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martes, 16 de enero de 2018

Petición principal de la acción constitucional de los recurrentes consiste en decretar la prohibición de construcción de la autopista en el sector El Olivar donde se encuentra el cementerio diaguita, petición que no puede prosperar toda vez que, conforme se resolvió en el fallo en alzada, resulta extemporánea en atención a la data en que tomaron conocimiento de la referida construcción, la que se remonta al año 2014

Santiago, quince de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos décimo tercero a décimo noveno, que se eliminan. 
Y se tiene en su lugar presente: 
Primero: Que resulta relevante precisar, para los fines de analizar la extemporaneidad sostenida por la recurrida respecto de la acción intentada en estos autos, que la parte recurrente ha interpuesto con fecha 29 de octubre de 2016 recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Ministerio de Obras Públicas; del Consejo de Monumentos Nacionales; de la Sociedad Concesionaria Rutas del Algarrobo S.A. y Sacyr Chile S.A., en razón del actuar de las referidas en relación al hallazgo arqueológico -
cementerio diaguita “El Olivar”- efectuado en la ejecución de la obra pública “Concesión Ruta 5 Norte, Tramo La Serena-Vallenar”. 

Segundo: Que el fallo en alzada acoge parcialmente la alegación de extemporaneidad de las recurridas, sosteniendo que no puede ser atendida por esta vía -al encontrarse fuera de tiempo- las imputaciones formuladas respecto del Ministerio de Obras Públicas de haber planificado deliberadamente la construcción de una carretera sobre el terreno donde se encuentra el cementerio de sus antepasados como tampoco el hecho de no haber sido consultados por el Consejo de Monumentos Nacionales, tras encontrar los primeros vestigios arqueológicos, en torno a la autorización otorgada para ejecutar los trabajos arqueológicos. Al respecto, se afirma en el fallo en alzada que no cabe duda acerca del conocimiento público regional respecto de la construcción de la carretera por el sector norte de la ciudad de La Serena, el que se produjo al menos desde el año 2014, como de los avances y descubrimientos resultantes del trabajo arqueológico dispuesto, ya que todo ello fue profusamente informado por medios locales y nacionales desde fines del año 2015 y comienzos del año 2016. A mayor abundamiento los recurrentes con ocasión del trabajo desarrollado en la “Mesa de Puesta en Valor de los Restos Arqueológicos del Sitio El Olivar”, desde abril de 2016, tienen conocimiento del quehacer y rescate arqueológico desarrollado en el sitio del “Cementerio El Olivar”. 

Tercero: Que luego de establecer lo anterior, el tribunal a quo estimó que los actos u omisiones que pueden ser conocidos por la presente acción cautelar dicen relación con el trato que a la fecha de interposición del recurso se estaba dando a los restos humanos y vestigios funerarios encontrados en el cementerio diaguita ubicado en el sector El Olivar, reprochándole al Consejo de Monumentos Nacionales la falta un adecuado proyecto que permita asegurar el resguardo del valor patrimonial del sitio arqueológico y un plan de acción final para los cuerpos rescatados. 

Cuarto: Que en este orden de ideas es fundamental dejar asentado que la petición principal de la acción constitucional de los recurrentes consiste en decretar la prohibición de construcción de la autopista en el sector El Olivar donde se encuentra el cementerio diaguita, petición que no puede prosperar toda vez que, conforme se resolvió en el fallo en alzada, resulta extemporánea en atención a la data en que tomaron conocimiento de la referida construcción, la que se remonta al año 2014. 

Quinto: Que los hechos reseñados en el motivo tercero se relacionan directamente con la solicitud principal de la acción aquí interpuesta, porque son una consecuencia directa de los trabajos de construcción y de las medidas que se deben adoptar respecto de los restos arqueológicos encontrados, por lo tanto siendo extemporánea la referida petición también lo son los hechos consignados en el considerando tercero. 

Sexto: Que acorde con lo expuesto y teniendo en especial consideración la circunstancia de haberse deducido la presente acción de cautela de derechos constitucionales con fecha 29 de octubre de 2016, esto es, superando el plazo de 30 días establecido en el Auto Acordado para los efectos de su tramitación, la misma debe ser rechazada en razón de haber sido interpuesta extemporáneamente. 
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de fecha siete de septiembre de 2017. Sin perjuicio de lo resuelto se ordena remitir copia de los antecedentes a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y al Ministerio de Obras Públicas. 
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Aránguiz quien estuvo por revocar el fallo apelado y en su lugar acoger el recurso de protección sólo en cuanto a ordenar se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 19.253, en lo relativo a escuchar y considerar la opinión de los recurrentes, teniendo en consideración al efecto que conforme a lo informado por el Inspector Fiscal del contrato de concesión Ruta 5 Norte, tramo La Serena en Ordinario N° 0510/17 de fecha 12 de mayo de 2017, la solución definitiva -con ocasión del hallazgo del Cementerio Diaguita El Olivar- se encuentra pendiente, toda vez que está en etapa de análisis conceptual. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Aránguiz. 

Rol Nº 39.696-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E. y Sr. Rafael Gómez B. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Gómez por estar ausente. Santiago, 15 de enero de 2018.  Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a quince de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.