Antofagasta, diez de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
EN LO REFERENTE A LA INCIDENCIA DE INCOMPETENCIA
ABSOLUTA:
PRIMERO: Que en esta instancia la parte ejecutada
interpuso incidencia de incompetencia absoluta del tribunal
conforme dispone el inciso final delo artículo 305 del Código
de Procedimiento Civil, y en subsidio solicitó la casación de
oficio.
Al efecto alega que la contraria acompañó en
segunda instancia el contrato de factoring y un mandato, los
que demuestran que se está ante una incompetencia del
tribunal de primera instancia, toda vez que la relación
contractual de las partes nace y se funda en el contrato de
factoring donde se establece que cualquier dificultad entre
las partes debe ser resuelta por arbitraje, por lo que
existiendo una diferencia entre los contratantes no procedía
que la contraria hubiere firmado un pagaré creándose un
título inexistente y menos que el conflicto se ventilara en
sede civil ordinaria.
En subsidio peticiona que en uso de sus facultades
correctoras y para restablecer el imperio del derecho, en
virtud de los dispuesto en el artículo 775 en relación con el
artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, esta
Corte case de oficio la sentencia apelada dado que en los
documentos acompañados por la ejecutante aparece claro que el
tribunal competente es un tribunal arbitral.
SEGUNDO: Que la parte ejecutante evacuando el
traslado conferido solicita el rechazo de la incidencia, en
razón que el ejecutado se basa en la existencia de una
cláusula arbitral en el contrato de factoring y mandato
irrevocable celebrado entre Cesar Silva Movimiento de Tierras
E.I.R.L. y su parte, sin embargo la materia sometida a
conocimiento del tribunal no se relaciona con las cláusulas
del contrato de factoring ya que el título ejecutivo
fundante de esta ejecución fue suscrito por Cesar Silva
Montenegro como persona natural, por $263.466.609, el que
contiene una obligación líquida, actualmente exigible y no
prescrita, y que según la cláusula inserta en el mismo pagaré
para todos los efectos legales, judiciales y de eventual protesto el suscriptor fija domicilio en avenida Chorrillos
N° 1020, Calama y se somete a la jurisdicción de sus
tribunales, por lo que el tribunal de primera instancia es
plenamente competente.
Añade que la ejecutada pretende sorprender a esta
Corte porque el objeto del presente juicio no dice relación
alguna con algún procedimiento declarativo como el que
pretende la contraria sino que se trata de un procedimiento
de ejecución que cuenta con un título ejecutivo que se basta
a sí mismo, además la cláusula compromisoria que pretende
hacer valer la ejecutada corresponde a un contrato celebrado
por su parte con Factoring Andino S.A. y Cesar Silva
Movimiento de Tierras E.I.R.L. y no a Cesar Silva persona
natural que es el suscriptor del pagaré sub lite, por lo que
tratándose de un contrato celebrado con un tercero ajeno le
es inoponible en este juicio.
TERCERO: Que el presente es un procedimiento
ejecutivo de cobro de pagaré, por medio del cual Factoring
Andino Servicios Financieros persigue el cumplimiento forzado
de una obligación de dar en contra de Cesar Enrique Silva
Medina, contenida en un pagaré a la vista por la suma de $
263.466.609 suscrito con fecha 7 de octubre de 2015 por el
antes nombrado.
Asimismo consta del título ejecutivo en que se
funda esta ejecución, esto es el pagaré mencionado, que
“Para todos los efectos legales, judiciales y de eventual
protesto de este documento, el suscriptor fija domicilio en
Avenida Chorrillos N° 1020, Calama, de esta ciudad y se
somete a la jurisdicción de sus tribunales.”, cláusula que
implica de manera indudable que el ejecutado Cesar Enrique
Silva Medina al fijar su domicilio en la ciudad de Calama y
someterse a la jurisdicción de sus tribunales fijó la
competencia de los tribunales que debían conocer de las
cuestiones que se suscitaren con ocasión del pagaré, en
consecuencia, el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de
Calama resulta ser competente para conocer del procedimiento
ejecutivo en cuestión por corresponder su competencia
territorial al domicilio fijado por el ejecutado y, más aún,
porque también es competente en razón de la materia, ya que así lo disponen los artículos 28 letra B inciso tercero, y 45
N°s. 2 letra a) y 4, ambos del Código Orgánico de Tribunales.
