Santiago, tres de enero de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 165-2017 del Tercer Juzgado de
Letras de Ovalle sobre juicio ordinario de nulidad de
derecho público, caratulados “Comunidad Agrícola
Potrerillos Alto con Servicio Nacional de Geología y
Minería y otros”, la parte demandante dedujo recurso de
casación en el fondo en contra del fallo de la Corte de
Apelaciones de La Serena que confirmó la sentencia de
primer grado que rechazó la demanda.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo
denuncia la infracción del artículo 315 letra d) del
Reglamento de Seguridad Minera en relación con los
artículos 103, 122, 123 y 125 del Código de Minería y 582
del Código Civil.
Explica que aun cuando la aprobación de todo proyecto
de instalación, ampliación o modificación significativa de
las plantas de tratamiento de minerales, exige tener
regularizada la situación de títulos de tenencia con
relación al inmueble de emplazamiento y acceso hacia las
instalaciones, aquello no acontece en el proyecto minero
desarrollado por la demandada, puesto que no se ha constituido legalmente una servidumbre minera que otorgue
al concesionario un título que le habilite para acceder al
predio superficial de propiedad de la demandante. En
efecto, sostiene que a pesar de que el concesionario obtuvo
mediante sentencia definitiva la constitución de una
servidumbre minera en su favor, no se han cumplido
determinadas exigencias legales que impiden considerarle
como tal, consistentes en la falta de inscripción de la
servidumbre en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del
Conservador de Bienes Raíces o del de Minas, en su caso, la
falta de determinación del monto de la indemnización por
todo el perjuicio que se cause o al menos la rendición de
caución suficiente para responder de las indemnizaciones a
que pueda estar obligado. De esa manera, entiende que los
sentenciadores han tenido por constituida una servidumbre
soslayando el cumplimiento de las exigencias que se echan
en falta, permitiendo, en definitiva, que la concesionaria
opere en terrenos de su propiedad pese a no existir una
servidumbre legalmente constituida que le habilite para
obrar en tal sentido.
Segundo: Que, en un segundo acápite del arbitrio
esgrime que la sentencia de segunda instancia, al confirmar
el fallo de primer grado, hace suyas las infracciones a los
artículos 11 letra b) y 11 bis de la Ley N° 19.300, pues al
desconocer la invalidez que recae sobre la Carta N° 120 de
2 de julio de 2011, mediante la cual el Servicio de
Evaluación Ambiental se pronuncia sobre la no pertinencia
de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental,
se permite el fraccionamiento del proyecto, aun cuando
quedó demostrada la división de aquél en tres operaciones –
Mina “La Satán Una al Veinte”, “Planta de Sulfuros Cobre
Norte Chico Potrerillos” y “Proyecto de Depósito de Relaves
Planta Esperanza”- precisamente con tal propósito, esto es,
eludir el ingreso al Sistema en comento. Lo anterior, según
explica, conduce a su vez a la infracción del artículo 315
letra a) del Reglamento de Seguridad Minera, en tanto el
proyecto no satisface uno de los presupuestos que le
habilita para operar, consistente en tener regularizada su
situación de carácter ambiental, de acuerdo a las
disposiciones legales vigentes.
Tercero: Que en el tercer capítulo de casación se
procede a explicar la infracción del artículo 10 de la Ley
N° 19.300, en relación al artículo 3 letra i) del
Reglamento del Sistema de Evaluación Ambiental, sosteniendo
que el yerro jurídico se produce porque los sentenciadores
soslayan que el proyecto minero desarrollado por la
demandada debió ingresar al Sistema de Evaluación de
Impacto Ambiental, toda vez que tal como quedó asentado en
los hechos que se tuvieron por ciertos en la sentencia
impugnada, la capacidad de producción de la planta de sulfuros de la concesionaria, equivalente a 1.500 toneladas
diarias, cifra que supera ampliamente las 5.000 toneladas
mensuales que se consideraron por el Servicio de Evaluación
Ambiental para impedir, en definitiva, el ingreso del
proyecto minero al Sistema de Evaluación de Impacto
Ambiental a través de un Estudio de Impacto Ambiental.
