Santiago, tres de enero de dos mil dieciocho.
A los escritos folios N°s 55.377-2017, 66.370-2017,
66.466-2017 y 90.022-2017: estése al estado de la causa.
Vistos:
En estos autos Rol Ingreso Corte N° 7.127-2017, sobre
reclamación de ilegalidad del artículo 151 del Decreto con
Fuerza de Ley N° 1 de 2006, que contiene el texto refundido
de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, caratulados “Vecinos Unidad Municipal de
Providencia con Municipalidad de Providencia”, la parte
reclamada dedujo recurso de casación en el fondo en contra
del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, que
acogió la reclamación de ilegalidad ordenando al municipio
poner término inmediato a su ilegal omisión y cumplir a la
brevedad, en un lapso no superior a treinta días corridos
contados desde que la sentencia quede ejecutoriada, los
Decretos Alcaldicios Exentos N° 368/2009, 2.633/2009 y
525/2010 dictados por el Alcalde de Providencia, que
dispusieron la demolición de la instalación de una reja
metálica en las condiciones que en cada uno de ellos se
describe.
Seguidamente, los reclamantes dedujeron recurso de
casación en el fondo en contra de la sentencia
complementaria de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la reclamación de ilegalidad en aquella parte en que
se pide la declaración del derecho a los perjuicios.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I. En cuanto al recurso de casación en el fondo
deducido por la reclamada
Primero: Que por el recurso se denuncia en primer
término la vulneración del artículo 50 de la Ley N° 19.880,
toda vez que la sentencia no analiza ni se pronuncia acerca
de la principal motivación que justifica la omisión que se
le reprocha al municipio, pues no se pondera por los
sentenciadores que la actuación material de ejecución de
los decretos de demolición, puede importar la limitación de
los derechos de particulares al existir un impedimento
jurídico para determinar la extensión del Conjunto
Habitacional que deviene de la falta de registro de los
planos que le singularizan, de modo que, de materializar la
demolición en las condiciones propuestas, es decir,
mediando una imposibilidad de distinguir con certeza los
bienes comunes que forman parte del condominio de aquellos
que corresponden a bienes nacionales de uso público, es
posible que se vean vulnerados los derechos de
particulares, cuestión que precisamente resguarda el
artículo cuya inobservancia reclama.
Segundo: Que enseguida acusa que el fallo infringe el
artículo 2 de la Ley N° 18.575.
Expone que los órganos de la Administración del Estado
deben actuar dentro de la esfera de su competencia, aspecto
que se torna primordial si se considera que el obligado a
la demolición no es el municipio sino que determinados
propietarios, de modo que es el interesado en la falta de
ejecución de los decretos, quien debe instar ante los
tribunales de justicia para que aquél que instaló la reja
sin autorización municipal proceda al cometido que le ha
sido ordenado por decreto, esto es, la demolición.
De otro lado, expresa que aun cuando los decretos
aperciben a los obligados a proceder con auxilio de la
fuerza pública para el caso de incumplimiento, lo cierto es
que en la actualidad no existe norma legal que permita al
municipio disponer de aquélla para obtener el cumplimiento
de lo ordenado mediante decretos o resoluciones, puesto que
el Decreto Ley N° 1289, de 1976, que en su artículo 12
letra k) facultaba al alcalde para solicitar fundadamente
el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las
resoluciones municipales, fue derogado por la actual Ley
Orgánica Constitucional de Municipalidades. Todo lo cual
aparece refrendado por la Contraloría General de la
República a través del Dictamen N° 7.677 de 10 de febrero
de 2010. Todavía más, expresa que si bien no existe omisión del
municipio al carecer de la facultad de requerir el auxilio
de la fuerza pública para hacer efectiva la demolición,
resulta incuestionable que ésta no se puede materializar
por la falta de certeza jurídica sobre aquello que
corresponde a bienes nacionales de uso público o que
pertenece al Conjunto Habitacional.
Tercero: Que en último lugar acusa que la sentencia
transgrede el artículo 4 letra j), en relación al artículo
6 letra e) de la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades, en tanto imponen al municipio la
obligación de adoptar medidas de seguridad pública a nivel
comunal así como contar con un plan de seguridad pública.