No es óbice para arribar a la conclusión anterior
la alegación del ejecutado en cuanto a que en la cláusula
octava del instrumento público consistente en un contrato de
Factoring celebrado entre la ejecutante y Cesar Silva
Movimiento de Tierra E.I.R.L., se acordó someter a arbitraje
en los términos contenidos en dicho acuerdo, cualquier duda o
dificultad que se suscitara entre esas partes en la
interpretación, aplicación, cumplimiento y validez de ese
contrato, de sus documentos complementarios o modificatorios,
y la procedencia y monto de las indemnizaciones ordinarias
por incumplimiento, dado que el ejecutado Cesar Enrique
Silva Medina en cuanto persona natural, sólo concurrió a la
suscripción de dicho contrato constituyéndose en avalista y
codeudor solidario de las obligaciones contraídas por cada
uno de los deudores de los derechos cedidos a consecuencia de
la ejecución de ese contrato, puesto que el contratante
principal fue la empresa individual de responsabilidad
limitada Cesar Silva Movimiento de Tierra, esto es, una
persona jurídica distinta de la persona natural ejecutada en
estos autos, y asimismo porque consta del mandato irrevocable
para suscripción de pagaré de fecha 6 de octubre de 2015,
suscrito ante Notario Público por el ejecutado Cesar Silva
Medina y la ejecutante, que el primero a fin de documentar y
garantizar el pago de diversas sumas de dinero, suscribió y
entregó a la ejecutante dos pagarés a la vista y a su orden,
con la fecha de emisión y el monto adeudado en blanco,
instruyendo, facultando y autorizando a la ejecutante para
que en su nombre y representación incorporara en tales
pagarés las menciones que se encontraren en blanco, esto es,
fecha de emisión y monto adeudado, de conformidad a la ley
18.092.
CUARTO: Que en consecuencia la presente causa no se
trata de conflictos derivados de la interpretación,
aplicación, cumplimiento o validez del contrato de Factoring
sino que versa sobre un procedimiento de ejecución de una
obligación en que para reclamar su cumplimiento se hace valer
un título ejecutivo que da cuenta de una obligación líquida,
actualmente exigible y no prescrita, en los términos que establecen los artículos 434 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, cuya competencia corresponde a los
jueces de letras en lo civil mas no a un árbitro como
pretende el ejecutado.
QUINTO: Que así las cosas, la incidencia planteada
en esta instancia no puede prosperar.
SEXTO: Que en ese entendido la petición de casación
de oficio conforme autoriza el artículo 775 del Código de
Procedimiento Civil, por concurrir la causal contemplada en
el artículo 768 N° 1 del Código citado, resulta del todo
improcedente, desde que, como ya se expuso latamente el
tribunal de primera instancia es plenamente competente en
razón de la materia y del territorio para conocer del
presente juicio.
EN LO RELACIONADO CON EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA
FORMA:
SÉPTIMO: Que el recurrente interpuso recurso de
casación en la forma fundada en las causales dispuestas en el
artículo 768 N° 7, 4 y 9 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la primera causal –artículo 768 N° 7
del Código del ramo-, señala que la sentencia contiene
decisiones contradictorias, ya que proveyendo una
presentación por la que la ejecutante acompañaba documentos,
por resolución de 18 de mayo de 2015 en fojas 45, no se le
dio lugar por extemporáneos, lo que excluyó las escrituras
públicas acompañadas por la contraria, pese a ello, el fallo
considera como prueba suficiente los mismos documentos
sustentándose en ellos, lo que es una contradicción y causa
grave perjuicio a su parte pues le dejó en la indefensión en
cuanto a demostrar que las obligaciones contenidas en esos
documentos estaban pagadas.
