Santiago, tres de enero de dos mil dieciocho.
Vistos:
Que en estos autos Ingreso Corte N° 34.661-2017
caratulados “Fisco de Chile con Pavisic Focacci, Andrés”,
procedimiento de hacienda sobre indemnización de
perjuicios, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Arica,
por sentencia de uno de marzo de dos mil diecisiete se
acogió la demanda, condenando al demandado a pagar la
cantidad de $53.492.852, por la ocupación ilegal de la
concesión marítima de 3.500 metros cuadrados que le fue
otorgada mediante Decreto Supremo N° 115 de 29 de junio de
1999, entre el 1 de enero de 2009 y la fecha de
presentación de la demanda -19 de agosto de 2015- además
de
los perjuicios que se hayan producido durante el curso del
litigio, a razón de $4.114.807 por cada semestre de
ocupación, con reajustes, intereses y costas.
La Corte de Apelaciones de la mencionada ciudad,
conociendo del recurso de apelación deducido por la
demandada, confirmó la decisión anterior.
En contra de dicha sentencia, la misma parte dedujo
recurso de casación en el fondo.
Se trajo los autos en relación.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- El recurso de nulidad denuncia que el fallo
transgrede los artículos 54 y 59 inciso segundo del Decreto Supremo de Defensa N° 2, de 2006, que contiene el
Reglamento sobre Concesiones Marítimas (en adelante “el
Reglamento”), además del artículo 59 de la Ley 19.880.
Se funda el libelo en que los sentenciadores del grado
resolvieron que el demandado se encuentra haciendo uso del
terreno en cuestión de manera ilegal, sin tomar en
consideración que éste obtuvo la renovación por excepción
de la concesión marítima y el hecho que no se ha dictado un
decreto de caducidad de la misma.
Expone que la calidad de ocupante ilegal que se le ha
atribuido no es tal, puesto que el artículo 59 inciso
segundo del Reglamento dispone que, en tanto obtuvo la
renovación por excepción de su concesión, cuenta con las
mismas facultades y prerrogativas que poseía antes del
vencimiento, mientras no se dicte un decreto de caducidad
conforme al artículo 54 del mismo cuerpo normativo.
Por otro lado, este último precepto dispone que el
término de la concesión debe expresarse en un decreto
ministerial notificado por carta certificada, trámite que
no se ha cumplido a su respecto, puesto que se encuentran
pendientes recursos administrativos deducidos en contra de
la resolución que deniega la renovación de su derecho.
Tales yerros, continúa, influyen sustancialmente en lo
dispositivo, puesto que llevan a exceder a lo pedido, en
circunstancias que la ocupación del demandado no es ilegal,
dado que se encuentra a la espera de la renovación de su concesión marítima, sin que a la fecha se haya dictado el
decreto de caducidad respectivo;
2°.- Para decidir el asunto sometido al conocimiento
de esta Corte, interesa enseñar que el Fisco de Chile
deduce en contra de Andrés Nicolás Pavisic Focacci, demanda
en juicio de hacienda sobre indemnización de perjuicios,
fundada en que mediante Decreto Supremo de Defensa N° 115
de 1999, se otorgó al demandado una concesión marítima
sobre un sector de terreno de playa de 3.500 metros
cuadrados, en el lugar denominado Playa Arenillas Negras de
la comuna de Arica, con vencimiento al 31 de diciembre de
2008; que el concesionario intentó una renovación, pero no
aportó los antecedentes necesarios para ello, razón por la
cual el 29 de noviembre de 2013 la señalada autoridad dictó
la Resolución Exenta N° 9.426 que denegó la solicitud y
ordenó el desalojo; que desde el 31 de diciembre de 2008 el
demandado ocupa y explota el terreno de manera ilegal; que
la renta semestral fue fijada en la suma de $ 4.114.804;
que el Fisco de Chile ha dejado de percibirla desde el
vencimiento de la referida concesión; que a la fecha de la
presentación de la demanda, el perjuicio asciende al total
de $ 53.492.852, cantidad cuyo pago demanda conjuntamente
con las sumas que se devenguen durante la tramitación del
pleito, hasta que se efectúe la entrega material del
inmueble, con reajustes, intereses y costas;
3°.- Son hechos de la causa: a) por Decreto Supremo N° 115 de 29 de junio de 1999,
se otorgó al demandado la concesión sobre una superficie de
terreno de playa de 3.500 metros cuadrados, en el sector
Arenillas Negras de la comuna de Arica, por la renta
semestral de $ 4.114.804,
b) la concesión venció el 31 de diciembre de 2008,
c) desde entonces el demandado continúa ocupando el
terreno,
ch) el concesionario abrió procedimiento
administrativo para renovar su derecho, y
d) esa petición fue denegada a través de la Resolución
Exenta N° 9.426 de 29 de noviembre de 2013, por falta de
acompañamiento de los antecedentes necesarios;
4°.- El fallo reproducido razona que, una vez
concluida la vigencia de la concesión marítima, el
demandado debió restituir al actor los terrenos ocupados,
al no contar, luego de expirada la concesión, con título
legitimante para su pernoctación, sin perjuicio de su
derecho a solicitar la renovación o una nueva concesión.
