Santiago, tres de enero de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo
782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo
deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago, que confirmó la de mérito que acogió la demanda y
ordenó el pago de los honorarios reclamados.
Segundo: Que en el arbitrio se denuncia infracción a lo dispuesto en los
artículos 1593, 1595, 1597, 1708, 1709,
1711, 2163 y 2521 del Código Civil y 382 N°2 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en haberse desestimado la excepción de prescripción, no obstante que el mandato concluyó el 30 de diciembre de 2013, sin que el demandante intentare cobrar sus honorarios sino hasta el mes de marzo del año 2016, transcurriendo en exceso el plazo respectivo. En segundo término, estima errado que se haya admitido la prueba testimonial para acreditar una obligación de pago que supera con creces el equivalente a 2 unidades tributarias mensuales, y se valoró este medio de prueba en forma incorrecta, pues los testigos no se encuentran contestes; y por último, en razón que no se dio valor a los cheques que incorporó para acreditar el cumplimiento de la obligación, documentos extendidos a nombre del actor en una época coetánea con la conclusión de sus servicios profesionales. Se solicita invalidar la sentencia impugnada y dictar la correspondiente de reemplazo.
1711, 2163 y 2521 del Código Civil y 382 N°2 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en haberse desestimado la excepción de prescripción, no obstante que el mandato concluyó el 30 de diciembre de 2013, sin que el demandante intentare cobrar sus honorarios sino hasta el mes de marzo del año 2016, transcurriendo en exceso el plazo respectivo. En segundo término, estima errado que se haya admitido la prueba testimonial para acreditar una obligación de pago que supera con creces el equivalente a 2 unidades tributarias mensuales, y se valoró este medio de prueba en forma incorrecta, pues los testigos no se encuentran contestes; y por último, en razón que no se dio valor a los cheques que incorporó para acreditar el cumplimiento de la obligación, documentos extendidos a nombre del actor en una época coetánea con la conclusión de sus servicios profesionales. Se solicita invalidar la sentencia impugnada y dictar la correspondiente de reemplazo.
Tercero: Que los sentenciadores del fondo dieron por establecidos los
siguientes hechos:
1.- Las partes celebraron un contrato de mandato, en cuyo mérito el demandante
debía representar judicialmente al demandado, interponiendo una querella por el
delito de estafa que dio origen a un procedimiento que concluyó con un acuerdo
reparatorio celebrado el día 3 de diciembre del año 2013, en que el imputado en
esa causa se obligó a pagar al demandado la suma de $27.990.000, mediante 25
cuotas mensuales, venciendo la última el día 27 de febrero del año 2016, que fue
íntegramente cumplido, declarándose el sobreseimiento definitivo de la causa.
2.- Por tales servicios se pactó un honorario equivalente al 30% del recupero, esto
es, la suma de $8.397.000, que se entiende exigible una vez que el demandado
percibiera la totalidad de las cuotas pactadas en el acuerdo reparatorio.
3.- Además del juicio señalado, el demandante asumió la defensa del demandado
en la causa rit 10.286-2012, seguida ante el mismo 4° Juzgado de Garantía de Santiago, en la cual tenía la calidad de imputado; juicio que concluyó por
sentencia de 29 de enero del año 2013, servicios pagados mediante dos cheques
emitidos por las sumas de $1.020.000 y $500.000, pagados con fecha de 12 de
septiembre de 2012 y durante el mes de enero del año 2014, en un día que no se
visualiza en el documento.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, fueron desestimadas las
excepciones de prescripción y pago, y se acogió la demanda, ordenando el pago
de la suma de $8.397.000, más los reajustes e intereses que indica.
Cuarto: Que, de la lectura del libelo, se desprende que el cuestionamiento
de la recurrente discurre sobre las conclusiones a las que arribaron los jueces del
fondo, producto de su facultad exclusiva de ponderar la prueba rendida, y como
esta Corte ha señalado reiteradamente, sólo ellos se encuentran facultados para
fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, a menos
que se denuncie y acredite el quebrantamiento de disposiciones de aquellas
denominadas reguladoras de la prueba. En la especie, se denuncia el
quebrantamiento a los artículos 1708, 1709 y 1711 del Código Civil y 382 N°2 del
Código de Procedimiento Civil (referencia que debe entenderse hecha al artículo
384 N°2 del citado Código), sin embargo, no es efectivo que la obligación de pago
se haya establecido sobre la base de la declaración de testigos que no se
encuentran contestes en sus dichos, pues la existencia del mandato y la
consecuente procedencia de los honorarios se acreditó con las copias de la causa
penal que dan cuenta de la labor desempeñada por el demandante en mérito de
un contrato que es por su naturaleza oneroso, en tanto que su monto se determinó
sobre la base del análisis de dicho medio de prueba, unido a la testimonial
rendida, efectuado conforme a las normas que regulan la materia y sin incurrir en
las infracciones denunciadas.
Luego, en cuanto a la conculcación de las normas que regulan la
prescripción, debe concluirse que los jueces razonaron correctamente al
considerar que consistiendo la obligación en un porcentaje del recupero obtenido
por el demandado, sólo se hizo exigible una vez enterada la totalidad de la suma
comprometida por el imputado en la causa penal y no al momento de celebrarse el
acuerdo reparatorio respectivo, pues no fue en esa oportunidad, sino una vez
verificado el pago y decretado el sobreseimiento que concluyeron los servicios
encomendados en virtud del contrato de mandato celebrado y se devengó la obligación, siendo en ese momento exigible y, por ende, comenzando a correr el
plazo de prescripción.
Finalmente, en lo relativo a eventuales infracciones a las normas que
regulan la imputación al pago, se trata de un argumento que se dirige en contra de
los hechos establecidos por los jueces, quienes dieron por acreditado que los
cheques invocados por el demandado fueron emitidos para cumplir con sus
obligaciones derivadas de la defensa efectuada por el demandante en otro juicio.
Quinto: Que, así las cosas, desestimadas las infracciones a las normas
que regulan la valoración de la prueba en este tipo de procedimiento, deben
rechazarse igualmente las siguientes, pues al no ser posible para esta Corte
modificar el sustrato fáctico de la decisión, impide que la tesis de fondo planteada
en el arbitrio pueda prosperar, debiendo concluirse la correcta aplicación de las
normas sustantivas atinentes al caso, en base a los hechos determinados; razón
que lleva a concluir que adolece de manifiesta falta de fundamentos, que autoriza
rechazarlo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso
de casación en el fondo deducido contra la sentencia de veintidós de junio de dos
mil diecisiete, escrita a fojas 219.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Nº 36.356-2017.-
Pronunciada por la Cuarta Sala ante los Ministros señores Haroldo Brito C.,
Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señor
Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firman el Ministro señor Brito
y el Abogado Integrante señor Pizarro no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el
segundo.
Santiago, 03 de enero de 2017.
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ADVERTENCIA:
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