OCTAVO: Que a fin de dilucidar si el fallo incurre
en el vicio denunciado es útil tener presente que la
jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha sostenido: “Que,
en relación a la segunda causal alegada, ella tiene lugar de
acuerdo a lo que prescribe el numeral 7° del artículo 768 del
Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia contiene
decisiones contradictorias, conclusión a la que se arriba
examinando la parte resolutiva del fallo de que se trata, en
que debe constatarse la existencia de proposiciones en la que una afirme lo que niega la otra. Así, entonces, la
incompatibilidad entre ellas debe acarrear la imposibilidad
de su cumplimiento, sin que se admita que la oposición pueda
producirse entre lo expuesto en un considerando y lo resuelto
en una de sus decisiones.”, por consiguiente, el vicio
denunciado conforme a lo antes expuesto sólo puede producirse
en las decisiones de su parte resolutiva mas no entre los
considerandos entre sí y entre éstos y lo resolutivo.
Asentado lo anterior la simple lectura de la parte
resolutiva de la sentencia impugnada lleva a colegir que ésta
no incurre en el yerro pretendido toda vez que en sus
decisiones es totalmente lógica y coherente, no existiendo
ninguna decisión que contradiga otra o que se anulen entre
sí.
En ese escenario, esta causal tampoco puede
prosperar.
NOVENO: Que en segundo lugar alega la causal de
casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 4 del
Código de Procedimiento Civil, toda vez que el juez de
primera instancia da validez y certeza a una deuda contenida
en la escritura pública presentada extemporáneamente, la que
no sirvió de base a esta ejecución, de modo que la causal se
configura al haberse extendido el razonamiento y fallo a
otro título.
DÉCIMO: Que el artículo 768 N° 4 del Código de
Procedimiento Civil prescribe que el recurso de casación en
la forma ha de fundarse en haber sido dada ultrapetita, esto
es, otorgando más de lo pedido por las partes, o
extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del
tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para
fallar de oficio en los casos determinados por la ley, y a su
respecto la Excma. Corte Suprema ha dicho: “Que en cuanto al
cargo que se fundamentó en la causal Nº 4 del artículo 768 de
Código de Procedimiento Civil , cabe considerar, en primer
lugar, que se ha resuelto por esta Corte en reiteradas
oportunidades que el vicio de ultra petita se produce cuando
la sentencia se aparta de los términos en que las partes
sitúan la controversia por medio de sus acciones, excepciones
y defensas, alterándose su contenido, cambiando su objeto o
modificando la causa de pedir; igualmente, cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus
respectivos escritos de la etapa de discusión, que fijan la
competencia del tribunal o cuando, en otra hipótesis, se
emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron
sometidas a la decisión del tribunal;” … “Que específicamente
la ultra petita -pronunciarse más allá de lo pedidoconstituye
un vicio que ataca el principio de la congruencia
y ese ataque se produce, precisamente, con
la "incongruencia". La "incongruencia", de conformidad a lo
que expone el tratadista español Manuel Serra Domínguez,
(Derecho Procesal Civil, pág. 395), en su acepción más simple
y general, puede ser considerada "como la falta de adecuación
entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente
y la parte dispositiva de la resolución judicial".
UNDÉCIMO: Que asentado el ámbito de la causal
invocada, al igual que en el motivo anterior, de la sola
lectura de la demanda, de la oposición de excepciones y del
fallo, aparece que no se vulnerado el principio de
congruencia, desde que en esta causa se pretende el
cumplimiento forzado de una obligación de dar fundada en un
título ejecutivo, un pagaré en la especie, a cuyo respecto la
ejecutada opuso excepciones, las que fueron falladas por el
tribunal a quo, por lo que en este aspecto la sentencia no
merece los reproches que hace el recurrente.
De la lectura del motivo décimo séptimo del fallo
se desprende que el título ejecutivo fundante es el pagaré
suscrito por el demandado como persona natural, y que si bien
existe referencia a otros documentos, su finalidad es dar
mayor sustento al rechazo de la excepción de nulidad de la
obligación opuesta, como también lo es la cita de otros
documentos acompañados por la ejecutante, además, aun sin la
mención de los documentos a que se refiere la ejecutada la
excepción de marras habría sido rechazada desde que la
ejecutada no rindió prueba alguna tendiente a demostrar la
nulidad de la obligación opuesta, siendo suya la carga de la
prueba conforme dispone el artículo 1698 del Código Civil.
