de todos los medios
de prueba, debiendo el juez, además de mencionar cada uno de
ellos, analizarlos de forma íntegra, debiendo exponer
expresamente las razones de lógica y/o las máximas de la
experiencia que permiten conducir al sentenciador a la
conclusión final que expone en la sentencia, con expresión de
los motivos que lo llevan a acoger unos medios de pruebas y
desechar otros.
En este sentido, sostiene que del mérito de la
sentencia recurrida, el juez de la instancia ha infringido la
apreciación de la prueba según la sana critica, incurriendo
en infracción a las reglas de la lógica, al principio de la
razón suficiente y ello por cuanto no se expresa o manifiesta
la derivación lógica de las conclusiones que obtiene a partir
del análisis de los medios de prueba, lo que se produce
cuando se omite un análisis integral de cada uno de los
medios de prueba, y solo se consideran algunos antecedentes,
descartando arbitrariamente, sin expresión de razones, el
2 resto de los antecedentes y, de haberse hecho correctamente
lo anterior, acerca de la justificación del despido, el fallo
sería otro.
Argumenta que la causal de necesidades de la
empresa debe fundarse en circunstancias objetivas, ajenas al
desempeño del trabajador y que deriven de situaciones tales,
como reestructuraciones organizacionales, modificaciones en
el desempeño del mercado o del giro en que se desenvuelve la
empresa, o en escenarios económicos que tornan imperiosa la
alteración de la estructura de recursos humanos de la
compañía.
Manifiesta que la empresa tiene la posibilidad de
estructurar una serie de modificaciones para enfrentar la
situación objetiva y externa que se le presenta en cuanto a
disponer de los medios materiales con que cuenta como también
modificar la estructura de recursos humanos y es en ese
contexto que la decisión de despido de un trabajador
necesariamente obedece a una planificación que responde a las
circunstancias externas y por ende, debe existir una decisión
empresarial.
Señala que el sentenciador no consideró la facultad
propia y exclusiva del empleador de dirigir su empresa, más
aún si cumplió con todas la indemnizaciones legales que
estaban adeudadas y con todas las prestaciones debidas, por
lo que la causal debió haber quedado acreditada.
SEGUNDO: Que en forma subsidiaria invocó la causal
del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es,
cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de
cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos
459, 495 o 501 inciso final del Código del Trabajo según
corresponda, contuviese decisiones contradictorias, otorgare
más allá de lo pedido por las partes o se extendiere a puntos
no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las
facultades para fallar de oficio que la ley expresamente
otorgue.
En este caso señala que la sentencia impugnada
infringe el deber de contener las menciones mínimas exigidas
por la ley para su acertada inteligencia.
Cita el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo que
entre las menciones que deben contener todas las sentencias
definitivas, en forma precisa señala el análisis de toda la
prueba rendida, los hechos que estime probados y el
razonamiento que conduce a esta estimación; lo que guarda
relación con lo dispuesto en el artículo 456 del Código del
Trabajo, en cuanto establece el sistema de valoración de la
prueba e impone al tribunal el deber de expresar las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o
de experiencia en virtud de las cuales se le asigne valor o
desestime los diversos medios de prueba incorporados al
proceso.
Es decir, es un deber del sentenciador valorar los
diversos medios de prueba, analizarlos completamente e
indicar en la sentencia las razones por las cuales les asigna
valor a unos y desestima otros.
Refiere que del texto de la sentencia, se puede
advertir que el sentenciador no da cumplimiento a las
exigencias legales contenidas en el artículo 459 N° 4 del
Código del Trabajo por cuanto no existen razones,
consideraciones y/o fundamentos que indiquen por qué se les
otorga valor a determinados medios de prueba y se desestiman
otros, sino que solo existe una simple enumeración en el
considerando tercero o cuarto de la prueba ofrecida por las
partes en la audiencia probatoria.
Es así que tratándose de la nómina de trabajadores
contratados de marzo a julio de dos mil diecisiete, exhibida
por su parte, no se consideró en el análisis de los medios
probatorios, tampoco oficio solicitado por su parte, de cuyo
contenido no se hace cargo el sentenciador.
De lo anterior se desprende que el tribunal realiza
un análisis parcial y no total de la prueba incorporada al
proceso, lo que ocurrió respecto del periodo de enero a julio de 2017 en que la empresa concretó 24 nuevas contrataciones y
50 desvinculaciones, muchas de ellas por necesidad de la
empresa, lo que da cuenta de la situación económica y de
restructuración por la que pasa la empresa, a lo que debe
agregarse el hecho público y notorio respecto a la baja del
precio de la energía por la irrupción de las energías
renovables no convencionales.
