Santiago, quince de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
El abogado Sr. Juan José Matus Oro, en representación de Microgeo
S.A., interpuso recurso de queja en contra de los integrantes de la Primera
Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Ministros Sres. Gladys
Ivonne Avendaño Gómez y Mirta Sonia Zurita Gajardo y el Abogado Integrante
Sr. José Jaime Ulloa Uribe, con ocasión de las faltas o abusos cometidas en la
dictación de la sentencia de tres de agosto de dos mil diecisiete, que incide en
la causa Rol N° P-1989-2016 del Segundo Juzgado de Policía Local de Puerto
Montt, por la cual revocaron la de primer grado, de fecha treinta de enero de
dos mil diecisiete, en cuanto
negaba lugar al resarcimiento del daño emergente
y daño moral pretendido por el actor y en su lugar la acogieron, condenando a
pagar por concepto del primero la suma de $ 11.445.488, y regulando
prudencialmente el segundo en la cantidad de $ 4.000.000, más reajustes e
intereses.
Explica el quejoso que los sentenciadores de segundo grado se
apartaron de los antecedentes probatorios que obran en la causa, teniendo por
acreditados hechos que constituirían infracciones a la Ley de Protección al
Consumidor, sin explicar la forma en que arriba a tales conclusiones,
incurriendo en una manifiesta falta o abuso grave cometido al dictar la
resolución recurrida.
En primer lugar, precisa que el fallo impugnado no se pronuncia sobre la
circunstancia que el demandante quiso comprar el equipo que se le exhibió,
pues no quería esperar la llegada de uno nuevo desde la ciudad de Santiago,
lo que reconoció en su presentación, por lo que no se le puede imputar
responsabilidad al recurrente por no haber entregado un producto nuevo.
En segundo lugar, denuncia que el tribunal de alzada soslayó y omitió
prueba rendida por el quejoso respecto a la diligencia para cumplir sus obligaciones en el servicio post venta, por cuanto de los correos electrónicos y
demás documentos acompañados acreditaban el cumplimiento de ellas.
También manifiesta que los ministros recurridos desconocieron el hecho
discutido referido a si el bien vendido funcionaba correctamente, sin hacerse
cargo de la prueba rendida respecto a esa circunstancia y a la negligencia del
comprador en su utilización, quien además reconoce que no sabía cómo usar
la tecnología que empleaba el producto adquirido, dándole valor a los
testimonios de los señores Novoa y Pacheco, los que no son idóneos ni
imparciales para acreditar tal circunstancia, por cuanto, el primero es hijo del
actor y el segundo es un amigo del demandante y, por otra parte, desconocen
el funcionamiento del equipo, pues carecen de la capacitación técnica
requerida.
En lo que se refiere al informe pericial en que los sentenciadores basan
también su decisión, precisa que es contradictorio, ya que no explica como al
probarse por el técnico el proveedor, en presencia de las partes, el equipo
funcionaba las ocho veces en que se hizo, para luego expresar que a veces
funcionaba y otras no, concluyendo que el producto no funcionaba y desconoce
las razones de ello.
Finalmente, afirma que con la decisión adoptada por la Corte de
Apelaciones de Puerto Montt se vulneraron los artículos 3 letra b), 12 y 23 de la
Ley 19.496, por cuanto fue el actor quien no cumplió con su deber legal de
capacitarse para poder utilizar correctamente el equipo comprado; exigió la
entrega del producto exhibido y su recurrente cumplió con las exigencias del
servicio de post venta, según se acreditó.
Termina afirmando que lo resuelto constituyen faltas o abusos graves en
la aplicación de los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil, 1712 del
Código Civil y 1, 2, 3 letra d), 12 y 23 de la Ley de Protección al Consumidor,
por lo que solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia definitiva de
segunda instancia y se dicte una de reemplazo que no dé lugar a la querella infraccional y a la demanda civil, por no haberse probado la infracción
denunciada, imponiendo a los jueces infractores las sanciones que
correspondan.
