Santiago, dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos rol N° 25.139-2017, provenientes del
Tercer Juzgado Civil de Iquique, caratulados "Concesiones
Iquique S.A. con Municipalidad de Iquique”, sobre juicio
ordinario de indemnización de perjuicios, se dictó sentencia
de primera instancia que acogió la demanda, condenando a la
demandada al pago de una indemnización de 10.233,99
Unidades de Fomento por concepto de daño emergente y que
corresponde a las rentas que la Concesionaria dejó de
percibir respecto de nueve locales comerciales dados en
arrendamiento a terceros, más los intereses legales y
reajustes conforme a la variación del índice de precios al
consumidor determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas, desde que el fallo quede firme y
ejecutoriado,
rechazándose la demanda en lo demás.
Impugnado que fuera dicho fallo, la Corte de
Apelaciones de Iquique lo confirmó.
En contra de esta última decisión la parte demandada
dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en un primer capítulo, el recurso de
nulidad sustancial delata conculcado el artículo 1545 del
Código Civil, lo que se produce al infringir los
sentenciadores el contrato de concesión celebrado entre las partes, y que sirve de fundamento a las pretensiones
reclamadas por la actora. Añade que se ha producido una
errónea aplicación de la ley del contrato al haberse fijado
incorrectamente el alcance de éste, imputándole a su parte
el incumplimiento de una obligación genérica consistente en
realizar todas las acciones dentro de la esfera de su
competencia, para propender a mantener el equilibrio de los
factores originalmente contemplados en el contrato, y así
extender sus obligaciones a todo el ámbito de competencia de
la Municipalidad demandada, circunstancia que constituye un
error.
Indica que la referida obligación se encuentra
contemplada en la cláusula 10° del contrato de concesión y
en las bases administrativas, pero en ellas no se señala que
ella sea de carácter genérico y que extienda todas las
obligaciones de la Municipalidad en su calidad de ente
público, o en las que tenga competencia y atribuciones, como
es entregar patentes comerciales, contemplada en la Ley de
Rentas Municipales.
Explica que su parte suscribió un contrato de
naturaleza privada, y se entiende que mantiene ese carácter
para todos los efectos, salvo las excepciones relativas a
las facultades exorbitantes, no pudiendo extenderse las
obligaciones suscritas en él a las atribuciones públicas
entregadas al ente público estatal, el que actuando en el
ámbito o esfera del Derecho Privado lo hace en un plano de igualdad de condiciones, pues de lo contrario, las
atribuciones de un ente público podrían ser alteradas con la
mera suscripción de un instrumento de naturaleza privada.
Indica que, de acuerdo al artículo 108 de la
Constitución Política de la República, se desprende que las
Municipalidades no pueden abandonar, ceder o traspasar el
ejercicio de sus atribuciones y tampoco quedar en situación
que les impida orientarse hacia la consecución de los
objetivos previstos en la Carta Fundamental, razonamiento
que se ve ratificado por el artículo 5 de la Ley N°18.695
Orgánica de Municipalidades.
Afirma que se infringe el artículo 1545 del Código
Civil, pues la obligación de entregar patentes comerciales
no tiene su fuente en el contrato, sino que en la ley, por
lo que no puede ser incumplida contractualmente y menos ser
fuente de responsabilidad civil, pues esa obligación tiene
una fuente que escapa al contrato y que tiene su origen en
los artículos 23 y siguientes de la Ley de Rentas
Municipales.
Segundo: Que en un segundo capítulo del recurso
denuncia la infracción de los artículos 1706 y 1698 del
Código Civil, con relación al artículo 173 del Código de
Procedimiento Civil, lo que se produce al vulnerarse las
normas reguladoras de la prueba.
Expone que la sentencia recurrida reproduce en todas
sus partes el fallo del juez a quo que estableció como un hecho de la causa que la parte demandante arrendó los
locales comerciales, respecto de los cuales obtuvo el
respectivo permiso de edificación, sin que haya podido
obtener de la demandada las patentes comerciales que
permitían su explotación.
Indica que es la existencia de estos contratos de
arrendamiento la que genera, según los dichos de la actora,
el supuesto perjuicio reclamado, lo que se dio por
establecido con el mérito de los documentos acompañados. Sin
embargo, considera que era de carga de esa parte también
acreditar la existencia de la obligación, el perjuicio y su
monto, lo que no se realizó.