Explica que al momento de la dictación de los decretos
alcaldicios, no existía el deber municipal en los términos
descritos en las nomas que estima infringidas, pero de
materializarse la demolición, es clara no sólo la
afectación de los vecinos de la comunidad en el ámbito de
seguridad, sino además, la constitución del municipio en
infractor de la ley al desatender las obligaciones que
actualmente le son exigibles en materia de seguridad
pública.
Cuarto: Que refiriéndose a la forma como los errores
de derecho que invoca han influido sustancialmente en lo
decisivo de la sentencia, expresa la recurrente que si no los hubiera cometido, necesariamente se habría rechazado el
reclamo.
Quinto: Que para la adecuada resolución del recurso
cabe tener presente que en estos autos el reclamo de
ilegalidad se dirigió en contra de la Municipalidad de
Providencia por la omisión que tilda de ilegal consistente
en no dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Exento
N° 368-2009 que ordenó al propietario del departamento 402,
del bien raíz ubicado en Antonio Varas N° 290, Providencia,
demoler la instalación de una reja metálica de 64 metros
lineales, construida para cerrar el acceso a los jardines
públicos que enfrentan a la calle Dr. Solís de Ovando,
ejecutada sin autorización municipal, dentro del plazo de
30 días, bajo apercibimiento de proceder con auxilio de la
fuerza pública. También se reprocha que la reclamada omitió
dar cumplimiento al Decreto Exento N°525-2010 que ordenó al
propietario del bien inmueble ubicado en Avenida Antonio
Varas N° 242 demoler la instalación de una reja de 2 metros
de altura con 40 metros lineales de largo, en la calle Dr.
Solís de Ovando, utilizada para cercar la zona de
estacionamientos de la Comunidad Edificio Antonio Varas N°
242, ejecutada sin permiso municipal, debiendo cumplirse
dentro del plazo de 30 días, bajo idéntico apercibimiento.
Se incurre en una tercera omisión al no dar cumplimiento al
Decreto Exento N° 2633-2009 que ordenó al propietario del inmueble ubicado en Carlos Antúnez N° 1865 demoler una
estructura metálica de 2 metros de altura con 40 metros
lineales de largo, empotrada al suelo mediante pilares
metálicos en el bien nacional de uso público emplazado en
las calles Carlos Antúnez y Dr. Héctor Ducci, ejecutada sin
permiso municipal, bajo igual apercibimiento. En el mismo
sentido, se sostiene que la renuencia del municipio se
advierte por la falta de pronunciamiento respecto del
Memorándum 16.817-2014 del Director de Obras Municipales en
que pide la demolición, todo lo cual, además, aparece
refrendado por los Dictámenes del órgano contralor con
énfasis en las inadvertencias anotadas.
Se expresa que las omisiones importan la infracción
del artículo 5 letra c) de la Ley Orgánica de
Municipalidades, en relación al artículo 589 del Código
Civil, en tanto si bien se confía al municipio la
administración de los bienes nacionales de uso público, lo
cierto es que al no dar cumplimiento a los decretos de
demolición de las rejas que se han instalado para
privatizar el uso de algunos de estos bienes, la
inobservancia a su cometido resulta evidente. A su vez en
los casos en que ha existido pronunciamiento de la
Contraloría, a saber, respecto del Decreto Alcaldicio N°
2.633-2009 y del Memorándum 16.817-2014, la recurrida se ha
mantenido en desacato, cuestión que significa la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N°
10.336. Finalmente, sostienen que lo dicho también
constituye una infracción al artículo 51 de la Ley N°
19.880 al desatender la inmediata ejecutoriedad de los
actos administrativos, pues se trata de tres decretos
alcaldicios de demolición que por años no han sido
cumplidos.