La circunstancia que los documentos a que se
refiere el recurrente fueren extemporáneos en cuanto a su
acompañamiento y aun así hubieren sido mencionados en el
fallo, no significa que se configure la causal que se alega toda vez que como ya se razonó con o sin ellos, la excepción,
de igual manera, no podía acogerse ya que no se rindió prueba
que la demostrara.
Por otra parte, conforme lo autoriza el artículo
348 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, la
ejecutante acompañó en segunda instancia y en parte de prueba
los mismos documentos que cuestiona el recurrente, los que
como consta de la resolución de dieciséis de noviembre pasado
esta Corte tuvo por acompañados, con citación la escritura
pública y, bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 3 del
mismo texto de ley el mandato, sin que el recurrente los
objetara dentro de los plazos que otorgan dichos preceptos
para ese fin.
En esas condiciones, lo decidido por el
sentenciador guarda estricta relación con las pretensiones de
ambas partes y se ajusta a los extremos de la litis, puesto
que, se trata de un procedimiento ejecutivo en que se
pretende el cumplimiento forzado de un título ejecutivo,
específicamente, un pagaré suscrito por el ejecutado en
cuanto persona natural conforme lo autoriza la ley,
resolviendo la sentencia en alzada, las excepciones que el
ejecutado opuso a la misma ejecución y que basó en el pagaré
fundante, por lo que sólo cabe desechar esta causal.
DUODÉCIMO: Que como tercera causal se alega la
dispuesta en el N° 9 del artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a algún
trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a
cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan
expresamente que hay nulidad, fundada en que el juez a quo
limitó su derecho a defensa al decretar durante el término
probatorio diligencias de prueba solicitadas por su parte,
las que luego dejó sin efecto al acoger una reposición de la
contraria, así se negó a acceder a las diligencias
probatorias solicitadas por su parte en tiempo y forma, a
saber, exhibición de documentos (comprobante o título de
alguna cesión de créditos entre las partes de fecha anterior
al 7 de octubre de 2015, comprobante de depósito, vale vista
o recibo de dinero emitido por la ejecutante a favor del
ejecutado en que conste la entrega de $ 263.466.609, factura
sobre comisión, utilidad o gastos operacionales emitida por la ejecutante a la ejecutada en razón de la cesión de crédito
por $ 263.466.609), prueba pericial contable para determinar
la efectividad de existir registros contables dela supuesta
operación que intenta cobrar al amparo del pagaré, finalmente
no permitió la prueba de absolución de posiciones solicitada
por su parte puesto que la ejecutante se opuso a que se
realizara en el Juzgado de Calama solicitando exhorto para
Santiago, donde por problemas de tiempo y disposición de
receptores no puso realizarla solicitando se dejara sin
efecto la citación a oír sentencia, lo que fue rechazado de
plano.
DÉCIMO TERCERO: Que es menester tener presente que
el artículo 795 N° 4 del Código de Procedimiento Civil
establece que, en general, son trámites o diligencias
esenciales en la primera instancia en los juicios de mayor
cuantía y en los juicios especiales, la práctica de
diligencias probatorias cuya omisión podría producir
indefensión, por lo que para dilucidar si la sentencia
incurre en este vicio es útil traer a colación que si bien,
por resolución de diez de mayo pasado se accedió a las
diligencias probatorias antes mencionadas, la exhibición de
documentos y la pericia contable fueron dejadas sin efecto
mediante resolución de treinta y uno de mayo pasado al ser
repuestas por la contraria.