En este contexto, explica que el juez a quo no
consideró un hecho relevante en el curso de los referidos
contratos y que tenía importancia para desvirtuar la
existencia del perjuicio o su monto, esto es, la terminación
ipso facto del mismo, lo que de acuerdo al tenor de ese
instrumento se produciría si operaba una condición negativa
y resolutoria, que en efecto se cumplió, pues en la cláusula
4.3 del contrato de arrendamiento se estipula expresamente
que la arrendataria sería responsable, entre otras
obligaciones, de la obtención de las autorizaciones,
permisos y patentes municipales necesarias, y en caso de que
la autoridad respectiva denegara el permiso o autorización,
el contrato terminaba de pleno derecho en forma inmediata, debiendo la arrendataria restituir el local sin necesidad de
requerimiento judicial.
Explica que en el caso de autos, es un hecho que la
autoridad municipal negó la respectiva patente municipal,
verificándose el hecho futuro e incierto contemplado en el
contrato de arriendo para la terminación ipsofacto del
mismo. Por ello, estima que encontrándose extinguidos de
pleno derecho los contratos de arrendamiento desaparece el
fundamento de las obligaciones demandadas, vulnerándose con
ello el artículo 1698 del Código Civil al tener por
acreditado el perjuicio provocado con el mérito de un
contrato inexistente y que por el contrario, correspondía
limitar la existencia de los perjuicios únicamente a la
fecha en que aún no había operado la condición resolutoria
tácita.
Señala que la terminación ipso facto de los referidos
contratos impide que pueda realizarse una liquidación de la
cuantía de los perjuicios sufridos por la demandante,
haciendo improcedente cualquier indemnización, vulnerándose
con ello el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil,
pues no existen en el proceso elementos que permitan
determinar a cuánto ascenderían estos perjuicios.
Expone que también se infringe el artículo 1706 del
Código Civil al restar valor probatorio a un hecho que
desvirtúa la existencia y valoración del perjuicio,
omitiéndose el análisis completo de los contratos acompañados, sin que se pueda acreditar la existencia de
éstos durante el tiempo en que los contratos efectivamente
se encontraban vigentes.
Tercero: Que finalmente, denuncia la infracción del
artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, norma
jurídica que prescribe que las sentencias deben pronunciarse
conforme al mérito del proceso, sin que el fallo recurrido
se refiera en ninguno de sus motivos al término del contrato
de arriendo que fundamenta el perjuicio reclamado por la
actora, lo que configura una infracción de ley.
Cuarto: Que, en lo que concierne a la influencia de los
vicios denunciados en lo dispositivo de lo resuelto, alega
la recurrente que de no haberse incurrido en los errores de
derecho denunciados, interpretando equivocadamente la
cláusula 10° del contrato suscrito entre las partes, no se
puede dar por acreditado el incumplimiento del contrato y la
demanda de indemnización de perjuicios debió ser rechazada.
Añade que una correcta aplicación de las normas
reguladoras de la prueba impedía tener por acreditados los
perjuicios, o al menos debieron haberse reducido en su monto
a la época en que éstos efectivamente se encontraban
vigentes.
Quinto: Que, para una mejor comprensión del asunto
sometido al conocimiento de esta Corte, conviene dejar en
claro que los antecedentes se inician con la demanda de
indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato dirigida por Concesionaria Iquique S.A., en contra de la
Municipalidad de Iquique, quien señala en su acción que es
titular de la concesión municipal llamada “Concesión de
Estacionamientos Subterráneos y de Superficie de la comuna
de Iquique”, cuyo objeto consiste en la explotación de
estacionamientos de superficie por un tiempo ilimitado.
Añade que la convención se concretó mediante escritura
pública de 25 de febrero de 2009 y aprobado su texto por el
Decreto Alcaldicio N° 270, de 13 de marzo de ese año, la
cual es fuente de obligaciones para ambas contratantes y, en
particular, para su parte emanó la obligación de ejecutar
los trabajos de construcción del Proyecto de Edificio de
Estacionamientos Subterráneos y del espacio denominado
“Plaza Zócalo”, conformado por 10 locales comerciales
destinados a servicios de alimentación y restaurantes.