Los recurridos informan explicando que al resolver tuvieron presente que
la materia se encuentra regulada especialmente por la Ley 19.496, normas que
priman sobre el Derecho Común, debiendo apreciarse la prueba conforme a las
reglas de la sana crítica, por lo que no se aplicaron las normas de la prueba
reglada, ejerciendo las facultades jurisdiccionales al interpretar las
disposiciones legales por lo que no se vislumbra falta o abuso.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que para una adecuada decisión de lo planteado, es
necesario considerar que Orlando Isidoro Novoa Vargas, dedujo en contra de
Microgeo S.A., querella por infracción a la Ley de Protección al Consumidor,
amparado en el artículo 1º de la Ley 19.496, denunciando que la querellada no
cumplió con los términos de la venta de un equipo GPS para realizar
mediciones topográficas y otras tareas del mismo orden, fundado en que el
equipo funcionaba ocasionalmente y no en la forma en que se convino la
adquisición, además, que no se trataba de un producto nuevo y no se brindó la
asesoría técnica convenida por parte del vendedor, por lo que pidió se la
condenara a las multas establecidas en la Ley 19.496. Asimismo, dedujo
demanda de indemnización de perjuicios en contra de la querellada, derivado
del daño emergente, lucro cesante y daño moral sufrido.
SEGUNDO: Que, la sentencia de primer grado rechazó la querella
infraccional y la demanda civil interpuesta en contra de Microgeo S.A., por no
haberse acreditado alguna infracción a la Ley 19.496.
Por su parte, la sentencia de segundo grado, revocó la sentencia en
alzada en aquella sección que denegaba el daño emergente y el daño moral
solicitado por el actor, y lo acogió, estableciendo la suma de 11.445.488.- por el
primero de los conceptos mencionados y regulando el segundo prudencialmente en la suma de $ 4.000.000, rechazando la demanda de
indemnización de perjuicios por lucro cesante.
TERCERO: Que del mérito de autos, lo informado por los Ministros de la
Corte de Apelaciones de Puerto Montt y los antecedentes tenidos a la vista de
la causa seguida ante el Segundo Juzgado de Policía Local de la citada ciudad,
aparece que los sentenciadores, al dictar la resolución cuestionada, en lo que
se refiere a la querella infraccional y la demanda de indemnización de
perjuicios por daño moral han consignado los razonamientos de hecho y de
derecho que sustentan su decisión de revocar la sentencia de primera instancia
y condenar a los denunciados, ajustándose a los planteamientos esgrimidos
por los intervinientes en torno a los incumplimientos de las obligaciones que
impone la Ley Nº 19.496, a los vendedores de productos que requieren de
servicios tecnicos y a las implicancias jurídicas atribuidas a sus argumentos,
interpretando y dando aplicación a las disposiciones legales concernientes a la
materia.
CUARTO: Que, en tal entendimiento, la decisión de los recurridos,
contrastada con las argumentaciones del quejoso, claramente representa una
legítima diferencia en la determinación de los hechos de la litis y la aplicación
de las normas atingentes al asunto en lo que se refiere a la querella
infraccional y a la demanda de indemnización de perjuicios por daño
emergente, lo que no llega a constituir una falta o abuso grave en esta parte de
la sentencia.
QUINTO: Que en cuanto a la demanda de indemnización de perjuicios
por el daño moral, debe considerarse que aquél debe ser probado por quien lo
reclama porque de acuerdo a la normativa que reglamenta la responsabilidad
civil, el daño constituye un presupuesto para que ella se genere, de manera
que si éste falta no hay responsabilidad. En este orden de razonamientos,
quien pretenda beneficiarse con la aplicación de tal preceptiva deberá acreditar
sus supuestos y uno de ellos es el daño.
SEXTO: Que en la misma línea de fundamentación, es preciso
considerar que no hay disposición legal alguna que exima de la prueba a quien
reclame el daño moral.