La exhibición de documentos fue dejada sin efecto
toda vez que el sentenciador estimó que la petición del
ejecutado no cumplía con dos de los requisitos que dispone el
artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que
el documento tenga relación directa con la cuestión debatida
y que se encontrare en poder de la parte respecto de quien
se exige la exhibición o de un tercero, puesto que los
mentados documentos no se identifican en modo alguno,
pareciendo presumir el ejecutado que se encontraban en poder
de la ejecutante, circunstancia que se aprecia de la lectura
de la petición efectuada por la ejecutada en la que no existe
precisión respecto al tipo de documento, a su número, fecha u
otro antecedente que permita individualizarlo, tampoco señala
de manera clara y precisa si está en poder de la contraria o
de un tercero. En ese escenario no puede reclamar que se le
haya denegado una diligencia probatoria ya que la misma recurrente no aportó los antecedentes para que se cumplieran
los requisitos que hacen procedente la exhibición de
documentos ni reiteró la petición subsanando los defectos que
le reprochaba el juez para denegarla.
La pericia contable fue dejada sin efecto al ser
repuesta porque su objeto, determinar cómo se registró en la
contabilidad de la ejecutante el egreso de la suma de $
263.466.609, no decía relación con la obligación contenida en
el pagaré fundante de la ejecución sub lite ni con los puntos
fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, lo
que resulta pertinente en cuanto a que las pruebas que las
partes produzcan o soliciten deben necesariamente
relacionarse con los extremos de la litis en virtud del
principio de congruencia, por lo que, no se vislumbra como
una diligencia probatoria que fue declarada impertinente
pudiere causar indefensión a la recurrente.
DÉCIMO CUARTO: Que respecto a la absolución de
posiciones que reclama no se le permitió rendir cabe señalar
que el juez a quo por resolución de treinta de mayo de dos
mil diecisiete hizo lugar a la petición de absolución de
posiciones y dispuso la citación de los representantes de la
ejecutante en la forma y fecha que indica, como también
exhortar al Juzgado competente de Santiago para la
realización de la diligencia en razón del domicilio de
aquéllos. Asimismo consta de la resolución de fecha seis de
julio de dos mil diecisiete que el exhorto de marras fue
devuelto sin diligenciamiento.
Al respecto la ejecutada no puede alegar
indefensión toda vez que la diligencia probatoria fue
decretada y su diligenciamiento era resorte de la misma
ejecutada, lo que no realizó dentro de un plazo considerable
como se desprende de la fecha en que se ordenó y aquella en
que se devolvió el exhorto sin diligenciar, por lo que mal
puede alegar que se le privó de una prueba si era su
obligación diligenciarla en tiempo y forma, tampoco alegó
entorpecimiento conforme a las reglas generales sobre la
prueba en su oportunidad, limitándose a reponer de la
resolución que citó a las partes a oír sentencia, dictada de
conformidad al artículo 469 del Código de Procedimiento Civil
que establece que vencido el término probatorio haya o no escritos de observaciones a la prueba, y sin nuevo trámite,
el tribunal citará a las partes a oír sentencia. Por
consiguiente, el ejecutado no puede pretender una supuesta
indefensión cuando la responsabilidad de la diligencia era
sólo suya, además, arbitrando la ley los medios para haber
subsanado en la oportunidad procesal pertinente la dificultad
que arguye, a través de la alegación de entorpecimiento, no
lo hizo, por lo que resulta inaceptable que pretenda atribuir
su propia negligencia a responsabilidad del tribunal.
DÉCIMO QUINTO: Que en consecuencia, no concurriendo
ninguna de las causales de casación en la forma deducidas,
corresponde rechazar el recurso.
EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN:
DÉCIMO SEXTO: Que el ejecutado recurre de apelación
en contra de la sentencia definitiva de fecha treinta y uno
de mayo de dos mil diecisiete, que rechazó las excepciones
opuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, con
costas.
Al efecto señala que el título ejecutivo que sirve
de base a esta ejecución es distinto al documento agregado
físicamente al proceso respecto a la fecha y la región donde
se suscribía, por lo que interpuso la excepción de ineptitud
del libelo.
