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jueves, 4 de enero de 2018

Procedimiento de hacienda sobre indemnización de perjuicios. Ex concesionario se encuentra obligado a restituir al Fisco de Chile los terrenos ocupados, desprovista como ha quedado de toda legitimidad su actual estadía en ellos, a partir del cese definitivo del título habilitante

Santiago, tres de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos: 

Que en estos autos Ingreso Corte N° 34.661-2017 caratulados “Fisco de Chile con Pavisic Focacci, Andrés”, procedimiento de hacienda sobre indemnización de perjuicios, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Arica, por sentencia de uno de marzo de dos mil diecisiete se acogió la demanda, condenando al demandado a pagar la cantidad de $53.492.852, por la ocupación ilegal de la concesión marítima de 3.500 metros cuadrados que le fue otorgada mediante Decreto Supremo N° 115 de 29 de junio de 1999, entre el 1 de enero de 2009 y la fecha de presentación de la demanda -19 de agosto de 2015- además
de los perjuicios que se hayan producido durante el curso del litigio, a razón de $4.114.807 por cada semestre de ocupación, con reajustes, intereses y costas. La Corte de Apelaciones de la mencionada ciudad, conociendo del recurso de apelación deducido por la demandada, confirmó la decisión anterior. En contra de dicha sentencia, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajo los autos en relación. 
Y TENIENDO PRESENTE QUE: 

1°.- El recurso de nulidad denuncia que el fallo transgrede los artículos 54 y 59 inciso segundo del Decreto  Supremo de Defensa N° 2, de 2006, que contiene el Reglamento sobre Concesiones Marítimas (en adelante “el Reglamento”), además del artículo 59 de la Ley 19.880. Se funda el libelo en que los sentenciadores del grado resolvieron que el demandado se encuentra haciendo uso del terreno en cuestión de manera ilegal, sin tomar en consideración que éste obtuvo la renovación por excepción de la concesión marítima y el hecho que no se ha dictado un decreto de caducidad de la misma. Expone que la calidad de ocupante ilegal que se le ha atribuido no es tal, puesto que el artículo 59 inciso segundo del Reglamento dispone que, en tanto obtuvo la renovación por excepción de su concesión, cuenta con las mismas facultades y prerrogativas que poseía antes del vencimiento, mientras no se dicte un decreto de caducidad conforme al artículo 54 del mismo cuerpo normativo. Por otro lado, este último precepto dispone que el término de la concesión debe expresarse en un decreto ministerial notificado por carta certificada, trámite que no se ha cumplido a su respecto, puesto que se encuentran pendientes recursos administrativos deducidos en contra de la resolución que deniega la renovación de su derecho. Tales yerros, continúa, influyen sustancialmente en lo dispositivo, puesto que llevan a exceder a lo pedido, en circunstancias que la ocupación del demandado no es ilegal, dado que se encuentra a la espera de la renovación de su concesión marítima, sin que a la fecha se haya dictado el decreto de caducidad respectivo; 

2°.- Para decidir el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, interesa enseñar que el Fisco de Chile deduce en contra de Andrés Nicolás Pavisic Focacci, demanda en juicio de hacienda sobre indemnización de perjuicios, fundada en que mediante Decreto Supremo de Defensa N° 115 de 1999, se otorgó al demandado una concesión marítima sobre un sector de terreno de playa de 3.500 metros cuadrados, en el lugar denominado Playa Arenillas Negras de la comuna de Arica, con vencimiento al 31 de diciembre de 2008; que el concesionario intentó una renovación, pero no aportó los antecedentes necesarios para ello, razón por la cual el 29 de noviembre de 2013 la señalada autoridad dictó la Resolución Exenta N° 9.426 que denegó la solicitud y ordenó el desalojo; que desde el 31 de diciembre de 2008 el demandado ocupa y explota el terreno de manera ilegal; que la renta semestral fue fijada en la suma de $ 4.114.804; que el Fisco de Chile ha dejado de percibirla desde el vencimiento de la referida concesión; que a la fecha de la presentación de la demanda, el perjuicio asciende al total de $ 53.492.852, cantidad cuyo pago demanda conjuntamente con las sumas que se devenguen durante la tramitación del pleito, hasta que se efectúe la entrega material del inmueble, con reajustes, intereses y costas; 