Agrega el dictamen de primer grado que la legislación
relativa al otorgamiento de concesiones marítimas consagra
facultades discrecionales de la autoridad, la que puede, a
su arbitrio, otorgarlas o renovarlas, como fluye de la
expresión “privativa” de que se vale el artículo 2 del
Decreto con Fuerza de Ley N° 340 de 1992, sobre Concesiones
Marítimas, y del tenor de sus artículos 9 y 10, que
4 autorizan al Estado de Chile poner fin a una concesión
marítima en cualquier momento, sin necesidad de expresión
de causa y sin responsabilidad.
En consecuencia, afirma, al hallarse establecido el
hecho dañoso, los perjuicios y la relación de causalidad
entre ambos, la demanda debe ser acogida.
Para confirmar, la alzada tuvo presente, además, que
resultó un hecho cierto que la concesión marítima expiró
por el transcurso del tiempo, sin que se haya acreditado la
existencia de algún acto administrativo posterior a ello
que justifique que el demandado siga detentando la
extensión de playa que explotó a título de concesión, como
tampoco que los recursos administrativos a que alude,
alteren tal situación jurídica;
5°.- Nada más para descartar cualquier duda de cara a
que el tema aquí planteado se encuentra actualmente bajo
tramitación administrativa y a pesar de lo hasta ahora
desarrollado, es dable puntualizar que Pavisic justifica su
presencia en la playa en lo que, en su concepto, sería una
renovación por excepción de su derecho, concedida a través
de la Resolución Exenta N° 192, de 17 de diciembre de 2010,
manada del Ministerio de Defensa Nacional.
Sobre el particular se cuenta con el mérito del
documento rolante a fojas 69, del que aparece que allí se
acoge un recurso de reposición presentado en contra de una
decisión anterior que, a su vez, negaba lugar a tramitar el requerimiento de renovación, por estimarse había sido
presentado fuera de plazo, ordenándose dar curso al
trámite.
Por la mencionada Resolución Exenta N° 9.426, se
rechazó ese requerimiento. Contra ésa se dedujo reposición,
la que fue desestimada mediante la Resolución Exenta N°
6.350, de 28 de julio de 2014.
Entonces advino recurso de revisión, resuelto
desfavorablemente a través de la Resolución Exenta N° 501,
de 4 de febrero de 2015, dictamen que, todavía, fue objeto
de un recurso de protección, el que la Corte de Apelaciones
de Santiago desechó en laudo confirmado por esta Corte el
26 de noviembre de 2015, en los autos de su Rol N° 13.012-
2015.
Hubo también, un recurso jerárquico, pero se informó
al demandado de su improcedencia, en cuanto enderezado
contra un acto emitido por Ministro de Estado.
En suma, las gestiones relativas a la renovación de la
concesión, se encuentran concluidas;
6°.- El artículo 59 del Reglamento dispone: “En el
caso de ocupación ilegal de alguno de los bienes a que se
refiere el artículo 3º, ya sea por carecer de título el
ocupante, por estar caducada la concesión, o por cualquier
otra causa, la autoridad marítima requerirá del respectivo
Intendente Regional o Gobernador Provincial el auxilio de
la fuerza pública, a fin de que proceda, sin más trámite, a desalojar los bienes ocupados indebidamente, sin perjuicio
de que se persiga judicialmente el pago de las
indemnizaciones que correspondan por todo el tiempo de esa
ocupación ilegal.