Al informar el municipio solicitó el rechazo del
reclamo y expuso que los hechos de que tratan los autos
comenzaron por un reclamo presentado por vecinos del
sector, en relación al Conjunto Habitacional llamado
“Unidad Vecinal Providencia” que corresponde a un conjunto
habitacional con diversos tipos de torres de departamentos,
que cuestionan el incumplimiento de actos administrativos
dictados entre los años 2009 y 2010, esto es, previo a la
actual administración, por lo que los elementos expuestos
al momento de dictar los respectivos decretos exentos de
demolición, no fueron conocidos por la nueva
Administración. En términos generales, expone que la falta
de ejecución de los decretos de demolición encuentra
motivación en la imposibilidad del municipio de determinar
con exactitud la extensión del conjunto habitacional por la
ausencia de la respectiva inscripción del plano que le
contiene, tornándose imposible establecer los límites de la
copropiedad en relación a los bienes nacionales de uso público. De esa manera, no se ha iniciado ninguna actuación
material de ejecución de los actos de que se conoce, puesto
que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la
Ley N° 19.880, al obrar en tal sentido, es posible que se
vean limitados los derechos de particulares. Concluye su
relato manifestando que la instalación de las rejas cuya
demolición se dispone en los actos administrativos que se
pide sean cumplidos, obedece a la adopción de medidas de
seguridad por los residentes del Conjunto Habitacional en
pos de la disminución de actos delictuales.
Sexto: Que cabe consignar que los sentenciadores
dieron por establecidos como hechos de la causa los
siguientes:
1.- La existencia de Decretos Exentos que emanan del
municipio, a saber, los Decretos Alcaldicios N° 368 de
2009, 525 de 2010 y 2.633 de 2009, dictados de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 148 N° 1 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, que ordenan demoler la
instalación de rejas por parte de los propietarios del
departamento 402 de calle Antonio Varas N° 290, del
inmueble de calle Antonio Varas N° 242 y del bien raíz de
calle Carlos Antúnez N° 1865, todos de la comuna de
Providencia.
2.- Que la Municipalidad reclamada no ha dado
cumplimiento a sus propios actos, esto es, ha omitido realizar toda acción encaminada a materializar la
demolición decretada, habiendo sido requerida en tal
sentido, al menos en el tercer caso, por la Contraloría
General de la República y solicitada la demolición por la
propia Dirección de Obras Municipales.
Séptimo: Que sobre la base de la situación fáctica
descrita en el fundamento precedente, los sentenciadores
acogieron la reclamación teniendo como fundamento que, de
lo informado y del mérito de los antecedentes, aparece que
las razones del municipio no justifican la omisión que se
le reprocha y por el contrario su actuación se aparta de la
juridicidad constituyendo de tal modo una omisión ilegal.
Desde luego, sostienen que resulta irrelevante la
circunstancia que los decretos emanen de una Administración
anterior, pues ello no exime al municipio del cumplimiento
de sus propios actos. Agregan que tampoco puede pretender
la reclamada eximirse de la ejecución de lo decretado por
falta de certeza acerca del lugar donde están edificadas
las rejas cuya demolición se dispone, puesto que la
dictación de un acto administrativo que no ha sido objeto
de impugnación obliga a su cumplimiento, tanto más cuanto
que en uno de los casos el propio órgano contralor ordena
proceder en tal sentido después de rechazar las alegaciones
del municipio para impedir su ejecución. De igual modo,
refieren que las aprensiones de que se vale ahora el municipio, debieron ser el fundamento de impugnaciones
hechas valer por los afectados, a saber, los propietarios a
quienes se ordenó demoler, todo lo cual no aconteció,
adicionando que parte de los argumentos esgrimidos por el
municipio, tales como la reducción de actos delictuales por
la instalación de las rejas o la falta de claridad de la
condición del lugar donde se emplazan, exceden las materias
a conocer a través del reclamo intentado, debido a que su
competencia se circunscribe a ordenar a la Administración
que de cumplimiento a sus propios actos, esto es, los
decretos que disponen la demolición de rejas en los
términos descritos en cada uno de ellos.
Octavo: Que la sola exposición del libelo habilita
colegir que éste se construye sobre supuestos fácticos
esenciales a partir de los cuales deben estudiarse los
yerros jurídicos, vale decir, que la Municipalidad de
Providencia se ve impedida de la actuación material de
ejecución de los decretos de demolición porque la falta de
determinación de la extensión del Conjunto Habitacional,
torna imposible establecer si las rejas metálicas se
emplazan en bienes comunes o en bienes nacionales de uso
público, de modo que podría resultar una limitación de los
derechos de particulares.