Además este procedimiento se inició por un libelo interpuesto por dos abogados en representación de la ejecutante al amparo de un mandato judicial emitido por un directorio cuyas funciones terminaron en 2015, artículo 31 de la ley 18.046, por lo que interpuso la excepción de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal de quien comparece a su nombre. Alega que se encuentra probado que el pagaré es a la vista y se suscribió el 07 de octubre de 2015, liberándose en el mismo al beneficiario de la obligación de protesto, por lo que debe entenderse que n el plazo de prescripción es de un año, por lo que la acción cambiaria prescribió antes de la interposición de la demanda, ya que al ser un pagaré a la vista el plazo empieza a correr desde su suscripción y no fue interrumpido y el hecho del protesto no significa que se suspendió la prescripción ni que vuelve a nacer el plazo, así se desprende de los artículos 49, 99 y 100 de la Ley 18.092. Añade que al oponer excepciones se refirió a los antecedentes del proceso, afirmando que no existía factorización que justificara el cobro de la obligación pretendida, alegando nulidad de la obligación y falsedad del título, y en la etapa procesal respectiva solicitó la exhibición de documentos y pericia contable que acreditara la fuente de la obligación, lo que el tribunal acogió, empero la contraria repuso y el tribunal hizo lugar dejando sin poder probar esa circunstancia a su parte. Señala que el fallo rechaza las excepciones fundado en documentos que no se tuvo por acompañados ya que fueron extemporáneos, por lo que no son prueba en el proceso, tratándose de escrituras públicas que son títulos ejecutivos totalmente independientes del cobrado en este juicio, simulándose una obligación que no es real porque esas obligaciones están pagadas. Así la ejecutante en forma paralela demandó ante el Décimo Noveno Juzgado Civil da Santiago en causa Rol 23.143-2016, caratulada Cesar Silva Movimiento de Tierra y Cesar Silva Medina, donde se solicitó la acumulación de autos, mas el tribunal a quo requerido para la acumulación dictó sentencia, además alude a la causa rol C-20.673 del Décimo Juzgado Civil de Santiago caratulada Factoring Andino con Movterra y otros, que habría permitido a la ejecutante crearse un crédito inexistente perjudicando a su parte. Indica que en cuanto a la ineptitud del libelo, el tribunal reconoce que existió un error pero no le atribuye importancia pese a que se trata de errores en la fecha y lugar de expedición, los que son esenciales en todo pagaré, debiendo acogerse la excepción para que se corrigiera los errores. Solicita que, dados los agravios expuestos, se acoja el recurso, revocándose la sentencia apelada y acogiendo las excepciones opuestas, con costas.
Además este procedimiento se inició por un libelo interpuesto por dos abogados en representación de la ejecutante al amparo de un mandato judicial emitido por un directorio cuyas funciones terminaron en 2015, artículo 31 de la ley 18.046, por lo que interpuso la excepción de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal de quien comparece a su nombre. Alega que se encuentra probado que el pagaré es a la vista y se suscribió el 07 de octubre de 2015, liberándose en el mismo al beneficiario de la obligación de protesto, por lo que debe entenderse que n el plazo de prescripción es de un año, por lo que la acción cambiaria prescribió antes de la interposición de la demanda, ya que al ser un pagaré a la vista el plazo empieza a correr desde su suscripción y no fue interrumpido y el hecho del protesto no significa que se suspendió la prescripción ni que vuelve a nacer el plazo, así se desprende de los artículos 49, 99 y 100 de la Ley 18.092. Añade que al oponer excepciones se refirió a los antecedentes del proceso, afirmando que no existía factorización que justificara el cobro de la obligación pretendida, alegando nulidad de la obligación y falsedad del título, y en la etapa procesal respectiva solicitó la exhibición de documentos y pericia contable que acreditara la fuente de la obligación, lo que el tribunal acogió, empero la contraria repuso y el tribunal hizo lugar dejando sin poder probar esa circunstancia a su parte. Señala que el fallo rechaza las excepciones fundado en documentos que no se tuvo por acompañados ya que fueron extemporáneos, por lo que no son prueba en el proceso, tratándose de escrituras públicas que son títulos ejecutivos totalmente independientes del cobrado en este