SÉPTIMO: Que además es del caso recordar que para que el daño
-incluso el moral- sea indemnizable se requiere que sea cierto, esto es, que
sea real y no hipotético. No hay otro método en nuestro ordenamiento jurídico
para obtener que este requisito se cumpla, que no sea el de su demostración
por los medios de prueba aceptados por la ley. En efecto, es la prueba la que
garantiza que el juzgador se haya convencido acerca de la verdad de las
proposiciones de las partes de un proceso.
OCTAVO: Que, en torno al daño moral demandado, lo cierto es que no
existe en autos prueba suficiente que permita tener por acreditada la existencia
de este tipo de menoscabo. En efecto, la sola consideración de las
contrariedades o disgustos que la situación producida pudo haber ocasionado
al actor, conforme a los relatos de los testigos, no puede constituir un
antecedente con aptitud bastante como para permitir estimar demostrado que
efectivamente éste sufrió un daño, un deterioro, esto es, algo más que la
simple molestia que puede provocar una situación desagradable, por mayor
que sea ese desagrado.
NOVENO: Que, en consecuencia, dado que en la especie no se acreditó
la existencia del daño moral demandado, sino que sólo una mera molestia o
desagrado por la conducta observada por el proveedor, debe concluirse que al
otorgar la indemnización por dicho concepto alterar, se ha incurrido en grave
falta o abuso que debe ser enmendada por esta vía, desde que esta condujo al
otorgamiento de una suma de $ 4.000.000 para la reparación de un perjuicio
cuya efectividad no se probó.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales y Auto Acordado de seis de
noviembre de mil novecientos setenta y dos y sus modificaciones, que reglamenta la materia, se acoge el recurso de queja formalizado sólo en lo que
se refiere al establecimiento de una indemnización de daño moral por la suma
de $ 4.000.000 y consecuencialmente, se deja, sólo en esa parte, sin efecto la
sentencia de tres de agosto de dos mil diecisiete, dictada en el Ingreso N° 55-
2017 de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
En su reemplazo, y sin necesidad de nueva vista, conforme con lo
previsto en el artículo 32 de la Ley N° 18.287, se declara que se confirma la
sentencia apelada de 30 de enero de dos mil diecisiete, dictada en los autos
Rol N° 1989-2016 del Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, en cuanto
rechaza la demanda de indemnización de perjuicio por daño moral deducida
por Orlando Isidoro Novoa Vargas en contra de la Microgeo S.A.
Acordada con el voto con contra de los Ministros Sres. Juica y
Valderrama, quienes estimaron que del mérito de los antecedentes, el
expediente traído a la vista y lo informado, aparece que los jueces recurridos
han procedido en uso del derecho privativo que les confiere la ley en la
interpretación de las normas jurídicas en relación a las situaciones de hecho
que deben conocer, caso en el cual no se desprende que hayan incurrido en
las faltas o abusos graves que se les reprochan.
No se remiten los antecedentes al Tribunal Pleno, por estimar que no
existe mérito suficiente para ello.
Acordada la negativa de enviar los antecedentes al Tribunal Pleno con el
voto en contra del Ministro señor Juica y del Abogado Integrante señor
Rodríguez, quienes estuvieron por disponer tal comunicación, porque así lo
ordena imperativamente el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.
Comuníquese por la vía más expedita esta resolución a la Corte de
Apelaciones de Puerto Montt y al Segundo Juzgado de Policía Local de esa
ciudad; sin perjuicio, agréguese copia autorizada de esta resolución a los
antecedentes traídos a la vista.
Regístrese, devuélvase el expediente tenido a la vista a la Corte de
Apelaciones de Puerto Montt y, hecho, archívese.
Rol N° 36.734-2017
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Carlos Künsemüller L., Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes
Sr. Jaime Rodríguez E., y Sra. Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro Sr.
Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por
estar con permiso.
En Santiago, a quince de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
---------------------
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.