Cuarto: Que para la adecuada resolución del recurso
cabe tener presente que en estos autos Comunidad Agrícola
Potrerillos Alto, interpone demanda en contra del Servicio
Nacional de Geología y Minería, el Servicio de Evaluación
Ambiental y de la Sociedad Minera Santa Esperanza S.A.,
solicitando se declare la nulidad de derecho público de las
Resoluciones N° 357 y 626, de 19 de julio de 2011 y 19 de
junio de 2013, respectivamente, dictadas por el
SERNAGEOMIN, mediante las cuales el Servicio autorizó la
“Planta de Sulfuros Cobre Norte Chico Potrerillos” y el
“Proyecto de Depósito de Relaves Planta Esperanza” de
propiedad de Minera Santa Esperanza. También, pide que
idéntica declaración se realice respecto de la Carta N° 120
de 15 de julio de 2011, en cuya virtud el Servicio de
Evaluación Ambiental estimó que el proyecto minero
desarrollado por la sociedad demandada no debía someterse
al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Explica que los motivos que conducen a declarar la
nulidad de los actos administrativos en cuestión, obedecen a la inobservancia de los órganos demandados al prescindir
de la aplicación de las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes, en particular el artículo 11 bis
de la Ley N° 19.300, que tornaban inadmisible el
fraccionamiento de un proyecto minero por el proponente con
el propósito de variar el instrumento de evaluación o de
eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto
Ambiental, tal como ocurre en el caso de autos, pues
correspondía el ingreso del proyecto a través de un Estudio
de Impacto Ambiental. Asimismo, argumenta que ambos órganos
administrativos omitieron en su cometido exigir previamente
a la sociedad minera, contar con el permiso del propietario
del terreno superficial o la constitución de servidumbres
en el lugar donde se emplaza el proyecto minero, la
obtención de los permisos sectoriales y la adopción de
medidas preventivas y de seguridad, según se exige por el
Reglamento de Seguridad Minera. Todavía más, refiere que la
emisión de los actos administrativos se fundan en
información proporcionada por la sociedad demandada que no
resulta ser efectiva, toda vez que aquella sostuvo que el
proyecto minero no sobrepasaría una extracción de mineral
superior a 4.000 toneladas mensuales, en circunstancias que
la extracción supera 1.500 toneladas diarias, cuestión que
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 letra i) del
Reglamento del Sistema de Evaluación Ambiental, tornaba necesario el ingreso a dicho Sistema debido al impacto
ambiental susceptible de causar.
Quinto: Que cabe consignar que la sentencia de primer
grado, confirmada por el fallo impugnado, establece que son
hechos reconocidos en el proceso los siguientes:
1.- Que la COMUNIDAD AGRÍCOLA “POTRERILLO ALTO”,
ubicada en la Comuna de Ovalle, es dueña de una superficie
aproximada de 7.746 hectáreas comprendida entre los
deslindes que describe.
2.- Que la SOCIEDAD MINERA SANTA ESPERANZA S.A., es
dueña de las pertenencias mineras denominadas “LA SATÁN UNO
AL VEINTE”, ubicadas en el sector de Potrerillo Alto,
comuna de Ovalle, cuya sentencia constitutiva y acta de
mensura corre inscrita a fojas 185 vuelta, N° 56 del
Registro de Propiedad de Minas de Ovalle, correspondiente
al año 1992, enroladas bajo el N° 04201-0905-9, del
Registro Nacional de Concesiones Mineras, encontrándose su
dominio inscrito a fojas 252, N° 57 del Registro de
Propiedad de Minas del Conservador de Minas de Ovalle, del
año 2010, siendo las coordenadas U.T.M., de los vértices
del perímetro las siguientes: L1: Norte: 6.602.300,00 Este:
287.850,00; L2: Norte: 6.602.300,00 Este: 288.850,00; L3:
Norte: 6.601.400,00 Este: 288.850,00; L4: Norte:
6.601.400,00 Este: 287.850,00, referencia bajo la que cubre