Sostiene que las infracciones denunciadas influyen
en lo dispositivo del fallo, toda vez que si el tribunal
hubiere analizado la prueba en su totalidad, aplicando el
sistema de valoración que impera en esta materia, se habría
obtenido una sentencia que cumpliera con la normativa legal y
se hubiera llegado a la conclusión que la acción intentada
debía rechazarse.
Solicita que se acoja el recurso fundado en la
causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del
Trabajo y en subsidio fundado en la causal del artículo 478
letra e) del Código del Trabajo, se anule la sentencia y se
dicte otra de reemplazo que rechace la demanda con costas.
TERCERO: Que la parte recurrida solicita el rechazo
del recurso por ambas causales. En cuanto a la primera causal
de nulidad, esto es, aquella contemplada en el artículo 478
letra b) del Código del Trabajo, cuando la sentencia haya
sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas
sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la
sana crítica, señala que no se advierte qué regla lógica ha
sido infringida y si bien se indica ausencia de razón
suficiente, no se refiere de qué modo ello habría ocurrido.
Lo cierto es que el recurrente no comparte una decisión o una
interpretación jurídica del juez que se puede reducir en que
el sentenciador no consideró las facultades exclusivas que
tiene el empleador para dirigir su empresa, diciendo que las
necesidades de la empresa es una facultad voluntaria del
empleador y que no debiese recurrirse a causales objetivas,
existiendo diferencia de opiniones y al no ser una apelación debiera existir efectivamente una infracción a las normas de
la sana crítica y el recurrente no explica cómo llega a
sostener aquello y el sentenciador en el considerando séptimo
se hace expresamente cargo de ese punto.
Da lectura de parte del considerando Séptimo “a
partir de la entrada en vigencia de la ley 19.759 que elimina
los motivos constitutivos de la causal necesidades de la
empresa la adecuación laboral o técnica del trabajador”.
Aclara que en la contestación de la demanda se incorpora como
hecho que el trabajador no se adecuaba a las nuevas
expectativas de la empresa, como razón de fondo que no se
verbaliza en la carta, por lo que el sentenciador señala que
eso no es parte desde la ley 19.759.
Continúa señalando que “se observa que para
calificar su concurrencia corresponde determinar si
efectivamente asiste una causa técnica o económica que haga
necesaria la separación de uno o más trabajadores”, luego en
el segundo párrafo dice que “igualmente existe consenso que
los hechos invocados para acarrear necesidades de la empresa
requieren ser objetivos, graves, permanentes (no
transitorios) y que no emanan de la mera voluntad de la
empresa y que sean consecuencia de su mala o deficiente
administración”
Refiere que ese es el contexto del motivo Séptimo
que la recurrente no comparte, el que es ajustado a derecho,
se basa en la doctrina mayoritaria sino uniforme y los
tribunales superiores de justicia, por lo que solicita el
rechazo de esta causal.
En cuanto a la segunda causal se argumenta que la
sentencia se ha dictado con omisión de cualquiera de los
requisitos del artículo 459 del Código del Trabajo en
particular el N° 4 el análisis de toda la prueba rendida, los
hechos que estima probados y el razonamiento que conduce a
esta estimación.
Señala que el fallo es muy claro y que
analiza toda la prueba rendida, haciéndose cargo no sólo del
asunto yendo incluso más allá de modo de dejar satisfecha a
la parte vencida en este juicio.
Refiere que la carta de despido “se fundamenta en
el resultado que se obtuvo que llevando a cabo producto de
los cambios y condiciones en el mercado laboral y de la
energía en Chile lo que nos obliga a reducir la dotación de
los trabajadores del área a la que Ud. pertenecía”, hecho que
no resultó probado de ninguna forma, aclarando que tal es el
desapego de la empresa a su carta de despido que ni siquiera
la ofrece como prueba a rendir, siendo su parte la que la
incorpora, porque la empresa derechamente se desatiende de su
tenor, y no prueba nada en lo relativo a la carta de despido.
En cuanto a los cambios en las condiciones del mercado
laboral, en ninguna parte del juicio se realiza mención a
ello y respecto a los cambios en las condiciones de la
energía en Chile, es aún más evidente la falta de prueba que
en el recurso no se argumenta cómo se habría probado este
hecho, recurriéndose a la expresión que sería “un hecho
público y notorio”, es decir que debiera ser de dominio
público que la baja respondería a uso de las energías no
convencionales, lo que es falso, como que todos debieran
saber que la energía renovable no convencional debiera ser
más barata, exigiendo conocer que este hecho significaría una
baja en el proceso de licitaciones, que se debiera saber los
precios de las empresas relacionadas a la energía, sin agregar que a consecuencia de ello la demandada debe competir
con menores precios.