Indica que para la construcción de las obras
mencionadas obtuvo los respectivos permisos, y una vez
concluidas y conforme lo autorizaba el contrato de
concesión, procedió a arrendar a terceros los locales
comerciales de la “Plaza Zócalo”, quienes a su vez
obtuvieron de la Dirección de Obras Municipales, las
autorizaciones y permisos de obra menor que eran necesarios
para acondicionarlos y remodelarlos. Añade que sin embargo,
se ha visto impedida de destinar los locales al uso para el
que fueron concebidos, pues la corporación edilicia se negó
injustificada e ilegalmente a permitir el uso de los locales comerciales, como también a otorgar las respectivas patentes
para su explotación.
Indica que ante la negativa de la demandada de otorgar
las patentes solicitadas, el día 12 de julio de 2013, 7
locatarios de la Plaza Zócalo, interpusieron reclamos de
ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Iquique, cinco de
los cuales a la fecha de la interposición de la demanda
fueron acogidos, declarándose que la negativa de la
demandada era ilegal y arbitraria.
Considera que la entidad edilicia incumplió una
obligación de hacer conforme a la regla del artículo 1553
N°3 del Código Civil, ya que estaba obligada a hacer lo
necesario para asegurarle al concesionario el uso preferente
del bien concedido y al no hacerlo así, y por el contrario
al no permitir el uso de la “Plaza Zócalo”, por la vía de
rechazar toda solicitud que le fue presentada, la demandada
ha incumplido el contrato de concesión que los vinculaba.
Explica que, de acuerdo al tenor del contrato aludido,
la demandada estaba obligada a abstenerse de realizar
cualquier acto o conducta material o jurídica encaminada a
impedir o a obstaculizar el correcto funcionamiento de la
concesión, tal como debe hacerlo el arrendador según lo
disponen los artículos 1924 N°3, 1928 y 1929 del Código
Civil, pero que el Municipio ha impedido que el
concesionario pueda usar el bien concedido, negándose desde el mes de abril de 2013, a tramitar cualquier solicitud que
se relacione con la “Plaza Zócalo”.
Fundamenta la demanda en los artículos 1553, 1556,
1545, 1556 y 1558 del Código Civil y solicita se condene a
la demandada a reparar los perjuicios causados, como
consecuencia de la imposibilidad de destinar los locales
comerciales a su uso natural.
Sexto: Que en su contestación de la demanda, el
municipio en lo que incide con el recurso de casación
deducido, señala que una de las principales argumentaciones
de la actora es que sus supuestos derechos emanan del
contrato suscrito con su parte con fecha 25 de febrero de
2009 y de sus posteriores modificaciones, no obstante por el
principio de legalidad y de estricta sujeción a las bases
que rige la contratación pública, existe la imposibilidad de
modificar las bases administrativas y técnicas que rigen una
licitación pública.
Indica que si bien las bases administrativas
constituyen la fuente principal de derechos y obligaciones
que delimitan el contrato y sus modificaciones, no es
posible a través de éstos modificar lo estipulado en ellas,
como se pretendió en la especie, según se concluyó en el
dictamen de la Contraloría General de la República contenido
en el oficio N° 2.384, de 21 de octubre de 2009.
Afirma que accionó de nulidad de derecho público,
respecto del contrato de marras y de los actos administrativos que se deriven de éstos, como son las
modificaciones efectuadas al mismo.
En cuanto a la supuesta negativa injustificada e ilegal
que le imputa la actora en orden a permitir el uso de los
locales comerciales, explica que como órgano de la
administración del Estado tiene la obligación de ajustar sus
acciones a la legalidad y como varios ciudadanos ingresaron
una solicitud de invalidación de diversas actuaciones de la
Dirección de Obras Municipales, de conformidad al artículo
53 de la Ley N°19.880, dispuso la apertura de un expediente
administrativo considerándose pertinente que durante la
tramitación de ese procedimiento se suspendiera todo trámite
relacionado con el otorgamiento de patentes a los locales
comerciales ubicados en la “Plaza Zócalo”.
Señala que la actora fundamenta su demanda en diversas
normas de derecho civil que son aplicables a un contrato de
arriendo y por ende, no pertinentes a un contrato
administrativo cuya naturaleza jurídica, en este caso, es
una concesión regulada íntegramente por el derecho
administrativo.