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una superficie de 90 hectáreas del terreno de propiedad de
la COMUNIDAD AGRÍCOLA “POTRERILLO ALTO”;
3.- Que dentro del predio de propiedad de la COMUNIDAD
AGRÍCOLA “POTRERILLO ALTO”, la SOCIEDAD MINERA SANTA
ESPERANZA S.A., posee 3 procesos en etapa de proyecto
minero, consistente en la mina “La Satán Una al Veinte”, el
cual ha sido objeto de una serie de observaciones por parte
del área de Seguridad Minera de la Dirección Regional del
SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA, las que no han
sido resueltas, motivo por el que no cuenta con aprobación
por parte del Servicio precitado; la “Planta de Sulfuros
Cobre Norte Chico Potrerillos”, proyecto que fue autorizado
mediante Resolución Exenta N° 357, emitida con fecha 19 de
Julio de 2011 por el Director Regional del Servicio de
Geología y Minería; y el “Proyecto de Depósito de Relaves
Planta Esperanza”, aprobado por el SERVICIO NACIONAL DE
GEOLOGÍA Y MINERÍA por medio de Resolución Exenta N° 626 de
fecha 19 de Junio de 2013;
4.- Que con fecha 12 de Octubre de 2010, la SOCIEDAD
MINERA SANTA ESPERANZA S.A., solicitó al SERVICIO DE
EVALUACIÓN AMBIENTAL que se pronunciara respecto de la
pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto
Ambiental de los proyectos denominados ”Planta de Sulfuros
Cobre Norte Chico Potrerillos” y “Proyecto Explotación Mina
Satán 1-20”, solicitudes que luego de ser objeto de una serie de observaciones cumplidas mediante presentación de
fecha 11 de Julio de 2011, fueron resueltas por medio de la
Carta N° 120, de fecha 15 de Julio de 2011, a través de la
cual el Servicio determinó que el proyecto minero
presentado por la mentada sociedad, consistente en la
explotación de la mina “Satán 1-20”, el transporte del
mineral extraído hasta la Planta de Sulfuros Cobre Chico
Potrerillos y el depósito de relaves –bajo el supuesto de
que tales actividades corresponden a un solo proyecto de
desarrollo minero-, no requeriría ingresar al Sistema de
Evaluación de Impacto Ambiental, con la salvedad de verse
compelida a ello, en caso de sobrepasar la extracción de
mineral en 5.000 toneladas mensuales.
5.- Que la Planta Minera denominada “Planta de
Sulfuros Norte Chico Potrerillos”, de propiedad de la
SOCIEDAD MINERA SANTA ESPERANZA S.A., conforme al contrato
de prestación de servicios celebrado entre la citada
sociedad e Importadora Ri Xin y Cía. Ltda., de fecha 27 de
Diciembre de 2010, posee una capacidad de chancado que
supera las 1.500 toneladas diarias.
6.- Que mediante sentencia definitiva dictada con
fecha 08 de Septiembre de 2014, en causa Rol N° C-635-2011
del Primer Juzgado de Letras de Ovalle, caratulada
“Sociedad Minera Santa Esperanza S.A. con Comunidad
Agrícola Potrerillos Alto”, fue concedida en favor de la
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XTELDQXPXG
SOCIEDAD MINERA SANTA ESPERANZA S.A., una servidumbre
minera que grava el predio de propiedad de la COMUNIDAD
AGRÍCOLA POTRERILLOS ALTO.
Sexto: Que sobre la base de la situación fáctica
descrita en el fundamento precedente, los sentenciadores
consignan que las resoluciones cuya declaración de
invalidez se reclama, constituyen decisiones que emanan de
un Servicio que no se ve compelido en sus actuaciones a la
aplicación de una disposición ambiental cuyo resguardo no
le es exigible, puesto que es al Servicio de Evaluación
Ambiental el órgano a quien corresponde la administración
del sistema de evaluación de impacto ambiental, de modo que
la prohibición de fraccionamiento de los proyectos o
actividades que establece el artículo 11 bis de la Ley N°
19.300, no es una cuestión susceptible de transgredir por
el SERNAGEOMIN al extender las autorizaciones de
funcionamiento a través de las resoluciones que se pide
sean declaradas nulas.