La única prueba relativa a la supuesta baja en los
precios es por una documental constituida por las actas de
directorio, en las que no se encuentra información y además
está en idioma extranjero, sin traducir.
En cuanto a que no se habrían considerado medios de
prueba, no es tal, porque el análisis de la prueba rendida
existe, y el que no se considera es un medio de prueba de la
defensa, no existiendo así un perjuicio para la recurrente,
cumpliéndose los requisitos del artículo 459 N° 4 máxime si
se tiene presente lo establecido en el artículo 451 N° 1 del
Código del Trabajo en el sentido que correspondía probar los
hechos constitutivos de la carta de despido al empleador y no
al trabajador.
Agrega que la sentencia se hace cargo de todos los
hechos incluso del incorporado en la contestación de la
demanda y no en la carta de despido que sería la falta de
adecuación del trabajador, además de descartarla técnicamente
porque la ley lo modificó, también se hace cargo en cuanto a
que el trabajador fue siempre bien evaluado, no existía
constancia de lo contrario, y un testigo de la empresa, su
jefe directo, refrenda que nunca hubo queja en relación a su
representado.
Finalmente, la sentencia en el considerando
undécimo señala que la medida no se ajusta a derecho porque
el empleador el día 13 de marzo de 2017 –antes del despidocontrató
a otro trabajador para desempeñar el cargo de
control de gestión igual área del demandante e inicio de labores sólo quince días antes del despido, señalando que
siendo efectivo que existió discusión si cumplía idénticas
funciones que el demandante lo que trasunta irrelevante ya
que la mera contratación importa revelación suficiente para
rebatir que no operó real reducción de la dotación, sino que
en cambio existen indicios graves para establecer que se está
en presencia de un reemplazo encubierto.
Vale decir, no
probó la causa adicional e ilegal que se pretendía, esto es,
la falta de adecuación del trabajador, y por el contrario se
probó que se intentó reemplazar al trabajador, a saber, que
los argumentos de la carta no son efectivos, por lo que
solicita el rechazo del recurso de nulidad interpuesto por la
empresa Engine Energía Chile S.A. en todas sus partes con
costas.
CUARTO: Que en cuanto a la causal de nulidad del
artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando
la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta
de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las
reglas de la sana crítica, cabe precisar que el artículo 456
del mismo cuerpo legal, dispone que: “El tribunal apreciará
la prueba conforme a las reglas de la sana crítica” y añade
que: “Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas y técnicas o
de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las
desestime.
En general, tomará en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador”.
En consecuencia, la ley no entrega un concepto de
lo que es sana crítica, sino que aporta algunos parámetros
que deben considerarse a la hora de efectuar el análisis y la
correspondiente ponderación de los diversos medios
probatorios legalmente incorporados al juicio.
En términos generales, y como ha sido resuelto, la
sana crítica es un método razonado y reflexivo de analizar
los elementos probatorios incorporados al juicio, el cual
debe enmarcarse dentro de los límites de la lógica formal,
las máximas de la experiencia y los conocimientos
científicamente afianzados.
QUINTO: Que el artículo 161 del código del ramo,
invocado como causal de despido, se refiere a “necesidades de
la empresa, establecimiento o servicio”, como causal de
término de contrato, la que es de carácter objetiva,
independiente de la voluntad de las partes y dice relación
exclusivamente por circunstancias que rodean la actividad
económica de que se trata. Los casos contemplados en la ley
apuntan a circunstancias económicas o tecnológicas. Para su
configuración es necesario que las circunstancias no emanen
de la sola voluntad o responsabilidad de la empresa, de modo
que éstas deben ser objetivas, graves y permanentes.
Los
problemas económicos de la empresa no deben ser transitorios
y subsanables. De esta manera el peso de la prueba recae en
el empleador, quien deberá acreditar certeramente que
concurren en la especie los presupuestos fácticos
constitutivos de las necesidades de la empresa que alega.