Indica que los bienes nacionales de uso público no
pueden ser arrendados, sólo concesionados o, en su defecto,
ser materia de un permiso de ocupación y que la concesión da
derecho al uso preferente del bien concedido en los
términos que fije la Municipalidad, pudiendo ésta terminar
con la concesión cuando sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso común u otras razones de interés público, y el
concesionario por su parte podrá impetrar el pago a una
indemnización, no siendo efectivo que su parte haya
infringuido el derecho preferente del concesionario al uso
del bien.
Asimismo, sostiene que la demandante confunde la
obligación de la Municipalidad, en su calidad de órgano de
la administración del estado que ha otorgado a un particular
el uso preferente de un bien nacional de uso público, de
aquellas obligaciones que le asisten en el ejercicio de su
función de otorgar patentes comerciales en caso de cumplirse
con los requisitos y exigencias legales.
Expone que respecto al supuesto incumplimiento del
deber de honrar la ley del contrato y el de la buena fe
contractual, las normas de derecho común no son aplicables
en los contratos administrativos, el cual se sujeta a las
bases, por lo que el principio de autonomía de la voluntad
se supedita a la norma que fija el procedimiento para elegir
a la contraparte, optando por el que presente la mejor
oferta, apareciendo la administración en una situación de
superioridad jurídica, quien detenta potestades
exorbitantes, no comunes al derecho privado.
En cuanto al incumplimiento consistente y planificado
que alega la demandante, indica que la actora insiste en
aplicar normas de derecho civil, como los artículos 1556 y
1558 del Código Civil, para ser indemnizada por daño emergente y lucro cesante, invocando además el artículo 141
de la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de
Municipalidades, existiendo de esa forma una incongruencia
entre los hechos y las disposiciones legales invocadas, por
lo que deberá rechazarse la demanda.
Séptimo: Que resultaron asentados en la presente causa
los siguientes hechos:
1.- El Decreto Alcaldicio N° 820, la Municipalidad de
Iquique aprobó las bases administrativas especiales y llamó
a una licitación pública para el otorgamiento de la
concesión de estacionamientos subterráneos y de superficie,
comuna de Iquique, propuesta N° 81-2008.
2.- El Decreto Alcaldicio N° 1253 de fecha 16 de
diciembre de 2008, con acuerdo del Consejo Municipal de
Iquique, número 750-08 de fecha 3 de diciembre de 2008,
adjudicó la licitación pública a la empresa “ECM Ingeniería
S.A. o Ingeniería en Electrónica, Computación y Medicina
S.A”.
3.- El Decreto Alcaldicio N° 270 de fecha 13 de marzo
de 2009, la Municipalidad de Iquique aprueba el contrato de
concesión de estacionamientos subterráneos y de superficie,
comuna de Iquique.
4.- El Decreto Alcaldicio N° 899 de fecha 21 de agosto
de 2009, la Municipalidad de Iquique aprueba la modificación
al contrato de concesión de fecha 25 de febrero de 2009.
5.- En virtud del contrato de concesión y sus
modificaciones, la actora ejecutó los trabajos de
construcción del Proyecto de Edificio de Estacionamientos
Subterráneos en el centro de la ciudad de Iquique y del
espacio denominado “Plaza Zócalo”, conformado por diez
locales comerciales destinados a servicios de alimentación y
restaurantes.
6.- El permiso de edificación para la construcción del
Edificio de Estacionamientos Subterráneos y de los locales
comerciales se otorgó por resolución N° 39, emitida por la
Dirección de Obras Municipales de Iquique con fecha 24 de
febrero de 2011. Posteriormente, dicho permiso fue
modificado por la misma Dirección de Obras, mediante
Resolución N° 012, con fecha 14 de septiembre de 2012.
7.- La recepción definitiva de las obras consta en el
certificado de Recepción definitiva de obras de edificación
N° 128, emitido por la referida Dirección de Obras, con
fecha 11 de diciembre de 2012.
8.- La sociedad concesiones Iquique S.A. procedió a
arrendar los locales comerciales que conforman la “Plaza
Zócalo” a terceros, quienes a su vez obtuvieron de dicha
Dirección de Obras las autorizaciones y permisos de obra
menor necesarios para acondicionar y remodelar sus
respectivos locales.