A continuación sostienen que el incumplimiento de las
disposiciones contenidas en el artículo 315 del Reglamento
de Seguridad Minera que afecta la validez de las
resoluciones impugnadas, no resulta revisable en el caso de
la Resolución N° 626, de 2013, en tanto la normativa que
regula la materia, esto es, el diseño, construcción,
operación y cierre de los depósitos de relaves, es el Decreto N° 248, de 2007, del Ministerio de Minería, mas no
aquella que el demandante estima infringida. Luego,
advierten que tratándose de la Resolución N° 357, de 2011,
no se vislumbra el incumplimiento del citado artículo 315,
puesto que las exigencias que mediante diversas letras del
apartado se describen, fueron cumplidas por la sociedad
minera demandada, en particular, la regularización de la
situación de carácter ambiental –letra a- y de los títulos
de tenencia con relación al inmueble de emplazamiento y
acceso hacia las instalaciones –letra d-, conforme estiman
demostrado con la consulta de pertinencia efectuada ante el
Servicio de Evaluación Ambiental acerca del ingreso del
proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y
la constitución de una servidumbre minera que grava el
predio de propiedad de la demandante.
Con todo, refieren que la circunstancia que la actora
no haya acompañado en la oportunidad procesal
correspondiente las resoluciones cuya declaración de
nulidad pide, imposibilita el análisis de las
consideraciones que motivaron al Servicio Nacional de
Geología y Minería a emitir las resoluciones impugnadas.
Tampoco los sentenciadores advierten un vicio de
nulidad en la carta de pertinencia que emana del Servicio
de Evaluación Ambiental, porque precisamente en el
cumplimiento de su cometido dicho órgano actuó procurando la observancia de los artículos 11 bis de la Ley N° 19.300
y 3 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto
Ambiental. De otro lado, agregan que la carta de
pertinencia ambiental es una declaración de juicio,
constancia o conocimiento que constituye sólo un precedente
de hecho respecto de las actuaciones del proponente que
carece de vinculación jurídica, máxime si el Servicio en
cuestión carece de competencia para compeler al titular de
un proyecto para que se someta al Sistema de Evaluación de
Impacto Ambiental, pues aquélla recae en un órgano diverso,
a saber, la Superintendencia del Medio Ambiente.
Finalmente, sostienen que la actuación del mentado
Servicio al responder la consulta de pertinencia, no está
supeditada a la comprobación del cumplimiento previo de los
requisitos establecidos en el artículo 315 del Reglamento
de Seguridad Minera, en tanto dicha normativa no le es
aplicable.
Así, concluyen que en el caso concreto no se configura
el quebrantamiento de las normas citadas, por lo que se
rechaza la acción.
Séptimo: Que al analizar el recurso de casación es
posible verificar que el arbitrio se construye contrariando
los supuestos fácticos establecidos por los sentenciadores
y se pretende por su intermedio que sea esta Corte la que
los modifique estableciendo hechos no asentados por aquéllos, cuestión que es improcedente porque la labor de
este tribunal de casación consiste en revisar la legalidad
de una sentencia, esto es, su conformidad con la ley, pero
sólo en cuanto ella ha sido aplicada a los hechos
asentados.
En efecto, en el primer capítulo se afirma la falta de
constitución de una servidumbre minera que permita entender
que se encuentra regularizada la situación de títulos de
tenencia con relación al inmueble de emplazamiento y
accesos hacia las instalaciones, sin embargo se soslaya que
los sentenciadores establecieron hechos que contradicen tal
afirmación, pues aquellos decidieron sobre la base de la
existencia de un procedimiento de constitución de
servidumbre seguido ante el Primer Juzgado de Letras de
Ovalle, en cuya sentencia definitiva se constituyeron
diversas servidumbres mineras que gravan parcialmente los
terrenos del propietario superficial en favor del
concesionario minero, mientras sean útiles para la
explotación de la mina “La Satán 1 al 20”, por el plazo
máximo de 40 años, determinando, a su vez, el monto de los
perjuicios que la servidumbre causa al titular del predio
sirviente, además, de disponer la inscripción del gravamen
en el Conservador de Bienes Raíces.
Como se observa, resulta irrefutable que los
argumentos de que se vale el recurrente para sustentar el primer capítulo del arbitrio, contradicen un hecho que los
sentenciadores tuvieron por cierto, relativo a la
constitución previa de ciertas limitaciones sobre el predio
superficial en beneficio del concesionario minero para
facilitar la conveniente y cómoda explotación del
yacimiento, equivalente a disponer el concesionario minero,
de un título jurídico que le habilita para acceder al
predio superficial.
