Santiago, quince de enero de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus fundamentos décimo tercero a décimo noveno, que se
eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que resulta relevante precisar, para los
fines de analizar la extemporaneidad sostenida por la
recurrida respecto de la acción intentada en estos autos,
que la parte recurrente ha interpuesto con fecha 29 de
octubre de 2016 recurso de protección de garantías
constitucionales en contra del Ministerio de Obras
Públicas; del Consejo de Monumentos Nacionales; de la
Sociedad Concesionaria Rutas del Algarrobo S.A. y Sacyr
Chile S.A., en razón del actuar de las referidas en
relación al hallazgo arqueológico -
cementerio diaguita “El
Olivar”- efectuado en la ejecución de la obra pública
“Concesión Ruta 5 Norte, Tramo La Serena-Vallenar”.
Segundo: Que el fallo en alzada acoge parcialmente la
alegación de extemporaneidad de las recurridas, sosteniendo
que no puede ser atendida por esta vía -al encontrarse
fuera de tiempo- las imputaciones formuladas respecto del
Ministerio de Obras Públicas de haber planificado
deliberadamente la construcción de una carretera sobre el
terreno donde se encuentra el cementerio de sus antepasados
como tampoco el hecho de no haber sido consultados por el Consejo de Monumentos Nacionales, tras encontrar los
primeros vestigios arqueológicos, en torno a la
autorización otorgada para ejecutar los trabajos
arqueológicos. Al respecto, se afirma en el fallo en alzada
que no cabe duda acerca del conocimiento público regional
respecto de la construcción de la carretera por el sector
norte de la ciudad de La Serena, el que se produjo al menos
desde el año 2014, como de los avances y descubrimientos
resultantes del trabajo arqueológico dispuesto, ya que todo
ello fue profusamente informado por medios locales y
nacionales desde fines del año 2015 y comienzos del año
2016. A mayor abundamiento los recurrentes con ocasión del
trabajo desarrollado en la “Mesa de Puesta en Valor de los
Restos Arqueológicos del Sitio El Olivar”, desde abril de
2016, tienen conocimiento del quehacer y rescate
arqueológico desarrollado en el sitio del “Cementerio El
Olivar”.
Tercero: Que luego de establecer lo anterior, el
tribunal a quo estimó que los actos u omisiones que pueden
ser conocidos por la presente acción cautelar dicen
relación con el trato que a la fecha de interposición del
recurso se estaba dando a los restos humanos y vestigios
funerarios encontrados en el cementerio diaguita ubicado en
el sector El Olivar, reprochándole al Consejo de Monumentos
Nacionales la falta un adecuado proyecto que permita
asegurar el resguardo del valor patrimonial del sitio arqueológico y un plan de acción final para los cuerpos
rescatados.
Cuarto: Que en este orden de ideas es fundamental
dejar asentado que la petición principal de la acción
constitucional de los recurrentes consiste en decretar la
prohibición de construcción de la autopista en el sector El
Olivar donde se encuentra el cementerio diaguita, petición
que no puede prosperar toda vez que, conforme se resolvió
en el fallo en alzada, resulta extemporánea en atención a
la data en que tomaron conocimiento de la referida
construcción, la que se remonta al año 2014.
Quinto: Que los hechos reseñados en el motivo tercero
se relacionan directamente con la solicitud principal de la
acción aquí interpuesta, porque son una consecuencia
directa de los trabajos de construcción y de las medidas
que se deben adoptar respecto de los restos arqueológicos
encontrados, por lo tanto siendo extemporánea la referida
petición también lo son los hechos consignados en el
considerando tercero.
Sexto: Que acorde con lo expuesto y teniendo en
especial consideración la circunstancia de haberse deducido
la presente acción de cautela de derechos constitucionales
con fecha 29 de octubre de 2016, esto es, superando el
plazo de 30 días establecido en el Auto Acordado para los
efectos de su tramitación, la misma debe ser rechazada en
razón de haber sido interpuesta extemporáneamente.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y
en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se
confirma la sentencia apelada de fecha siete de septiembre
de 2017.
Sin perjuicio de lo resuelto se ordena remitir copia
de los antecedentes a la Corporación Nacional de Desarrollo
Indígena y al Ministerio de Obras Públicas.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr.
Aránguiz quien estuvo por revocar el fallo apelado y en su
lugar acoger el recurso de protección sólo en cuanto a
ordenar se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34
de la Ley 19.253, en lo relativo a escuchar y considerar la
opinión de los recurrentes, teniendo en consideración al
efecto que conforme a lo informado por el Inspector Fiscal
del contrato de concesión Ruta 5 Norte, tramo La Serena en
Ordinario N° 0510/17 de fecha 12 de mayo de 2017, la
solución definitiva -con ocasión del hallazgo del
Cementerio Diaguita El Olivar- se encuentra pendiente, toda
vez que está en etapa de análisis conceptual.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Aránguiz.
Rol Nº 39.696-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E. y Sr. Rafael Gómez B. No
firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Aránguiz por estar con feriado legal y el
Abogado Integrante señor Gómez por estar ausente. Santiago,
15 de enero de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a quince de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.