Santiago, veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
Visto:
En estos autos RIT O-1773-2016, del Primer Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de catorce de
octubre de dos mil dieciséis, en lo pertinente, se acogió la
demanda por nulidad del despido, ordenándose el pago de las
cotizaciones previsionales solo por el período que se
extendió la relación laboral, sin costas.
En contra del referido fallo el demandante interpuso
recurso de nulidad, fundado en las causales contempladas en
los artículos 478 letra e) y 477 del Código del Trabajo, por
errónea aplicación del artículo 162 del mismo cuerpo legal.
La Corte de Apelaciones de Santiago conociendo del
recurso de nulidad lo acogió por sentencia de treinta y uno
de mayo de dos mil
diecisiete.
En relación a esta última decisión, la demandada
interpuso recurso de unificación de jurisprudencia
solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de
reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de
unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la
materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes
emanados de tribunales superiores de justicia. La
presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto del asunto de que se trate,
sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido
objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por
último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se
invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente
solicita unificar consiste en determinar si la nulidad del
despido es aplicable a la terminación de los contratos de
trabajo pactados a plazo fijo.
Explica que el actor dedujo demanda por despido
injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones
laborales en contra de la Municipalidad de Providencia, en lo
que interesa al recurso, fundándola en la circunstancia de
que durante toda la relación laboral no se pagaron sus
cotizaciones. La sentencia de base reconoció que entre las
partes se desarrolló una relación contractual de tipo
laboral, fijando el lapso del último período entre el 2 de
enero al 31 de diciembre de 2015, estimando la improcedencia
de la nulidad del despido, desde que solo se trató del
cumplimiento del plazo pactado al efecto en el contrato de
trabajo que unió a las partes. Sin embargo, el fallo de la
Corte de Apelaciones acogió el recurso de nulidad del
demandante en este aspecto y condenó a su representada por
el referido instituto, desconociendo lo pactado, haciendo una
interpretación incorrecta del artículo 159 N° 4 del Código
de Trabajo, que no hace aplicable la nulidad del despido a
los contratos de plazo fijo, pues la denominada Ley Bustos
buscaba desincentivar el despido de trabajadores. Solicita
que se unifique la jurisprudencia en el sentido de no hacer
aplicable la nulidad del despido a los contratos de plazo
fijo.
Tercero: Que el recurrente señala que el criterio
sostenido en el fallo que impugna resulta contrario al
establecido en la sentencia dictada por esta Corte, en causa
rol N° 10.324-2011, en la cual se declaró la improcedencia de
la sanción de nulidad del despido en los contratos a plazo
fijo.
Dicha sentencia será la única que se considerará, pues
respecto de la otra que se acompañó y se dictó en el Rol N°
194-2013 de la Corte de Apelaciones de La Serena, no se
acompañó certificado de ejecutoria y, además, porque a través del sistema interconectado de Corte se advirtió que fue
objeto de recurso de unificación de jurisprudencia.
Cuarto: Que, examinado el fallo que se menciona, es
posible advertir que efectivamente da cuenta de una
interpretación diferente a la realizada en el impugnado, en
la medida que entiende que si la relación laboral termina por
el vencimiento del plazo convenido, no tiene aplicación la
institución de la nulidad del despido. En efecto, señala que
“ … Tercero: Que esta Corte ya ha sostenido que la
controversia así delimitada, surge de la redacción del primer
inciso del citado artículo 162, que comienza con “Si el
contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó
6 del artículo 159...”, en relación con el inciso quinto, que
establece “Para proceder al despido de un trabajador por
alguna de las causales a que se refieren los incisos
precedentes o el artículo anterior...”. Tal redacción podría
inducir a estimar que tratándose de la causal señalada, esto
es, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al
contrato, -en el caso vencimiento del plazo- también existe
la obligación por parte del empleador de tener las
cotizaciones previsionales y de salud al día, bajo sanción,
si así no fuere, que el despido no produzca el efecto de
poner término al contrato respectivo”. Alude, además, a la
historia de la ley y a la interpretación dada a la norma en
comento.
