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jueves, 18 de enero de 2018

Procedimiento de reclamo judicial de multa administrativa

Santiago, diecisiete de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos y teniendo presente: 
1° Que don Benjamín Rillón Gómez, abogado, en representación de Restaurantes y Franquicias S.A, en autos sobre procedimiento de reclamo judicial de multa administrativa seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los miembros de una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, ministros Sra. Gloria Solís Romero, Sra. Paola Robinovich Moscovich y Sr. Rafael Andrade Díaz, por la falta y abuso que cometieron al dictar, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, la resolución que confirmó aquélla que, de oficio, declaró la caducidad de la acción que ejerció. Explica que el tribunal de primera instancia fundó su
resolución en que el reclamo fue deducido fuera del plazo de quince días hábiles que contempla el artículo 503 del Código del Trabajo, haciendo una incorrecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 508 del mismo cuerpo normativo, porque entendió que la presunción que contiene este último es de derecho, a pesar que se mencionó en el reclamo y se acompañaron documentos que dan cuenta que su parte tomó conocimiento de la resolución 30 de junio de 2017 no el 20 de mayo del mismo año, por consiguiente, el plazo para interponerla se extendía hasta el 18 de julio del año pasado, fecha en que se dedujo el reclamo. De manera que la decisión de los jueces recurridos vulnera el debido proceso, porque no se le permitió rendir prueba sobre el punto y, con ello, se le denegó la posibilidad de recurrir judicialmente de la sanción que le había sido cursada indebidamente. Agrega que lo anterior desconoce la aplicación de los artículos 47 del Código Civil y 447 del Código del Trabajo, que permiten declarar de oficio la caducidad de la acción pero limitada a aquellos casos en que la misma se desprenda claramente, cuestión que no ocurre en la especie, conforme a lo expuesto y documentación acompañada, que hacía necesario recibirla a prueba, en caso que la contraria la hubiese controvertido. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso por haberse cometido faltas o abusos graves en la dictación de la sentencia que se impugna, se la revoque desechando la caducidad y, en definitiva, se admita a tramitación el reclamo judicial de multa interpuesto.  

2° Que los recurridos señalan que confirmaron la resolución que declaró caduco el reclamo administrativo de multa, por las razones que explicita latamente, por lo que estiman no haber incurrido en la falta o abuso grave. 

3° Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, designado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su acápite primero, que lleva el título de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo instaura como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias interlocutorias que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, o en sentencia definitiva, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. 

4° Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que los jueces hayan emitido una determinada resolución jurisdiccional incurriendo en falta o abuso grave, o sea de mucha entidad o importancia; único contexto que autoriza aplicar a los jueces una sanción disciplinaria que, necesariamente, se debe imponer si se lo acoge. En el caso de autos, se impugna la interpretación que los jueces de la instancia hicieron de las normas aplicables al presente caso, y como fue la que los condujo a confirmar la resolución que declaró la caducidad de la acción ejercida; proceso intelectual en el que los sentenciadores ejercieron sus facultades privativas, se debe concluir que no han incurrido en falta o abuso grave susceptible de ser enmendada por la vía disciplinaria, lo que conduce al rechazo del presente recurso. 
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja que don Benjamín Rillón Gómez interpuso en representación de Restaurantes y Franquicias S.A. 
Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente esta Corte hará uso de las facultades que la autorizan para obrar de oficio, contempladas en los artículos 541 y 545 del Código Orgánico de Tribunales, en virtud de las siguientes consideraciones: De la lectura del reclamo, se advierte que es un hecho controvertido la fecha en la cual el reclamante tomó conocimiento de la resolución de multa N° 1738/17/31, y con el fin de resguardar los principios de seguridad, certeza del administrado y mantener la línea argumentativa de esta Corte, en cuanto a que, el artículo 508 del Código del Trabajo, constituye una presunción simplemente legal  y, en consecuencia admite prueba en contrario, razón por la que se deja sin efecto la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en cuanto confirma la decisión del grado que declaró de oficio la caducidad del reclamo de multa administrativa deducida por el quejoso el dieciocho de julio del año pasado y en su lugar, y por las razones reseñadas, se revoca dicho dictamen, ordenándose, en reemplazo que el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago deberá dar la tramitación al referido reclamo, debiendo recibir a prueba la excepción de caducidad sub lite. Se previene que las ministras señoras Chevesich y Muñoz estuvieron por no actuar de oficio. 

Regístrese, comuníquese y archívense. 

N°44.416-2017 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Ricardo Blanco H., Gloria Chevesich R., Andrea Maria Muñoz S. y Abogado Integrante Alvaro Quintanilla P. Santiago, diecisiete de enero de dos mil dieciocho. 

En Santiago, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.