Noveno: Que en estas condiciones, es dable constatar
que el arbitrio se cimenta contra los presupuestos fácticos asentados por los jurisdiscentes al pretender que sea esta
Corte la que los fije a efectos de proceder al análisis de
las tópicos jurídicos propuestos en el arbitrio, aspecto
improcedente porque la misión de este tribunal de casación
estriba en revisar la legalidad de una resolución o su
conformidad con la ley, pero sólo en el sentido que se
aplicó a los hechos previamente determinados. En efecto,
todos los esfuerzos argumentativos de la compareciente se
levantan sobre la idea capital de no haber ejecutado la
demolición porque no es posible determinar con la exactitud
que se requiere, si las rejas que se ordena demoler están
situadas en bienes comunes o en bienes nacionales de uso
público, cuestión que debería encontrarse determinado por
los jueces, porque sólo esta posibilidad habilitaría a esta
Corte para el análisis de la aplicación del derecho, examen
que en la especie no es factible al no haberse reprobado
transgresión de las pautas reguladoras de la prueba,
aspecto que inhibe a esta Corte de establecerlos.
Décimo: Que es menester señalar que aun cuando los
sentenciadores refieren que cuestiones como la condición de
bien nacional de uso público no puede ventilarse a través
de un reclamo de ilegalidad como el actual, bajo el
entendido de que son acciones que deben ejercerse ante los
tribunales civiles en juicios de lato conocimiento, lo
cierto es que los decretos de demolición encuentran su motivación en el emplazamiento de las rejas en bienes
nacionales de uso público, de manera que el establecimiento
de los hechos que los sentenciadores tienen por
irrefutables, supone también asentar que la decisión
administrativa de demolición es por el emplazamiento de las
estructuras en bienes de tal naturaleza.
Undécimo: Que los fallos se construyen con el
establecimiento de hechos aportados por la prueba rendida,
la que debe ser ponderada por el tribunal de la instancia
con apego a los parámetros de valoración asignados por la
ley y a los hechos así fijados se les debe aplicar el
derecho para de ese modo emitir la sentencia, y es
justamente esa labor de adaptación de la ley la que puede
ser revisada por un tribunal de casación porque la revisión
de los hechos es ajena al recurso de nulidad sustancial y
la única forma de hacerlo sería mediante la denuncia y
comprobación de inobservancia de las disposiciones
reguladoras de la prueba, cuestión que en el presente caso
no aconteció.
Duodécimo: Que sin perjuicio que lo elucidado es
bastante para que el arbitrio no pueda prosperar, es útil
apuntar que la construcción genérica del arbitrio de
nulidad, que atañe a decretos que disponen la demolición de
estructuras situadas en bienes nacionales de uso público, se hace desde la inobservancia de las características
propias que distinguen a los actos gubernativos.
En efecto, el artículo 3° de la ley N° 19.880, de
2003, preceptúa en su último inciso: “Los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su
entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por
la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro
del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo
por la vía jurisdiccional”. A la sazón, del texto legal
transcrito fluye que los Decretos Alcaldicios de que se
conoce, produjeron, a contar de su entrada en vigor, los
efectos propios de un acto administrativo, es decir, que se
lo supone ajustado a la legalidad, goza de imperio y es
exigible frente a sus destinatarios, sean éstos los
administrados a quienes va dirigido o la propia
Administración Pública, a la cual compete velar por su
efectiva ejecución.
A este propósito la cátedra expresa que “el acto
administrativo goce de eficacia jurídica quiere decir que
este es obligatorio para aquellos que se encuentran
comprendidos por el mismo, sean órganos de la
Administración Pública, funcionarios o ciudadanos
particulares destinatarios del mismo” (Bermúdez Soto, Jorge: “Derecho Administrativo General”, Legal Publishing
Chile, segunda edición actualizada, 2011, pág. 126).