“No se considerará ocupante ilegal el concesionario
que continuare usufructuando de la concesión durante el
lapso que medie entre la extinción de ésta y el decreto que
le otorgue su renovación, siempre que tal renovación la
hubiere impetrado antes del vencimiento de su concesión. En
todo caso, deberá pagar la renta y/o tarifa correspondiente
por este período intermedio, inmediatamente después de
serle notificado el decreto de renovación”;
7°.- De la norma transcrita es posible desprender que,
tal como asevera el recurrente, no podrá considerarse
ocupante ilegal a aquel concesionario que, vencido su
derecho, se encuentre en proceso de renovación, período
durante el cual, en todo caso, deberá hacer el pago de la
renta respectiva una vez que su petición sea acogida.
Por tanto, dos son los requisitos que habilitan al
titular de una concesión para continuar ocupándola
legítimamente una vez vencido el término por el cual le fue
originalmente concedida: a) solicitud de renovación antes
del vencimiento, y b) renovación a la postre otorgada;
8°.- No se ha hecho cuestión acerca de la primera de
esas condiciones. El obstáculo radica en la segunda, como quiera que
según se consigna en la tantas veces mencionada Resolución
Exenta N° 9.426, de 29 de noviembre de 2013, en sucesivas
oportunidades Pavisic requirió el otorgamiento de plazos
para la presentación de los documentos respectivos -que
originaria y reiteradamente omitió- fijándosele el día 19
de agosto de ese año un término final y definitivo de
quince días hábiles para acompañar el expediente completo a
la Capitanía de Puerto local, bajo apercibimiento de
denegar su solicitud, sanción que finalmente se hizo
efectiva.
Por lo tanto, es un dato relevante para la decisión de
lo pendiente, que la renovación de la concesión está
presentemente fallida.
Siendo así, el ex concesionario se encuentra obligado
a restituir al Fisco de Chile los terrenos ocupados,
desprovista como ha quedado de toda legitimidad su actual
estadía en ellos, a partir del cese definitivo del título
habilitante.
Por añadidura, necesariamente debe proceder al pago de
la renta semestral, hasta la concesión jurídica de la
restitución;
9°.- Por lo tanto, los jueces no han conculcado el
inciso segundo del transcrito artículo 59, verdadero núcleo
del alzamiento. No puede perderse de vista que según el artículo 56
del Decreto Supremo N° 2, las concesiones terminan por el
vencimiento del plazo (b) y por la terminación decretada
por el Estado (h).
Dicho está que la in ius venció el 31 de diciembre de
2008 (supra 3° b) y que, sin perjuicio de ello, la
administración dispuso su extensión mediante la explicada
resolución Exenta N° 9.426.
Entonces, extinta la concesión, no beneficia al
demandado la hipótesis del artículo 59 inciso segundo, en
tanto cuanto no se le otorgó la renovación, lo que troca la
tenencia del predio en ilegal;
10°.- Por último, en el parecer del impugnante su
conducta no contraviene la ley y, en consecuencia,
desamerita la acción, mientras no medie un decreto que
declare la caducidad de la concesión; esto es, mientras la
autoridad no explicite esa situación a través de un acto
específico, que echa de menos.
La caducidad de las concesiones marítimas es un
instituto diferente al de su terminación; la caducidad está
tratada en el Título VIII del Reglamento (artículos 53 a
55), en tanto la terminación en el Título IX (artículos 56
a 58); esta última es una forma de extinguir los actos y
contratos, en cambio la caducidad está descrita en el
artículo 53 como la sanción consecuente a una infracción
grave. Es del caso hacer constar a este respecto que la
acción incoada por el Fisco de Chile es del todo ajena a
semejante caducidad, sin que su contraparte se encuentre
procesalmente habilitada para intentar cambiar la
pretensión del emplazamiento, lo que es suficiente para
descartar esta última critica;
11°.- En dichas condiciones, forzoso es concluir que
al rechazar la acción intentada en autos, los
sentenciadores no incurrieron en los defectos que se les
reprocha, motivo por el que el achaque no será exitoso.
Consideraciones sobre la base de las cuales, se
rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en
lo principal de fojas 392 contra la sentencia de nueve de
junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 389.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del ministro Cerda.
Rol Nº 34.661-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Cerda F. y los Abogados
Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rodrigo Correa G. No
firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo
de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con feriado
legal.
Santiago, 03 de enero de 2018.
---------------------------
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.