Quinto: Que, por su parte, el fallo recurrido al
resolver el recurso de nulidad deducido por la demandante,
señaló que “ … Sexto: Enseguida, si bien desde una
perspectiva técnica terminación y despido no son sinónimas,
no resulta posible limitar la aplicación de lo dispuesto en
los incisos quinto y siguientes del artículo 162 al despido
propiamente tal, toda vez que si bien el inciso quinto señala
que las cotizaciones deben estar integradas para proceder al
despido de un trabajador, señala que ello se aplica a las
causales enumeradas en los incisos anteriores, entre las
cuales se señala expresamente la causal del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, esto es, el vencimiento del plazo
convenido”.
Séptimo: Al efecto, cabe tener presente que en la
“nulidad del despido” subyace la idea de velar o cautelar de
un modo eficaz y disuasivo por el cumplimiento de los deberes
previsionales, lo que corrobora que la expresión “despido” no
se circunscribe únicamente a los casos en que la exoneración
deriva de una decisión puramente unilateral del empleador,
sino que incluye otras hipótesis como el vencimiento del
plazo convenido”.
Sexto: Que, atendido lo reseñado, aparece de manifiesto
la efectividad de distintas interpretaciones sobre una misma
materia de derecho, esto es, la aplicación de la sanción de
la nulidad del despido en el caso de los contratos de trabajo
pactados a plazo fijo.
Séptimo: Que, sin embargo, la materia de derecho
propuesta por el recurso es una cuestión jurídica respecto de
la cual, en la actualidad, no hay diferentes interpretaciones
que justifiquen unificar la jurisprudencia, pues la sentencia
impugnada se ajusta al modo en que el asunto ha sido resuelto
por esta Corte en las causas roles ingreso N° 11.671-2014 y
14.635-2017, siendo el invocado por la recurrente para
justificar las diferentes interpretaciones de fecha anterior
a las antes reseñadas, razón por la que, sólo cabe rechazar
el recurso de unificación planteado por no haberse
incorporado nuevos antecedentes que obliguen a esta Corte a
variar la decisión, conforme fue desarrollado en el fallo
ante citado.
Octavo: Que, al respecto, cabe reflexionar tal como fue
descrito en las sentencias antes reseñadas, en el sentido que
al regular el instituto de lo que en doctrina se conoce como
la nulidad del despido, el inciso quinto del artículo 162 del
Código del Trabajo señala que “Para proceder al despido de un
trabajador, por alguna de las causales a que se refieren los
incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le
deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del
mes anterior al despido, adjuntando los comprobantes que lo
justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro
de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido,
éste no producirá el efecto de poner término al contrato de
trabajo.” La remisión a “los incisos precedentes” comprende,
desde luego, a su inciso primero, que a la sazón declara: “Si
el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4,
5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término
por aplicación de una o más de las causales señaladas en el
artículo 160 …”, siendo la del artículo 159 N°4, la causal de
terminación del contrato por vencimiento del plazo convenido.
En consecuencia, de la lectura sistemática de la
normativa aludida, se desprende, en forma inequívoca, que la
hipótesis de término del contrato de trabajo por el
vencimiento del plazo -artículo 159 N°4 del código del ramoqueda
comprendida dentro de aquellas en que resulta
procedente la aplicación de la llamada nulidad del despido
contenida en el inciso quinto del artículo 162 citado, porque
así resulta de la relación de dicho inciso con el primero de
la norma citada, y ambos en concordancia con el 159 N°4 del
mismo cuerpo legal. El hecho que el inciso quinto señale que
el empleador “para proceder al despido de un trabajador” debe
informarle el estado de sus cotizaciones, no significa que
reserva la nulidad a las puras hipótesis de despido, ya que,
de su propio tenor, resulta claro que la expresión “despido”
no está utilizada en su sentido técnico -como acto unilateral
del empleador a través del cual pone término al contrato de
trabajo que lo une con el trabajador- sino que es comprensiva
de todas aquellas formas de terminación de la relación
laboral que señalan los incisos precedentes, entre los cuales
están los contratos a plazo, de otro modo, no tendría sentido
la remisión que la norma efectúa. Lo anterior no es sino una
manifestación de la regla de interpretación contenida en el
artículo 21 del Código Civil, que luego de señalar que las
palabras técnicas deben entenderse en el sentido que les den lo que profesan la misma ciencia, agrega que ello ocurre, “a
menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido
diverso”. También es concordante con la regla del artículo 22
del cuerpo legal citado, que establece que el contexto de la
ley servirá para ilustrar el sentido y alcance de cada una de
sus normas, de manera que entre todas ellas haya la debida
correspondencia y armonía.