SEXTO: Que en el caso en cuestión, el sentenciador
en el motivo octavo, con el mérito de la prueba rendida tuvo
como hechos asentados que don Sergio Pizarro Campusano fue
contratado el día 1° de febrero de 1990 por empresa Eléctrica
del Norte Grande S.A. para desempeñar labores de ayudante
administrativo, pasando a ocupar con posterioridad otros
cargos hasta que con fecha 1 de julio de 2010, cambia su
empleador pasando a desempeñar aquel rol la firma E-CL S.A., manteniendo el último cargo de Analista Senior Control de
Gestión Operacional, lo cual se colige del contrato de
trabajo y sus anexos; que con fecha 30 de marzo de 2017, la
empresa Engie Energía Chile S.A. despide al trabajador por la
causal necesidades de la empresa, invocando como argumento la
restructuración y reorganización que la empresa está llevando
a cabo producto de los cambios en las condiciones en el
mercado laboral y de la energía en Chile; que con fecha 13 de
marzo de 2017 la empresa contrata los servicios de don
Cristian Peña Villarroel para desempeñar el cargo de Gestor
Senior de Control de Gestión, quien realiza labores en la
misma área del señor Pizarro; que no existe evaluación formal
de desempeño del señor Pizarro Campusano como tampoco una
constancia de amonestación durante los veintisiete años de
trabajo y; que el giro de la empresa Engie Energía Chile
S.A., es la producción, venta y distribución de energía
eléctrica en distintos formatos.
Tales hechos fueron fijados por el tribunal
conforme a la prueba testimonial, absolución de posiciones y
documentos rendidos en el juicio y en mérito de ellos el
sentenciador estimó que no son constitutivos de la causal de
necesidad de la empresa, toda vez que además que no se
explica en qué consisten las modificaciones de mercado y de
la energía, la prueba rendida consistente en informes de
directorio exhibidos por la empleadora, parte de los cuales
se encuentran en legua extranjera, las planillas resultan
carentes de firma de su autor y contienen datos
ininteligibles, lo que resultó insuficiente.
A juicio del tribunal no existe prueba competente
apta y suficiente para dar por acreditada la necesidad de la
empresa y por el contrario se incorporó prueba idónea
consistente en los dichos de un gerente superior de la
empresa que revelan que hasta la época del despido la
demandada Engie Energía Chile S.A., no ha sufrido variación
en sus ganancias.
Estos antecedentes permitieron al sentenciador en
el considerando décimo declarar improcedente el despido, aún
aceptando considerar los mayores argumentos vertidos por la
empleadora en su contestación, esto es, que el desempeño del
trabajador era deficiente y no mejoró pese el requerimiento
de su jefatura, no pudiendo prosperar tal defensa, en tanto
sugiere admitir que se puede perfeccionar la necesidad, por
falta de adecuación técnica del trabajador, no obstante, ello
se encuentra prohibido desde el año 2001, fecha de entrada en
vigencia de la ley 19.759.
Por lo demás según refiere el sentenciador la
prueba confesional y testimonial dio cuenta de un
desconocimiento de la evaluación formal del desempeño del
señor Pizarro, a diferencia de lo sostenido por su jefe
directo quien señaló que se encontraba bien evaluado y con un
perfil apto para el área en que se desempeña.
Por otro lado, y según se señaló en el considerando
undécimo, como antecedente que viene a consolidar que la
medida no se ajusta a derecho se encuentra la circunstancia
que el empleador el día 13 de marzo de 2017 contrató a don
Cristian Peña Villarroel para desempeñar el cargo de Gestor
Senior de Control de Gestiones, existiendo en consecuencia
indicios graves de haber operado reemplazo personal lo que
desvirtúa reorganización que hiciera necesaria una reducción
de la dotación.
Por lo demás, la empresa recurrente no explicitó ni
en la carta y tampoco en la prueba rendida en qué consistía
la reestructuración y reorganización, mencionada en la carta
de despido como el fundamento fáctico de la invocación de la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, y tampoco
rindió prueba a este respecto.
En consecuencia y conforme a lo señalado en el
considerando duodécimo de la sentencia recurrida, la empresa
fue incapaz de acreditar que la causal de término de contrato
de trabajo del actor se invocó en forma debida, justificada y procedente, por lo que el tribunal a quo al acoger la demanda
no incurrió en el vicio alegado por la recurrente.
SÉPTIMO: Que conforme a lo señalado
precedentemente, no se aprecia que la conclusión a la que
llega el sentenciador se aparte de los principios de la
lógica, según denuncia la parte recurrente.
Además, lo que exige la ley de acuerdo a la causal
invocada es que se explicite claramente cuales principios de
la lógica infringió el sentenciador, lo que no ocurrió en la
especie.