Décimo tercero: Que, más aún, importa explicitar que,
como consecuencia de la presunción de legalidad, la
eficacia del acto gubernativo no depende, al menos en
principio, de su eventual invalidez. En otras palabras, de
mediar realmente un vicio que amerite la pérdida de
eficacia del acto, mientras no concurra una declaración que
lo constate, el mismo debe ser cumplido por todos sus
destinatarios, pues la presunción de legalidad de que se
halla revestido excluye cualquier posibilidad de
obstaculizar su aplicación o de rehuir su cumplimiento,
salvo “una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por
el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
Décimo cuarto: Que, de otro lado, también es
trascendente destacar que la inobservancia del artículo 50
de la Ley N° 19.880, se construye sobre la comprensión
equívoca del apartado legal, puesto que tratándose de la
ejecución de los actos administrativos, la regla en
cuestión consagra una norma genérica que constituye en sí
misma una garantía fundamental, que consiste en la
proscripción de las vías de hecho, al impedir a la
Administración Pública el inicio de toda actuación material
que importe una limitación de los derechos subjetivos de los particulares sin antes poner en conocimiento de éstos,
la resolución que le sirva de fundamento jurídico. Lo
anterior, implica que de no haber sido dictada una
resolución que lo fundamente, la Administración se ve
impedida de iniciar un acto que pueda afectar los derechos
de los particulares, cuestión que no es la que se verifica
en autos, pues de manera alguna se colige que las
actuaciones del municipio en el modo propuesto, esto es,
precedidas por decretos que disponen la demolición de
estructuras que se erigen en bienes nacionales de uso
público, constituyen la adopción de vías de hecho que
limiten los derechos de particulares, tanto más cuanto que
no existen antecedentes que demuestren que el ente
municipal haya realizado actos tendientes a la revisión de
los actos administrativos en comento.
Décimo quinto: Que resta señalar que en el arbitrio de
nulidad sustancial el recurrente también denuncia la
infracción del artículo 2 de la Ley N° 18.575 y del
artículo 4 letra j), en relación al artículo 6 letra e) de
la Ley N° 18.695, esgrimiendo que de conformidad con la
primera disposición referida el municipio se ve impedido de
ejecutar los decretos de demolición debido a la derogación
de la norma que le permitía solicitar el auxilio de la
fuerza pública, mientras que las otras disposiciones
resultan infringidas por el fallo impugnado, al desconocer que la ejecución de los decretos de demolición implica que
el municipio se convierte en un infractor del ley al obrar
desatendiendo el rol que le compete en cuanto pesa sobre sí
la adopción de planes de seguridad pública a nivel comunal.
Décimo sexto: Que los tribunales de justicia deben
ceñirse al principio de pasividad que rige su actuar, como
al de congruencia determinado por los asuntos sometidos a
su decisión, principio que enlaza la pretensión, la
oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, siendo
la congruencia procesal en la sentencia un imperativo a
respetar por el magistrado al decidir la controversia.
Décimo séptimo: Que en íntima conexión con lo anterior
resulta imprescindible traer a colación los artículos 160 y
170 N° 6° del Código de Procedimiento Civil.
El precepto preliminar de esta normativa –considerada
como expresión positiva de uno de los principios formativos
del proceso al que ya se ha hecho alusión: el de la
congruencia- estatuye que los fallos deben extenderse de
acuerdo al mérito del mismo, no pudiendo considerar puntos
no sometidos expresamente a juicio por los contradictores,
salvo en cuanto las leyes autoricen o permitan proceder de
oficio.
La segunda de las reglas antes consignadas, en armonía
con la recién transcrita, establece que el acápite
resolutivo del veredicto debe circunscribirse al asunto debatido, que abarca todas las acciones y excepciones
ventiladas en juicio.
Décimo octavo: Que sabido es que los litigantes
someten sus pretensiones al tribunal en los escritos
relevantes del proceso: el actor en su demanda y el
demandado en el de su contestación a la misma, como se
desprende de los literales 4° del artículo 254 y 3° y 4°
del artículo 309, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior es relevante por cuanto si bien la parte
reclamada al informar sostuvo que la instalación de las
rejas por particulares obedece a la adopción de medidas de
seguridad de los vecinos del Conjunto Habitacional en
cuestión, lo cierto es que de modo alguno se condice dicho
argumento con aquél que enarbola en el arbitrio de nulidad,
pues pretende por su intermedio que se entienda que la
instalación de las rejas que el municipio ordena demoler
por su indebida instalación, forma parte de las funciones
que la ley del ramo impone a tal órgano en pos del
resguardo de la seguridad pública a nivel comunal, cuestión
que no sólo resulta improcedente bajo el supuesto que el
cometido del ente municipal es en relación a la adopción de
medidas de seguridad a través de una gestión municipal que
incluya instrumentos tales como un plan comunal de
seguridad pública, sino que además, lo dicho no formó parte
de los argumentos de que se valió la reclamada al responder las omisiones que se le reprochan en el reclamo de
ilegalidad.