Por otra parte, si se atiende al sentido final, o al
objetivo buscado por la norma, no podría ser otra la
interpretación que se haga de la norma. En efecto, la
historia fidedigna de la ley demuestra que el objetivo
perseguido fue el de fomentar el pago de las cotizaciones
previsionales, en forma íntegra y oportuna, estableciendo, a
ese efecto, un mecanismo que grava al empleador que a la hora
de terminación de la relación laboral no ha enterado las
cotizaciones del trabajador. Lo grava, porque lo obliga a
continuar pagando las remuneraciones y demás obligaciones del
contrato hasta que no se ponga al día con el pago de las
cotizaciones adeudadas. Como se ve, el mecanismo opera como
un disuasivo de futuros incumplimientos y, en su caso, como
una sanción. Y si eso es así, no se ve cuál sería la razón
para excluir de dicha cuestión a determinadas formas de
terminación del contrato de trabajo, como es el vencimiento
del plazo convenido, de manera que una interpretación
consistente con el propósito de la institución debe
necesariamente incluirlas.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo
preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del
Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de
jurisprudencia deducido por la parte demandada, en relación a
la sentencia de 31 de marzo de dos mil diecisiete, dictada
por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora
Andrea Muñoz, quien fue de opinión de acoger el recurso,
puesto que, si bien, estima correcta la interpretación
efectuada por la Corte de Apelación en cuanto a que en los contrato a plazo también se aplica la nulidad del despido,
como ha sostenido este Tribunal, en los fallos citado por la
mayoría, en el caso de autos, el reconocimiento de la
relación laboral se efectuó por la sentencia de base y al ser
la contraparte, la Municipalidad de Providencia, se produce
una situación excepcional que impide hacer lugar a la nulidad
del despido.
En efecto , no obstante considerar que la sentencia que
reconoce la existencia de la relación laboral tiene carácter
declarativo y que, por ende, por regla general procede
aplicar la nulidad del despido al no encontrarse enteradas
las cotizaciones previsionales a la época del término de la
relación, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios
celebrados por órganos de la Administración del Estado o por
Municipalidades, concurre un elemento que permite diferenciar
la aplicación de la referida sanción, cual es que ellos se
suscribieron al amparo de un estatuto legal predeterminado
que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad,
lo que permite entender que no se encuentran en la hipótesis
de quien elude sus obligaciones laborales y previsionales,
debiendo en consecuencia ser excluidos de la sanción.
Por otra parte, la aplicación, en estos casos, de la
sanción contenida en el artículo 162 citado se desnaturaliza,
por cuanto el Estado o las Municipalidades no cuentan con la
capacidad de convalidar libremente el despido, en la
oportunidad que estimen del caso, desde que para ello
requieren de un pronunciamiento condenatorio, lo que grava en
forma desigual al ente público, convirtiéndose en una
alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que
incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias
del despido, como ocurre en la especie, por lo razonado,
estima esta disidente que no procede aplicar la sanción de
nulidad del despido cuando la relación laboral se establezca
con un órgano del Estado o una Municipalidad y haya devenido
a partir de una vinculación amparada en un determinado
estatuto legal propio de la Administración del Estado. Al escrito folio 90756: téngase presente.
Regístrese y devuélvase.
N° 31.967-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria
Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F. y la
Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la
ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de
servicios. Santiago, veinticinco de enero de dos mil
dieciocho.
En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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