juicio, simulándose una obligación que no es real porque esas obligaciones están pagadas. Así la ejecutante en forma paralela demandó ante el Décimo Noveno Juzgado Civil da Santiago en causa Rol 23.143-2016, caratulada Cesar Silva Movimiento de Tierra y Cesar Silva Medina, donde se solicitó la acumulación de autos, mas el tribunal a quo requerido para la acumulación dictó sentencia, además alude a la causa rol C-20.673 del Décimo Juzgado Civil de Santiago caratulada Factoring Andino con Movterra y otros, que habría permitido a la ejecutante crearse un crédito inexistente perjudicando a su parte. Indica que en cuanto a la ineptitud del libelo, el tribunal reconoce que existió un error pero no le atribuye importancia pese a que se trata de errores en la fecha y lugar de expedición, los que son esenciales en todo pagaré, debiendo acogerse la excepción para que se corrigiera los errores. Solicita que, dados los agravios expuestos, se acoja el recurso, revocándose la sentencia apelada y acogiendo las excepciones opuestas, con costas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en lo referente a la excepción
de falta de personería o de representación de la ejecutante,
consta que a la demanda ejecutiva se acompañó copia de la
escritura pública de sesión de directorio Factoring Andino
Servicios Financieros S.A., de fecha 18 de junio de 2012,
otorgada ante Notario Público de Santiago Juan Ricardo San Martín Urrejola, en la que consta que el Directorio de la
mencionada sociedad anónima concedió poder de clase B y A a
Jorge Bazán Alcalde y a Gerardo Morandé Errázuriz,
respectivamente, a quienes, entre otros se faculta, para
conferir mandatos judiciales por dicha sociedad anónimo.
Consta además que por escritura pública de mandato judicial
de fecha 03 de febrero de 2014, otorgada en la Notaría
Pública de Felipe San Martín Schroeder, los antes nombrados
confirieron mandato judicial a los abogados Jorge Marchant
Santa María y Verónica Andrea Contardo Mera para que
actuaran conjunta o separadamente en representación judicial
de la sociedad anónima antes mencionada. Ambos documentos no
fueron objetados por la contraria ni se rindió prueba alguna
tendiente a demostrar que los mandatos habían sido
revocados.
La norma en que el recurrente funda su excepción –
artículo 31 de la ley 18.046- se refiere a la cantidad de
directores de una sociedad anónima y a su duración en el
cargo, entre otros, mas no a la duración o revocación de
aquellos que representan a dicha sociedad a través de un
mandato.
Así las cosas sólo cabe rechazar la excepción en
análisis.
DÉCIMO OCTAVO: Que en lo relacionado con la
excepción de prescripción de la acción cambiaria, teniendo
presente que el mismo apelante reconoce que el pagaré
fundante de la presente ejecución fue girado a la vista, por
lo que de conformidad al inciso segundo del artículo 52 de la
ley 18.092, aplicable en virtud de lo prescrito en el
artículo 107 del mismo texto legal al pagaré, se rige según
lo establecido en el artículo 49 de la misma ley, que, a su
turno señala que el documento a la vista es pagadero a su
presentación, y si no fuere pagado dentro del plazo de un año
contado desde la fecha de su giro quedará sin valor a menos
de ser protestado oportunamente por falta de pago.
En ese contexto consta del pagaré de marras que
este se suscribió ante Notario Público por el ejecutado con
fecha07 de octubre de 2015, por ende desde esa fecha podía
ser presentado a cobro, por lo que al ser protestado por
falta de pago con fecha 29 de agosto de 2016, como se lee del acta de protesto al reverso del mismo documento, aparece
que éste no se encontraba prescrito puesto que el protesto
se efectuó antes de cumplirse el año desde la fecha de su
presentación; asimismo a contar de esa fecha el pagaré
adquirió fecha cierta de vencimiento y comenzó a correr el
plazo de prescripción de la acción cambiaria o de cobro, que
según el artículo 98 de la ley 18.092, es de un año contado
desde el día de vencimiento del documento.
En ese entendido no resulta lógica la alegación
del apelante respecto a que por el hecho que se haya liberado
al beneficiario de la obligación de protesto la fecha de
pago era sólo la de su suscripción, toda vez que en el mismo
documento y a continuación de la liberación anterior se
faculta al tenedor legítimo del pagaré para protestarlo si lo
estima por la totalidad o el saldo del importe en su caso, lo
que implica que el protesto es totalmente válido para los
fines que la misma ley le otorga.