9.- Del mérito de la solicitud de invalidación
presentada por terceros, la Municipalidad de Iquique dispuso, a través del Decreto Alcaldicio N° 636 con fecha 14
de junio de 2013, lo siguiente:
a. La apertura de expediente administrativo de
invalidación a objeto de revisar la legalidad de las
actuaciones de la Dirección de Obras Municipales,
relacionadas a los actos administrativos plasmados en el
certificado de recepción definitiva de obras de edificación
N° 128, del 11 de diciembre de 2012, permiso de obra menor
N° 28/2013, del 27 de febrero de 2013, permiso de obra menor
N° 28/2013, del 27 de febrero de 2013, en relación a la obra
denominada “Proyecto Estacionamientos Subterráneo Plaza
Condell”, presentado por la Concesionaria Iquique S.A.
b. La suspensión de la tramitación y de los efectos del
permiso de obra menor N° 28/2013, del 27 de febrero de 2013,
así como de todo permiso o patente que se presente en la
Dirección de Obras Municipales o Rentas Municipales,
relacionadas con el proyecto “Estacionamiento Subterráneo
Plaza Condell”, mientras no se resuelva el expediente
administrativo.
10.- Los comerciantes de la “Plaza Zócalo” se vieron
imposibilitados de iniciar la explotación de sus locales, en
virtud de que el Municipio de Iquique se negó a otorgar las
respectivas patentes comerciales.
11.- En sentencia de esta Corte Suprema, de fecha 20 de
noviembre de 2013, pronunciada en los autos sobre recurso de
protección deducido por la Sociedad Concesiones Iquique S.A., en contra de la Municipalidad de Iquique, acoge el
recurso y deja sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 636, de
14 de junio de 2013.
12.- La Corte de Apelaciones de Iquique en los siete
procesos iniciados por reclamo de ilegalidad, Rol N° 402-
2013, 403-2013, 407-2013, 404-2013, 405-2013, 406-2013 y
401-2013, pronunció sentencia firme el 27 de marzo de 2014,
5 de mayo de 2014 y 31 de marzo de 2014, acogió los reclamos
deducidos por Franquicias Gastronómicas S.A., en su
franquicia “Doggis” y “Juan Maestro”, Inversiones Rama
Limitada, Sociedad Albornoz y Sanhueza Limitada, Importadora
y Exportadora Haoda Limitada, Sociedad Comercial Almacén del
Norte Limitada y Zhang-Liu Compañía Limitada, sólo en cuanto
declara ilegal el Decreto Alcaldicio N° 681, de fecha 21 de
junio de 2013 y ordena al sr. Alcalde dejar sin efecto el
referido acto administrativo, debiendo disponer se concedan
las patentes y permisos de obra menor solicitadas.
13.- La Municipalidad de Iquique se obligó a realizar
todas las acciones necesarias dentro de la esfera de su
competencia, para propender a mantener el equilibrio de los
factores originalmente contemplados al llamar a licitación y
el concesionario al formular propuesta, esto es: las
actuales leyes, reglamentos y normas; como asimismo, entre
otras, las actuales condiciones viales, urbanísticas, oferta
y costo de estacionamiento de superficie, actividad
económica del sector concesionado y el plan regulador, condiciones que resultan fundamentales para el éxito de este
proyecto y que tiene por objeto proveer a los habitantes de
la comuna de un servicio de estacionamiento que contribuirá
a mejorar la reactivación del centro histórico de la ciudad,
conforme reza la cláusula décima, uno, f) del contrato de
concesión y las bases administrativas especiales de la
licitación pública N° 81/2008.
14.- Las bases administrativas especiales de la
licitación pública N° 81/2008, establecen que el objeto de
la licitación fue potenciar el centro histórico de la ciudad
de Iquique y mejorar la calidad de vida de sus usuarios, a
través de la solución del estacionamiento de vehículos y el
mejor aprovechamiento de los espacios públicos para la
comunidad y que el concesionario prestara el servicio de
estacionamientos mediante concesión de estacionamiento en
edificio subterráneo y de superficie en bien nacional de uso
público, obligándose la concesionaria a diseñar y construir
el edificio de estacionamientos subterráneo de la Plaza
Condell y conservar y explotar mediante concesión, los
edificios de estacionamientos subterráneos y de superficie,
según rezan sus numerales 3.1.1.