3°.- Son hechos de la causa:  a) por Decreto Supremo N° 115 de 29 de junio de 1999, se otorgó al demandado la concesión sobre una superficie de terreno de playa de 3.500 metros cuadrados, en el sector Arenillas Negras de la comuna de Arica, por la renta semestral de $ 4.114.804, b) la concesión venció el 31 de diciembre de 2008, c) desde entonces el demandado continúa ocupando el terreno, ch) el concesionario abrió procedimiento administrativo para renovar su derecho, y d) esa petición fue denegada a través de la Resolución Exenta N° 9.426 de 29 de noviembre de 2013, por falta de acompañamiento de los antecedentes necesarios; 

4°.- El fallo reproducido razona que, una vez concluida la vigencia de la concesión marítima, el demandado debió restituir al actor los terrenos ocupados, al no contar, luego de expirada la concesión, con título legitimante para su pernoctación, sin perjuicio de su derecho a solicitar la renovación o una nueva concesión. Agrega el dictamen de primer grado que la legislación relativa al otorgamiento de concesiones marítimas consagra facultades discrecionales de la autoridad, la que puede, a su arbitrio, otorgarlas o renovarlas, como fluye de la expresión “privativa” de que se vale el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley N° 340 de 1992, sobre Concesiones Marítimas, y del tenor de sus artículos 9 y 10, que 4 autorizan al Estado de Chile poner fin a una concesión marítima en cualquier momento, sin necesidad de expresión de causa y sin responsabilidad. En consecuencia, afirma, al hallarse establecido el hecho dañoso, los perjuicios y la relación de causalidad entre ambos, la demanda debe ser acogida. Para confirmar, la alzada tuvo presente, además, que resultó un hecho cierto que la concesión marítima expiró por el transcurso del tiempo, sin que se haya acreditado la existencia de algún acto administrativo posterior a ello que justifique que el demandado siga detentando la extensión de playa que explotó a título de concesión, como tampoco que los recursos administrativos a que alude, alteren tal situación jurídica; 

5°.- Nada más para descartar cualquier duda de cara a que el tema aquí planteado se encuentra actualmente bajo tramitación administrativa y a pesar de lo hasta ahora desarrollado, es dable puntualizar que Pavisic justifica su presencia en la playa en lo que, en su concepto, sería una renovación por excepción de su derecho, concedida a través de la Resolución Exenta N° 192, de 17 de diciembre de 2010, manada del Ministerio de Defensa Nacional. Sobre el particular se cuenta con el mérito del documento rolante a fojas 69, del que aparece que allí se acoge un recurso de reposición presentado en contra de una decisión anterior que, a su vez, negaba lugar a tramitar el requerimiento de renovación, por estimarse había sido presentado fuera de plazo, ordenándose dar curso al trámite. Por la mencionada Resolución Exenta N° 9.426, se rechazó ese requerimiento. Contra ésa se dedujo reposición, la que fue desestimada mediante la Resolución Exenta N° 6.350, de 28 de julio de 2014. Entonces advino recurso de revisión, resuelto desfavorablemente a través de la Resolución Exenta N° 501, de 4 de febrero de 2015, dictamen que, todavía, fue objeto de un recurso de protección, el que la Corte de Apelaciones de Santiago desechó en laudo confirmado por esta Corte el 26 de noviembre de 2015, en los autos de su Rol N° 13.012- 2015. Hubo también, un recurso jerárquico, pero se informó al demandado de su improcedencia, en cuanto enderezado contra un acto emitido por Ministro de Estado. En suma, las gestiones relativas a la renovación de la concesión, se encuentran concluidas; 

6°.- El artículo 59 del Reglamento dispone: “En el caso de ocupación ilegal de alguno de los bienes a que se refiere el artículo 3º, ya sea por carecer de título el ocupante, por estar caducada la concesión, o por cualquier otra causa, la autoridad marítima requerirá del respectivo Intendente Regional o Gobernador Provincial el auxilio de la fuerza pública, a fin de que proceda, sin más trámite, a  desalojar los bienes ocupados indebidamente, sin perjuicio de que se persiga judicialmente el pago de las indemnizaciones que correspondan por todo el tiempo de esa ocupación ilegal. “No se considerará ocupante ilegal el concesionario que continuare usufructuando de la concesión durante el lapso que medie entre la extinción de ésta y el decreto que le otorgue su renovación, siempre que tal renovación la hubiere impetrado antes del vencimiento de su concesión. En todo caso, deberá pagar la renta y/o tarifa correspondiente por este período intermedio, inmediatamente después de serle notificado el decreto de renovación”; 