Así las cosas y apareciendo, por una parte, del
certificado del ministro de fe respectivo que la demanda
ejecutiva fue notificada al ejecutado Silva Medina con fecha
10 de diciembre de 2016, y por la otra parte, habiéndose
establecido que el pagaré fue protestado el 29 de agosto de
2016, es posible colegir que a la fecha de notificación del
libelo de rigor al ejecutado, la acción cambiaria o de cobro
no se encontraba prescrita como pretende éste, por lo que la
excepción al respecto no puede prosperar.
DÉCIMO NOVENO: Que en cuanto a la excepción de
falsedad del título además de los instrumentos que reseña el
fallo en alzada, en esta instancia, la ejecutante acompañó la
escritura pública de fecha 10 de diciembre de 2013 otorgada
ante Notario Público de esta ciudad, Soledad Lascar Merino,
sobre contrato de factoring y mandato irrevocable celebrada
entre Factoring Andino Servicios Financieros SpA y Cesar
Silva Movimiento de Tierra E.I.R.L., que se refiere a la
factorización de documentos entre las partes, constando de la
cláusula décimo segunda el ejecutado Cesar Silva Medina se
constituye personalmente fiador y codeudor solidario de las
obligaciones contraídas por los deudores de los derechos
cedidos a consecuencia de la ejecución de ese. Dicho documento no fue objetado por la contraria, lo que unido al
pagaré da verosimilitud a la ejecución seguida en su contra.
En ese entendido y siendo el ejecutado quien alega
la prescripción de conformidad al artículo 1698 del Código
Civil le correspondía probar sus asertos, sin embargo, lo que
no cumplió ya que no existe prueba alguna en este proceso
tendiente a demostrar que la obligación cobrada
compulsivamente es falsa, no acompañó ningún antecedente
respecto de sus alegaciones de la existencia de demandas
ejecutivas paralelas incoadas por la ejecutante en otros
tribunales, por lo que esta excepción tampoco puede
prosperar.
VIGÉSIMO: Que finalmente en cuanto a la ineptitud
del libelo, los errores que contiene la demanda si bien
existen no son de la entidad suficiente para hacer la demanda
sea inepta, que según el Diccionario de la Lengua Española
significa “necia o incapaz, sin condiciones ni aptitudes para
algo”, puesto que la exposición que se hace en ella reúne
las condiciones para comprender que se trata de un
procedimiento ejecutivo en que se pretende el cumplimiento
forzado de una obligación de dar, fundada, al contrario de lo
afirmado por el recurrente, en un título ejecutivo
acompañado en original a la demanda, no en una copia como
sostiene el apelante.
De allí que este último haya podido ejercer sus
defensas sin ninguna dificultad, lo que sólo permite concluir
que esta excepción tampoco pueda prosperar.
Por estas consideraciones y visto además lo
dispuesto en los artículos 186 y siguientes, y 764 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que SE RECHAZA, con costas, la incidencia de
incompetencia absoluta interpuesta por el ejecutado en esta
instancia.
II.- Que SE RECHAZA, con costas, el recurso de
casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia
de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecisiete dictada
por el Juez Titular del Primer Juzgado de Letras en lo Civil
de Calama.
III.- Que asimismo, SE CONFIRMA, con costas del
recurso, la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecisiete dictada por el Juez Titular del Primer Juzgado
de Letras en lo Civil de Calama.
Regístrese y comuníquese.
Se deja constancia que se hizo uso del artículo 82
del Código Orgánico de Tribunales.
Rol 790-2017 (CIV)
Redacción de la Ministra Jasna Pavlich Núñez.
Pronunciada por la Segunda Sala integrada por los Ministros
Sr. Dinko Franulic Cetinic, Sra. Myriam Urbina Perán y Sra.
Jasna Pavlich Núñez. Autoriza el Secretario Subrogante Sr
Cristian Pérez Ibacache.
En Antofagasta, a diez de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.