Octavo: Que idéntica situación entraña la segunda de
las causales hechas valer en el arbitrio de nulidad, al
construirla desde luego sobre la base de hechos que no
fueron establecidos por los jueces del grado, consistentes
en el fraccionamiento del proyecto minero con el objeto de
eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto
Ambiental, en particular, a través de un Estudio de Impacto
Ambiental por generar los efectos de que trata el artículo
11 de la Ley N° 19.300, cuestión que no se encuentra
asentada como supuesto fáctico, toda vez que se ha
consignado en el fallo impugnado que, consultado el
Servicio de Evaluación Ambiental acerca de la pertinencia
de ingreso del proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto
Ambiental, dicho órgano determinó sobre la base de los
antecedentes proporcionados al efecto, que las tres
actividades desplegadas por la sociedad demandada
constituyen un solo proyecto de desarrollo minero, que como tal, se contrapone al fraccionamiento que la legislación
ambiental impide como mecanismo de elusión o de variación
del instrumento de evaluación.
Desde esa perspectiva, aparece irrefutable que la
invalidez que se reclama por la inobservancia de la premisa
normativa contenida en el artículo 11 bis de la Ley N°
19.300, requiere para su determinación del establecimiento
de un supuesto fáctico que el recurrente estima
erróneamente probado por los magistrados a cargo de la
instancia, a saber, el fraccionamiento del proyecto.
Noveno: Que también el último de los capítulos
esgrimidos contiene la disconformidad anotada, pues la
infracción de ley que a través de él se denuncia, requiere
de un enunciado que resulta extraño a la sentencia
impugnada, que reside esencialmente en que lo desarrollado
por la sociedad demandada constituye un proyecto
susceptible de causar impacto ambiental por tratarse de un
proyecto de desarrollo minero cuya capacidad de extracción
de mineral es superior a 5.000 toneladas mensuales
-tornándose indispensable el sometimiento al Sistema de
Evaluación de impacto Ambiental-, mientras que lo asentado
por los jueces del fondo, esto es, la celebración de un
contrato de arrendamiento entre la sociedad minera y un
tercero en el que se consigna una capacidad de chancado que
supera las 1.500 toneladas diarias, recae sobre una premisa fáctica que de ningún modo es equivalente al postulado que
se propone en el arbitrio de nulidad.
Décimo: Que en armonía con lo que se lleva expuesto
puede inferirse que en este aspecto el recurso de casación
de fondo se construye contra los hechos del proceso
establecidos por los sentenciadores del mérito y que se
intenta su éxito proponiendo supuestos fácticos diversos de
aquellos que han sido establecidos por los sentenciadores,
a quienes de acuerdo a la ley corresponde precisamente
dicha tarea. Las circunstancias de facto sentadas por los
magistrados referidos no pueden ser variadas por este
tribunal de casación, desde que su labor consiste en
revisar la legalidad de una sentencia, esto es, su
conformidad con la ley, pero sólo en cuanto ella ha sido
aplicada a los hechos establecidos por los jueces del
grado. La finalidad de revisar los hechos es ajena al
recurso de nulidad de fondo; y la única forma en que los
hechos podrían ser revisados por la Corte de casación sería
mediante la denuncia y comprobación de infracción de
disposiciones reguladoras de la prueba, reglas que
determinan parámetros de apreciación de su mérito, cuestión
que en el presente caso no ha sido denunciado.
Undécimo: Que conforme al análisis realizado en los
motivos precedentes el recurso de casación en el fondo ha
de ser desestimado. Y de conformidad además con lo dispuesto en los
artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil,
se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto
en lo principal de la presentación de fojas 546 contra la
sentencia de veinticuatro de noviembre dos mil dieciséis,
escrita a fojas 545, con costas.
Acordada la decisión de imponer la condena en costas a
la recurrente con el voto en contra de la Ministra señora
Egnem, quien fue de opinión de no imponer esa carga.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Aránguiz.
Rol N° 165-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Lamberto Cisternas R. y Sr. Carlos
Aránguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
Santiago, 03 de enero de 2018.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.