De otro lado, idéntica situación se advierte en
relación al argumento que versa sobre la derogación de la
norma que faculta al edil para solicitar el auxilio de la
fuerza pública para el cumplimiento de las resoluciones
municipales, en tanto lo dicho en tal sentido en el recurso
de nulidad sustancial, aun cuando implica desatender que la
presunción de legalidad de la que se encuentran revestidos
los actos administrativos permite su ejecución desde luego
por la propia Administración Pública en uso de sus poderes
de autotutela, resulta ser ajeno a los argumentos
esgrimidos por la reclamada al evacuar el informe que rola
en autos.
Así pues, es posible constatar que en el recurso de
casación en el fondo se intenta introducir alegaciones
nuevas, pues las críticas de ilegalidad que se formulan
contra el laudo cuya invalidación persigue, se erigen sobre
la base de argumentos que no fueron esgrimidos en la
oportunidad procesal pertinente.
Décimo noveno: Que es menester recordar la
improcedencia de hacer valer una o más causales de casación
fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan
materias distintas de las discutidas en la litis, que no
fueron promovidas por las partes en la etapa de discusión, para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar
su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub
judice, lo que de aceptarse atentaría contra el principio
de la bilateralidad de la audiencia. Esta inadmisibilidad
se impone, además, por cuanto no han podido ser violentadas
por los magistrados del fondo reglas legales no invocadas
por las partes al interponer las acciones, oponer sus
excepciones, alegaciones o defensas.
Vigésimo: Que tanto la doctrina como la jurisprudencia
mantenida desde antiguo por esta Corte aparecen contestes
en la improcedencia de fundamentar un recurso de casación
en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión
formalmente instalada, no pudieron ser consideradas y en
definitiva no resueltas en el pronunciamiento que, por vía
de semejante arbitrio, se pretende invalidar.
Vigésimo primero: Que en atención a las disquisiciones
precedentes el recurso de casación en el fondo aparece
desprovisto de asidero.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo
deducido por los reclamantes
Vigésimo segundo: Que por el recurso se denuncia en la
vulneración del artículo 151 letra h) de la Ley N° 18.695,
puesto que la sentencia complementaria declara la
improcedencia de conocer y declarar la existencia de
perjuicios en una acción de ilegalidad municipal, a pesar que el texto expreso de la ley permite en esta sede
declarar el derecho a los perjuicios cuando se hubieren
solicitado.
Vigésimo tercero: Que refiriéndose a la forma como el
error de derecho que invoca ha influido sustancialmente en
lo decisivo de la sentencia, expresa la recurrente que si
no los hubiera cometido, necesariamente se habría declarado
la existencia de los perjuicios.
Vigésimo cuarto: Que el artículo 151 letra h) de la
Ley N° 18.695, estatuye: “La corte, en su sentencia, si da
lugar al reclamo, decidirá u ordenará, según sea
procedente, la anulación total o parcial del acto
impugnado; la dictación de la resolución que corresponda
para subsanar la omisión o reemplazar la resolución
anulada; la declaración del derecho a los perjuicios,
cuando se hubieren solicitado, y el envío de los
antecedentes al Ministerio Público, cuando estimare que la
infracción pudiere ser constitutiva de delito”.
Vigésimo quinto: Que mediante sentencia complementaria
los sentenciadores rechazaron la solicitud de declaración
del derecho a los perjuicios requerida por los reclamantes,
puesto que tratándose de un reclamo de esta naturaleza, la
competencia de la Corte se reduce al conocimiento de la
legalidad o ilegalidad del acto administrativo que se
cuestiona, mas no resulta posible emitir pronunciamiento acerca de perjuicios patrimoniales cuya discusión debe ser
conocida en una sede y bajo un procedimiento diverso.