OCTAVO: Que por lo demás de la lectura del recurso
de nulidad interpuesto, respecto a esta causal, se puede
concluir que en definitiva lo que se impugna es la
apreciación de la prueba, lo que constituye una facultad
exclusiva y excluyente del Tribunal del Trabajo, sin que los
jueces avocados a resolver la impugnación de la sentencia
mediante recurso de nulidad, estén facultados para revisar
las cuestiones de hecho referidas a la apreciación de la
prueba, puesto que, como lo establece la ley, es el juez del
tribunal indicado, el único que debe justipreciar la prueba,
sin que la Corte pueda cumplir tal cometido.
El recurso de nulidad no constituye una instancia,
como lo es el recurso de apelación, de manera que estos
sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que
conforman el conflicto jurídico de que se trata y, están
impedidos de efectuar una valoración de la prueba rendida
ante el Juzgado del Trabajo, como ya se dijo, ya que éste
está dotado de plena libertad, con la sola limitación de no
contrariar los principios de la lógica, las máximas de la
experiencia y los principios científicamente afianzados, lo
que en el presente caso no ha ocurrido, por lo demás el
recurso no permite determinar fehacientemente de qué manera
el tribunal habría infringido en forma manifiesta las reglas
de la sana crítica.
NOVENO: Que además, la ley requiere que la
infracción a las reglas reguladoras de la prueba, sean de
carácter manifiesto, lo que en el caso en estudio no
aconteció, ajustándose en consecuencia a las normas de la
sana crítica como método de valoración de prueba en
coherencia con lo expresado en los motivos que fundan las
conclusiones, por lo que procede el rechazo del recurso por
la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo,
invocada en forma principal.
DÉCIMO: Que en cuanto a la causal deducida en forma
subsidiaria, esto es, la contemplada en el artículo 478 letra
e): “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de
cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos
459, 495 o 501 inciso final del Código del Trabajo, según
corresponda; …”, la demanda recurrente la fundamenta en que
se ha incurrido en una omisión, de los requisitos
contemplados en el N°4 del artículo 459 del Código del
Trabajo, esto es, “ el análisis de toda la prueba rendida,
los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce
a esta estimación..”
UNDÉCIMO: Que a este respecto se debe señalar que
la ponderación efectuada por el juez de mérito, luego de
fijar los hechos asentados, a partir de las reflexiones
novena en adelante, corresponde justamente al análisis de la
prueba documental, confesional y testimonial rendidas por la
parte demandante y demandada, procediendo en lo esencial el
juez a señalar las razones por las cuales otorga mayor valor
a los medios de prueba que indica y a hacerse cargo de cada
una de las alegaciones de estos últimos, por lo que no se
observa la existencia de algún perjuicio para la parte
recurrente, quien en definitiva, no logró probar el
fundamento de la causal de necesidades de la empresa invocada
al momento de despedir al trabajador.
No obstante lo
anterior, debe dejarse establecido solo a mayor abundamiento
que la prueba fue analizada en forma armónica, habiéndose dictado el fallo en cuestión dando cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 459 del Código del Trabajo.
DUODECIMO: Que desde ya puede inferirse que la
divergencia de la parte recurrente con el razonamiento del
juez a quo en cuanto no tuvo por establecida la causal de
despido invocada por el demandante, no puede estimarse como
una falta de ponderación en los términos que establece el
citado artículo 459, por lo que necesariamente deberá
rechazarse el recurso, invocándose como causal subsidiaria el
artículo 478 letra e) del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones, disposiciones legales
citadas y lo prevenido en los artículos 474 y siguientes del
Código del Trabajo, SE RECHAZA, con costas, el recurso de
nulidad deducido por el Abogado don Pablo Díaz Mery, en
representación del demandado ENGIE ENERGIA CHILE S.A., en
contra de la sentencia dictada con fecha trece de octubre de
dos mil diecisiete, por el Juzgado de Letras del Trabajo de
Antofagasta, la que en consecuencia es válida.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol 317-2017 (RPL)
Redacción de la Ministra Titular Sra. Virginia
Soublette Miranda.
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por los Ministros
Titulares Sr. Manuel Díaz Muñoz, Sra. Virginia Soublette
Miranda, y el Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana
Torres. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. Cristian Pérez
Ibacache.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por Ministro Presidente Manuel Antonio
Diaz M., Ministra Virginia Elena Soublette M. y Abogado Integrante Fernando Orellana T. Antofagasta,
veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
En Antofagasta, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario
la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.