Santiago, diez de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada de fojas 359 y siguientes, previa
eliminación de sus fundamentos octavo, noveno, décimo primero, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto, y dándose por reproducidos los considerandos sexto al duodécimo del fallo de casación precedente.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMáS PRESENTE:
PRIMERO: Que la actora acreditó en autos que la transacción recayó en la especie sobre un bien ajeno, por lo que no existieron concesiones recíprocas entre las partes, las que constituyen requisitos de la esencia del contrato de
transacción, según se pasar a explicar.
SEGUNDO: Que a la luz de los antecedentes que se han tenido a
la vista, especialmente la causa rol 32.318-2011 seguida ante el Quinto
Juzgado Civil de Santiago, y en particular el peritaje practicado en dichos
autos por la ingeniero geomensor Verónica Godoy, queda en claro que existe una superposición de predios entre el Fundo Tablarruca y Catiao. Este peritaje resulta más digno de fe que el evacuado por el perito Watson Edwards en esta causa, a la luz de los principios de la lógica y de las máximas de experiencia, que deben iluminar la decisión al valorar la prueba pericial según la sana crítica, teniendo especialmente en consideración:
a) El origen primitivo del título del Fundo Tablarruca son los Decretos 748 del año 1945 y 970 del año 1946, ampliándose en virtud del último la superficie del mismo de 17.443 ha a 20.120 ha.;
b) El peritaje de la señora Godoy considera la información contenida en el plano del año 1966, que sirvió de base a la liquidación de la comunidad en que se adjudicó al señor Otto Sahr Cristie el lote 1 de la Hacienda Tablarruca, mientras que el
peritaje del se or Edwards se construye en base a la información contenida en el contrato de transacción celebrado entre los demandados y al plano que forma parte integrante del mismo, que no fue suscrito por los
demandantes y es de fecha posterior al inicio del juicio sobre acci nó
reivindicatoria impetrada; y,
c) El plano del a o 1966, si bien es cierto no ñ
contiene antecedentes georeferenciados, fue confeccionado en base a la cartografía del Instituto Geográfico Militar por el ingeniero Ferenc Pakuts, conforme a un informe memoria explicativa, que sirvió de fundamento para practicar la partición que dio origen al lote número 1 de los actores; y se encuentra en armonía especialmente con el origen primitivo del Fundo Tablarruca, a partir de los planos aprobados por los Decretos de los a os ñ
1945 y 1946.
TERCERO: Que al celebrar los demandados el contrato de
transacción de autos, el objeto del mismo recay sobre terrenos que forman parte del predio Tablarruca sin que sus propietarios participaran en dicho
contrato, por lo que al recaer la transacción sobre un bien ajeno se encuentra viciada, ya que no existen concesiones recíprocas que las partes que la celebraron pudieran otorgarse, por todo lo cual no se cumple con
uno de los requisitos esenciales de todo contrato de transacción, lo que acarrea su nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil.
CUARTO: Que en cuanto a la acción subsidiaria de inoponibilidad del contrato de transacción, atendido que existe en la especie una sanción especial como es la nulidad absoluta, frente a la ausencia de concesiones recíprocas y al haber recaído la transacción sobre un bien ajeno, no se configuran en la especie los requisitos para acceder a ella.
QUINTO: Que con el mérito de las reflexiones que anteceden se hará lugar a la acción de nulidad de contrato de transacción interpuesta por el demandante, por encontrarse revestida de fundamento y por lo mismo no
corresponde emitir pronunciamiento sobre la demanda subsidiaria de
inoponibilidad.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la
sentencia apelada de 28 de Septiembre de 2015, que corre a fojas 359 y
siguientes, declarándose en su reemplazo:
1) que se acoge la demanda
principal incoada, declarándose nulo el contrato de transacción celebrado entre los demandados por escritura pública de fecha 13 de Febrero de 2012, otorgada en la Notar a de Santiago de Eduardo Avello Concha;
2) que se ordena cancelar todas las inscripciones y/ o anotaciones conservatorias que
se deriven de dicho contrato de transacción;
3) que por ende no corresponde decidir acerca de la demanda subsidiaria de inoponibiolidad;
4) que no se condena en costas a los demandados, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Reg strese y devu lvase, con sus agregados.
Redacci n del Abogado Integrante se or Juan Eduardo Figueroa V.
Rol N 16.567-17 °
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr.
Patricio Vald s A., Sr. H ctor Carre o S., Sr. Guillermo Silva G., Sra, é é ñ
Andrea Mu oz S. y Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V. ñ
No firma el Ministro Sr. Vald s, no obstante haber concurrido a la vista é
del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi n de servicio
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.