Santiago, veintidós de enero de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 36 A de la Ley N°18.168, la empresa Comunicaciones
del Valle Limitada dedujo recurso de apelación en contra de
la decisión de la Ministra de Transportes y
Telecomunicaciones, que la sancionó con la caducidad de su
concesión de radiodifusión sonora en frecuencia modulada
para la comuna de San Pedro de Melipilla, señal distintiva
XQB-327, que le fuera otorgada por Decreto Supremo N°416 de
29 de agosto de 2001, de dicha cartera.
Segundo: Que este procedimiento tiene su origen en la
formulación de cargos en contra de la referida titular de
la concesión, imputándosele, en lo pertinente a lo que debe
conocer esta Corte Suprema, lo siguiente: “Haber infringido
el artículo 36, número 4 letra e) de la Ley Nº18.168 de
1982, General de Telecomunicaciones, al haber suspendido
las transmisiones por más de 3 días, sin contar con la
autorización previa de la Subsecretaría de
Telecomunicaciones”.
Se censura por la autoridad administrativa que, al
realizar un monitoreo espectral remoto de la señal, entre
los días 5 de junio y 9 de agosto de 2013, en diversos lugares y horarios, no se constató que la emisora estuviera
al aire.
Tercero: Que, al formular sus descargos, la afectada
expresó que, luego del terremoto acaecido el año 2010, se
destruyó tanto la antena como los caminos que llegaban a la
cima del Cerro Cementerio de la comuna de San Pedro de
Melipilla, lugar donde está autorizada la ubicación de la
planta transmisora. En este contexto, alega la existencia
de una fuerza mayor, puesto que la torre se quebró por la
mitad y así fue informado al fiscalizador actuante.
Expone que se trata de una radio emisora comercial,
que cumple objetivos comunitarios y culturales, autorizada
para una comuna pequeña y en zona rural. Es así como no
cuenta con avisos comerciales y se sostiene únicamente con
el aporte de la sociedad propietaria.
Finalmente, expresa que la casa donde funcionaban los
estudios no pudo seguir siendo ocupada, razón por la cual
debió cambiar su lugar de transmisión, reconociendo que no
ha solicitado la modificación de este elemento de la
concesión, en razón del costo económico que ello conlleva.
Cuarto: Que el artículo 36 Nº4 letra e) de la Ley
Nº18.168, General de Telecomunicaciones, dispone: “Las
infracciones a las normas de la presente ley, a sus
reglamentos, planes técnicos fundamentales y normas
técnicas, serán sancionadas por el Ministro en conformidad
a las disposiciones de esta ley. Las sanciones sólo se materializarán una vez ejecutoriada la resolución que las
imponga. A falta de sanción expresa y según la gravedad de
la infracción, se aplicará alguna de las siguientes
sanciones:
4.- Caducidad de la concesión o permiso. Esta sólo
procederá en los siguientes casos:
e) Suspensión de las transmisiones de un servicio de
telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, o
de servicios limitados de televisión, por más de 3 días,
sin permiso previo de la Subsecretaría y siempre que ello
no provenga de fuerza mayor”.
Quinto: Que corresponde precisar que la recurrente no
ha controvertido los hechos detectados en la fiscalización,
sino que ha reconocido su ocurrencia, en orden a que la
radioemisora suspendió sus transmisiones durante el año 2010
y, practicada una nueva fiscalización el 20 de enero de
2017, la situación se mantiene.
Justifica estos hechos en los daños sufridos por sus
instalaciones con ocasión del terremoto del año 2010, sin
embargo, se trata de un hecho ocurrido hace siete años que,
atendido el tiempo transcurrido, pierde los caracteres para
ser considerado como eximente, puesto que no consta en autos
que la concesionaria haya realizado gestión alguna ante el
órgano fiscalizador, durante ese lapso, a fin de solucionar
la situación que le aqueja. Por el contrario, cambió sus
instalaciones desde el lugar autorizado a uno distinto – según consta del acta de fiscalización rolante a fojas 84 –
y continúa siendo titular de una concesión sobre el espectro
radioeléctrico, bien nacional de carácter limitado, sin
informar a la Administración que ella no ha sido ejercida,
como tampoco promover la solicitud de modificación del
permiso otorgado.
Sexto: Que, finalmente, el recurso de apelación
cuestiona la veracidad de las constataciones realizadas
entre los días 6 y 9 de agosto del año 2013, reprochando que
fueron practicadas “unilateralmente y sin ministro de fe”.
Sin embargo, ningún antecedente se acompañó en sede
administrativa o judicial para acreditar que la emisora se
hallaba en funcionamiento, razón por la cual el mérito de lo
constatado por los funcionarios administrativos, tanto en el
año 2013 como en la actuación decretada como medida para
mejor resolver el año 2017, no ha sido desvirtuado.
En consecuencia, es posible tener por acreditado que la
radioemisora señal XQB-327, cuya concesión está otorgada a
la empresa Comunicaciones del Valle Limitada, dejó de
transmitir por, a lo menos, el término de tres días, en
ausencia de permiso previo de la Subsecretaría de
Telecomunicaciones y sin que se hubiese acreditado algún
hecho constitutivo de fuerza mayor que justificara la
suspensión.
Séptimo: Que, en este escenario, fluye que la sanción
aplicada por el órgano administrativo corresponde a aquella asignada en la ley para la infracción cometida, sin que las
alegaciones de la concesionaria resulten suficientes para
variar aquello que viene resuelto.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el
artículo 36 A inciso final de la Ley N° 18.168, se confirma
la sentencia apelada de siete de julio de dos mil
diecisiete, escrita a fojas 90.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Dahm.
Rol N° 40.876-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Carlos
Aránguiz Z. y Sr. Jorge Dahm O. y los Abogados Integrantes
Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Carlos Pizarro W. No firman,
no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los
Ministros señor Muñoz y señor Dahm por estar ambos con
feriado legal.
Santiago, 22 de enero de 2018.
En Santiago, a veintidós de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente
----------------------
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.