Vigésimo sexto: Que como se observa la decisión de los
sentenciadores fundada en la improcedencia de debatir una
materia ajena a la acción de ilegalidad de que se conoce,
importa una contravención formal del texto de la ley, toda
vez que lo resuelto se encuentra en oposición directa con
la norma expresa de la ley, que faculta a la Corte de
Apelaciones para que en la sentencia que acoge la acción
intentada, se decida acerca de la declaración del derecho a
los perjuicios cuando mediare solicitud de por medio, tal
como acontece en el reclamo de cuyo tenor se advierte que
el menoscabo se hace consistir en el impedimento de los
vecinos de la Unidad Vecinal Providencia de acceder
libremente a bienes nacionales de uso público como la
afectación del desplazamiento a través de ellos que
dificulta el goce a su vez de los espacios verdes del
sector.
Vigésimo séptimo: Que, sin embargo, aquello carece de
influencia en lo dispositivo del fallo, pues conforme lo
dispone el inciso penúltimo del artículo 767 del Código de
Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo
procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado
con infracción de ley, cuando esta vulneración haya
influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Esta última exigencia expuesta reviste la máxima
relevancia en el caso sub lite, pues en el evento de acoger
el recurso, esta Corte deberá proceder, de forma continua,
sin nueva vista pero separadamente, a dictar sentencia de
reemplazo pronunciándose sobre la declaración del derecho a
los perjuicios que el recurrente echa en falta, escenario
en el que es preciso señalar que no toda ilegalidad
necesariamente es constitutiva de perjuicios, por cuanto
las nociones de ilegalidad y perjuicios son independientes.
De este modo una medida ilegal, susceptible de anulación, o
una omisión como la que se reprocha del municipio, no da
siempre derecho a reparación, conclusión que resulta
evidente por ejemplo tratándose de ilegalidades de forma, o
de incompetencia cuando la misma medida hubiere podido ser
adoptada por una autoridad competente. Lo mismo ocurre
tratándose de errores de apreciación que puedan conducir a
la anulación de un acto, o cuando la misma medida hubiera
podido ser tomada empleando un procedimiento regular. En la
especie, se trata de la omisión en la ejecución de decretos
alcaldicios que disponen la demolición de estructuras
metálicas emplazadas en bienes nacionales de uso público.
De esto no se sigue necesariamente que la ilegalidad dé
lugar a reparación de perjuicios.
En primer lugar, por
cuanto el reclamante de ilegalidad, que no es el
destinatario directo de los actos que se omite cumplir, no invocó ningún derecho subjetivo lesionado sino que un
interés legítimo, cuestión que por lo demás es lo propio
tratándose de un reclamo contra una norma de carácter
general.
En segundo lugar, por cuanto la ilegalidad ha
podido tener como fundamento un error en la interpretación
jurídica de las normas aplicables, que esta Corte Suprema
ha finalmente establecido en el fallo del recurso de
casación que ha conocido a propósito del arbitrio de
nulidad del municipio, pero que no constituye una falta de
servicio de la autoridad edilicia, punto que reafirma que
la ilegalidad constatada no puede dar lugar a una falta de
servicio que comprometa la responsabilidad de la
Municipalidad de Providencia.
Corolario de lo anterior resulta que el arbitrio en
estudio no podría prosperar, pues la remoción del vicio que
se atribuye en el recurso de casación en el fondo no
conduciría a modificar lo decidido, esto es, el rechazo del
reclamo en aquella parte en que se pide sea declarado el
derecho a los perjuicios, pues en la sentencia de reemplazo
que esta Corte debiera pronunciar, tal decisión quedaría
incólume.
Vigésimo octavo: Que por lo expuesto en los motivos
precedentes, el recurso de casación en el fondo ha de ser
desestimado. Por estas consideraciones y visto, asimismo, lo
prevenido en los artículos 764, 767 y 805 del Código de
Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en
el fondo formalizado en lo principal de la presentación de
fojas 175 por la Municipalidad de Providencia, en contra de
la sentencia de dos de diciembre de dos mil dieciséis,
escrita a fojas 161, la que, por lo tanto, no es nula y,
asimismo, se rechaza el recurso de casación en el fondo
deducido en la presentación de fojas 196 por la parte
reclamante, en contra de la sentencia complementaria de
veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a
fojas 191, la que, por lo tanto, tampoco no es nula.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.
Rol Nº 7127-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Carlos
Aránguiz Z. y Sr. Manuel Valderrama R. y los Abogados
Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Juan Eduardo Figueroa
V. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con
feriado legal. Santiago, 03 de enero de 2018.
24 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a tres de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.