15.- Las bases de la licitación establecen para el caso
de que el oferente proponga servicios complementarios,
útiles y necesarios y éstos sean aceptados por la
Municipalidad, ya sea en la oferta o durante el ejercicio de
la Concesión que, éstos deberán instalarse dentro de los terrenos que se otorgan en concesión o adquiridos por el
Concesionario, especialmente para ello. Los bienes que se
adquieran para estos efectos y las instalaciones que se
hagan, que se adhieran permanentemente a la obra, quedarán
afectos a la Concesión y pasarán plenamente al dominio
municipal al término de ella misma.
Octavo: Que la sentencia del juez a quo, confirmada por
la de segundo grado, sin modificaciones en lo que incide en
el recurso de casación propuesto, sostiene que la demandada
contrajo la obligación de realizar todas las acciones
necesarias dentro de la esfera de su competencia, para
propender a mantener el equilibrio de los factores
originalmente contemplados, actos que incluyen aquellos
destinadas a permitir el funcionamiento y explotación de los
locales comerciales, mediante la concesión de las patentes
comerciales, por encontrarse dentro de sus atribuciones, lo
que según indica fluye claramente de la estipulación décima
del contrato de marras como de las bases administrativas que
lo integran. Añade que las bases administrativas
contemplaron la existencia de servicios complementarios,
útiles y necesarios dentro de los terrenos que se otorgan en
concesión, los que quedarán afectos a la Concesión y pasarán
plenamente al dominio municipal al término de ella misma.
Explican que, el ente municipal mediante una actuación
ilegal se negó a tramitar y otorgar las patentes comerciales
a los locales comerciales construidos por la concesionaria y arrendados por ésta a terceros, en una primera instancia
mediante el Decreto Alcaldicio N° 636, de fecha 14 de junio
de 2013, que ordenó la suspensión de la tramitación de los
permisos y luego, en virtud del Decreto Alcaldicio N° 681 de
fecha 21 de junio de 2013, ambos actos administrativos que
fueron declarados ilegales y dejados sin efecto, por fallos
pronunciados por la Corte Suprema y la Corte de Apelaciones
de Iquique, a instancias de la Concesionaria y de los
terceros locatarios.
Expone que la conducta de la demandada configura
claramente una infracción culpable a la ley del contrato de
concesión, que la obligaba justamente a conceder las
patentes comerciales, por encontrarse dentro de sus
atribuciones y con el objeto de asegurar el éxito del
proyecto.
Precisa que el Decreto Ley N° 3.063 sobre rentas
municipales y la Ordenanza Municipal N° 470 de fecha 9 de
abril de 2013, establecen que el ente municipal es el órgano
competente para otorgar las patentes comerciales, lo que
determina que se haya constituido en lo que doctrinariamente
se denomina contratante moroso o no diligente, debiendo
analizarse la procedencia de la pretensión indemnizatoria.
Desestimando las alegaciones relativas a la nulidad de
derecho público del contrato de concesión, pues tales
argumentaciones estaban siendo debatidas en otro proceso seguido entre las mismas partes, sin que hasta esa fecha
conste en el proceso declaración de nulidad.
Finalmente, y en cuanto a la improcedencia de aplicar
las normas de derecho común del contrato de arrendamiento al
contrato de concesión, desestima tal argumento, pues
considera que corresponde al Juez aplicar el derecho y no a
las partes, en virtud del principio iura novit curia, por lo
que la referencia a dichas normas contenidas en la demanda
no puede constituirse en un fundamento para desestimar la
acción.
Concluyendo que en este caso se cumplen todos los
presupuestos que hacen procedente la acción de
incumplimiento con indemnización de perjuicios, acogiendo la
demanda en la forma que se dijo en lo resolutivo del fallo.
Noveno: Que, en cuanto al primer capítulo de nulidad
deducido en el recurso, es menester anotar que la casación
en el fondo, como lo manda el artículo 767 del Código de
Procedimiento Civil, procede en contra de fallos
pronunciados con infracción de ley cuando dicha anomalía ha
influido sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto.
Por lo demás, para que un error de derecho sea susceptible
de influir de manera sustancial en lo dispositivo de la
resolución, debe consistir en una equivocada adaptación,
interpretación o falta de aplicación de la normativa
encaminada a decidir la disputa, ninguno de tales
presupuestos se ha ventilado en la actual discordia como fundamento del arbitrio, ya que no se proclama violación de
preceptos legales de orden sustantivo atinentes al fondo
del tópico litigioso.
