Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Valparaíso bajo el Rol C-40323-2015, caratulado “Fuentes Rojas Eugenia Rebeca con Universidad de Playa Ancha de Chile”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, que confirmó el fallo de primer grado de dieciséis de mayo del mismo año, por el cual se acogió la demanda declarando prescritas las acciones de cobro de las cuotas del crédito universitario correspondientes al período que media entre los años 1994 y 2011, inclusive, sin costas.
Segundo: Que la recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 13, 2492, 2514 y 2515 del Código Civil relación con lo dispuesto en los en los artículos 14 y 17 de la Ley Nº 19.287. En su libelo sostiene que la prescripción -como modo de extinguir obligaciones- no se encuentra contemplada en la referida ley sobre el fondo solidario del crédito universitario. El recurrente afirma que dicho estatuto establece diversas formas de extinción de la deuda tales como el pago o la muerte del deudor, pero no así la prescripción, de manera que los sentenciadores yerran al aplicar las reglas generales a un caso que tiene una normativa especial que prima por sobre el derecho común.
Tercero: Que la sentencia cuestionada acogió la demanda razonando en su motivo décimo sexto “que ha transcurrido con creces el plazo de prescripción que señala el Código Civil desde que la obligación se hizo exigible, esto es el año 1993, fecha desde la cual debe contarse el plazo, y no desde la última cuota, como lo alega la demandada”.
Cuarto: Que en concordancia con lo resuelto y atendido el mérito de los antecedentes es posible comprobar que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha resuelto que “de la revisión de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 19.287 no es posible colegir que en dicha norma se consagre la imprescriptibilidad del crédito solidario universitario, tanto porque en ella sólo se consagra, luego de regular en el inciso 1° la condonación de las deudas de crédito de quienes se encuentren física o intelectualmente incapacitados en forma permanente para trabajar, que en todo caso la muerte del deudor causar la extinción de la deuda, de lo que sólo puede colegirse que este tipo de deudas son de carácter personalísimo y no se transmiten a los herederos del deudor, pues se extinguen con la muerte de éste. De esta forma, al no existir en la Ley 19.287 norma alguna que consagre la imprescriptibilidad de las deudas provenientes de créditos del fondo solidario universitario, sólo cabe concluir que tales deudas pueden extinguirse por prescripción, pues este modo de extinguir las obligaciones es de aplicación general conforme lo dispone el artículo 1567 N° 10 del Código Civil y rige contra toda persona, incluso en contra del Estado según lo previene el artículo 2497 del mismo cuerpo legal. (Corte Suprema, rol N° 27314-2014).
Quinto: Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Luis Camps Zeller, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de treinta y uno de agosto del año en curso que se lee a foja 154.
Regístrese y devuélvase.
N° 40.323-2017
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
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ADVERTENCIA:
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