7°.- De la norma transcrita es posible desprender que, tal como asevera el recurrente, no podrá considerarse ocupante ilegal a aquel concesionario que, vencido su derecho, se encuentre en proceso de renovación, período durante el cual, en todo caso, deberá hacer el pago de la renta respectiva una vez que su petición sea acogida. Por tanto, dos son los requisitos que habilitan al titular de una concesión para continuar ocupándola legítimamente una vez vencido el término por el cual le fue originalmente concedida: a) solicitud de renovación antes del vencimiento, y b) renovación a la postre otorgada; 

8°.- No se ha hecho cuestión acerca de la primera de esas condiciones.  El obstáculo radica en la segunda, como quiera que según se consigna en la tantas veces mencionada Resolución Exenta N° 9.426, de 29 de noviembre de 2013, en sucesivas oportunidades Pavisic requirió el otorgamiento de plazos para la presentación de los documentos respectivos -que originaria y reiteradamente omitió- fijándosele el día 19 de agosto de ese año un término final y definitivo de quince días hábiles para acompañar el expediente completo a la Capitanía de Puerto local, bajo apercibimiento de denegar su solicitud, sanción que finalmente se hizo efectiva. Por lo tanto, es un dato relevante para la decisión de lo pendiente, que la renovación de la concesión está presentemente fallida. Siendo así, el ex concesionario se encuentra obligado a restituir al Fisco de Chile los terrenos ocupados, desprovista como ha quedado de toda legitimidad su actual estadía en ellos, a partir del cese definitivo del título habilitante. Por añadidura, necesariamente debe proceder al pago de la renta semestral, hasta la concesión jurídica de la restitución; 

9°.- Por lo tanto, los jueces no han conculcado el inciso segundo del transcrito artículo 59, verdadero núcleo del alzamiento.  No puede perderse de vista que según el artículo 56 del Decreto Supremo N° 2, las concesiones terminan por el vencimiento del plazo (b) y por la terminación decretada por el Estado (h). Dicho está que la in ius venció el 31 de diciembre de 2008 (supra 3° b) y que, sin perjuicio de ello, la administración dispuso su extensión mediante la explicada resolución Exenta N° 9.426. Entonces, extinta la concesión, no beneficia al demandado la hipótesis del artículo 59 inciso segundo, en tanto cuanto no se le otorgó la renovación, lo que troca la tenencia del predio en ilegal; 

10°.- Por último, en el parecer del impugnante su conducta no contraviene la ley y, en consecuencia, desamerita la acción, mientras no medie un decreto que declare la caducidad de la concesión; esto es, mientras la autoridad no explicite esa situación a través de un acto específico, que echa de menos. La caducidad de las concesiones marítimas es un instituto diferente al de su terminación; la caducidad está tratada en el Título VIII del Reglamento (artículos 53 a 55), en tanto la terminación en el Título IX (artículos 56 a 58); esta última es una forma de extinguir los actos y contratos, en cambio la caducidad está descrita en el artículo 53 como la sanción consecuente a una infracción grave. Es del caso hacer constar a este respecto que la acción incoada por el Fisco de Chile es del todo ajena a semejante caducidad, sin que su contraparte se encuentre procesalmente habilitada para intentar cambiar la pretensión del emplazamiento, lo que es suficiente para descartar esta última critica; 

11°.- En dichas condiciones, forzoso es concluir que al rechazar la acción intentada en autos, los sentenciadores no incurrieron en los defectos que se les reprocha, motivo por el que el achaque no será exitoso. Consideraciones sobre la base de las cuales, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 392 contra la sentencia de nueve de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 389. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción del ministro Cerda. 

Rol Nº 34.661-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Cerda F. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rodrigo Correa G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal. 

Santiago, 03 de enero de 2018. 
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