Décimo: Que pese a que las argumentaciones del
recurrente en este apartado se relacionan con la extensión
indebida de las obligaciones que emanaban del contrato de
concesión, el que según su propio razonamiento eran
inaplicables al cumplimiento de las obligaciones propias de
un órgano de la administración, sin que pueda imputarse a
su parte responsabilidad alguna en no haber otorgado las
respectivas patentes y permisos municipales que incidían en
la explotación de los locales comerciales que formaban
parte de la concesión, lo cierto es que no invoca en su
apoyo desatención de la preceptiva sustantiva que soporta
su acción, y que son trascendentales para la acertada
decisión del asunto controvertido, o de aquellas que no
debían aplicarse según las alegaciones esgrimidas tales
como el artículos 1553 regla 3ª, 1924 N°3, 1556, 1553,
1558, 1928, 1929 todos del Código Civil, artículos 66 y 141
de la Ley N°18.695, los artículos 9 de la ley N° 18.575, 7°
de la ley N° 19.886 y artículo 19 del Reglamento de esa
ley. Haciendo solo una referencia genérica a los artículos
5, 36 a 38 de la Ley N°18.695 y artículos 23 y siguientes
de la Ley de Rentas Municipales, pero sin precisar de qué
manera se infringieron las referidas normas.
Undécimo: Que tales disposiciones resultan decisorias
del pleito, porque lo discutido es el incumplimiento de un
contrato de concesión y la consecuente indemnización de
perjuicios reclamada. El recurso únicamente desaprueba
violentado el artículo 1545 del Código Civil, que regula
los efectos del contrato privado suscrito entre las partes,
pero sin relacionar tales preceptos con ninguna de aquellos
que fundamentan la defensa esgrimida por el recurrente.
Décimo segundo: Que es así como, aun en la hipótesis
de ser ciertos los yerros rebatidos, esta Corte tendría que
declarar que no influyen en lo dispositivo de lo decidido,
pues la equivocada aplicación de las normas legales que
resuelven la controversia no fue incorporada como error de
derecho.
Décimo tercero: Que las infracciones de ley
denunciadas en los dos últimos capítulos del recurso de
casación deducido, descansan sobre el supuesto de que los
contratos de arrendamiento que suscribió la actora con
terceros son el fundamento de la demanda de indemnización
de perjuicios reclamada. En este contexto, indica el
recurrente que del análisis de la cláusula 4.3 de los
referidos instrumentos, éstos terminan ipsofacto y sin
necesidad de requerimiento judicial si operaba una
condición negativa y resolutoria, como es la que se
verificó en este caso, “que la autoridad administrativa
deniegue el permiso, autorización o la patente respectiva”. Por ello, como afirma la demandada al haberse extinguido
los contratos de arrendamiento de los locales comerciales,
desaparece el fundamento de las pretensiones
indemnizatorias del actor, no pudiendo acogerse la demanda
a lo menos por el período posterior a su extinción.
Décimo cuarto: Que de los términos expuestos, se sigue
que no existe ninguna congruencia entre las alegaciones
planteadas por la demandada en sus escritos de contestación
de la demanda, recurso de apelación y las que ahora
fundamentan el recurso de casación en el fondo. En efecto,
en los escritos de discusión y en el recurso de apelación
ninguna defensa se esgrimió en torno a tales alegaciones,
tanto es así que nada se dice acerca de ello en la
resolución que recibió la causa a prueba. En esas
condiciones, resulta que el impugnante intenta introducir a
estas alturas del debate alegaciones que debió realizar en
su oportunidad, por lo que el tribunal de alzada, al
confirmar el fallo de primer grado, no ha podido vulnerar
la normativa traída a colación en el arbitrio en estudio.
Décimo quinto: Que por lo razonado, cabe concluir que
el recurso de casación no podrá prosperar.
En conformidad, asimismo, con lo prevenido en los
artículos 764, 765, 767, 783 y 805 del Código de
Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en
el fondo formalizado en lo principal de la presentación de
fojas 420, en contra de la sentencia de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 417, la que, por ende,
no es nula.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del Ministro señor Aránguiz.
Rol Nº 25.139-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos
Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante
haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los
Ministros señores Muñoz y Aránguiz por estar ambos con
feriado legal. Santiago, 18 de enero de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.