Santiago, cuatro de enero de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo que preceptúa el artículo 785 del
Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar el fallo
de reemplazo consecuente al de nulidad que antecede.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los
párrafos primero, segundo y tercero del fundamento noveno.
De la sentencia de casación que antecede se reproducen
los considerandos quinto y sexto.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que por Decreto Exento N° 958 del Ministerio
de Obras Públicas de fecha 12 de junio del año 2013, se
ordenó la expropiación del lote de terreno N° 6 necesario
para la obra pública “Camino Construcción Variante San
Clemente Ruta 115-CH Comuna de San Clemente, Tramo II
Variante San Clemente, kilómetro 13,92941 a km. 21,20000,
comuna de San Clemente, Provincia de Talca, Región del
Maule”, en una superficie de 29.300 metros cuadrados.
Segundo: Que, entre otros aspectos, a través de la
acción incoada en autos se impugna el monto de
indemnización provisional fijado por la comisión de peritos
en relación al valor del metro cuadrado de terreno
expropiado, que fue asentado en $2000, que determinó se
ordenara un monto total de $130.101.000 por los 29.300
metros cuadrados expropiados. Asimismo se reclama el monto asignado a las plantaciones existentes en el predio,
constituido por manzanos de 15 y 17 años, cuyo valor
unitario se fijó en $18.000 y $20.000, respectivamente, lo
que entrega un total de $71.196.000 por este concepto.
Tercero: Que el informe emitido por el perito
designado por la parte reclamada, cuya profesión es de
ingeniero agrícola, expone que el lote 6 corresponde a un
rectángulo de terreno de uso agrícola, que es expropiado
parcialmente. Este inmueble se encuentra en el área rural
del plan regulador de la comuna de San Clemente,
específicamente en la denominada “Zona ZRb”, esto es, de
protección de caminos nacionales y regionales, con las
restricciones que aparecen en el documento que se agrega
como anexo.
Para valorizar el metro cuadrado de terreno, toma en
cuenta 6 compraventas en el sector, debidamente inscritas,
además de 7 ofertas, para luego obtener un precio promedio
de todas ellas, de $2.687,9. En razón de lo anterior
concluye que el valor base del terreno en estudio es de
$2600, el que se establece considerando seis factores de
recargo y seis factores de depreciación. Entre estos
últimos está, el que se ubique en la faja de restricción de
construcciones definitivas, altos ruidos molestos, lote en
aislamiento, típicos terrenos agrícolas, cercanía a canal
de riego, sin servicios básicos en el sector. En relación al valor de las plantaciones, mantiene el
valor otorgado por la comisión de peritos a los manzanos.
Cuarto: Que, por su parte, el informe pericial
confeccionado por el perito nombrado por la reclamante,
cuya profesión es de arquitecto, señala que el inmueble
tiene características urbanas, aun cuando reconoce que es
un inmueble rural en relación al plan regulador vigente.
Además sostiene que el inmueble se encuentra en un sector
de interés turístico, comercial y agroindustrial,
refiriendo que la construcción del proyecto asociado a la
expropiación determinará un fuerte desarrollo del sector,
que determina un interés comercial habitacional alto, pues
existe además factibilidad de cambio de uso de suelo, por
lo que es una zona de expansión urbana. Entrega 7
referenciales, compuestos por 5 ofertas y 2 compraventas
inscritas, concluyendo que el valor por metro cuadrado de
terreno es de $15.000. Además, sin entregar razonamiento
alguno, concluye que el valor de los manzanos de 17 años es
de $50.000 y los de 15 años, $48.000.
Quinto: Que la pericia descrita en el fundamento
precedente, apreciada conforme con las reglas de la sana
crítica, carece de valor, pues presenta las siguientes
inconsistencias:
a) asigna al inmueble un interés turístico
que no fue acreditado con otros antecedentes;
b) determina
el valor sobre la base de una factibilidad de cambio de uso de suelo que constituye una circunstancia eventual, no
verificada al momento del acto expropiatorio;
c) entrega el
valor otorgando características de inmueble urbano, en
circunstancias que reconoce que es rural;
d) determina un
aumento de precio relacionado con el hecho que se trata de
una venta forzada. En este aspecto, se debe enfatizar que
todos los parámetros referidos precedentemente resultan
improcedentes para determinar el valor del inmueble
expropiado, toda vez que la regulación de aquel debe
realizarse atendiendo únicamente a las características que
el predio en cuestión tenía a la fecha de dictación del
acto expropiatorio. Así, las deficiencias del informe
pericial derivan en que el valor asignado por el
profesional al metro cuadrado de terreno exceda el daño
patrimonial efectivamente causado, que es lo ordenado
indemnizar por el artículo 38 del Decreto Ley N°2.186.
En este mismo orden de consideraciones, en lo que dice
relación al valor asignado a las plantaciones, este
peritaje no entrega ningún antecedente, ni tampoco explica
cómo es que llega al valor consignado en sus conclusiones,
cuestión relevante, toda vez que más que duplica el valor
otorgado por la comisión de peritos, a través de una simple
aseveración, que carece de todo sustento técnico, máxime si
se considera la profesión del perito designado, quien es
arquitecto, por lo que la tasación de árboles frutales, naturalmente, no es una cuestión que se encuentre dentro de
su expertiz.
Sexto: Que si bien conforme lo dispone el artículo
1698 del Código Civil correspondía a la actora probar el
mayor valor de los rubros terreno y plantaciones en
relación al establecido por la Comisión de Peritos como
monto provisional, lo cierto es que esta Corte no puede
desconocer que en su intento de asentar el valor entregado
por la referida comisión, la reclamada rindió un informe
pericial que, en atención al principio de unidad del
proceso y comunidad de prueba, debe ser ponderado. En este
aspecto, el referido informe señaló que el valor del
terreno a la fecha del acto expropiatorio ascendía a la
suma de $2.600 el metro cuadrado, que es mayor a aquel
asignado por la comisión de peritos.
Pues bien, no sólo ese mayor valor es relevante, toda
vez que en la especie reviste la máxima trascendencia la
distribución de los seis referenciales constituidos por
transacciones reales. En efecto, dos son del año 2008, dos
del año 2009, uno del año 2010 y sólo uno, cuyo valor
asciende a $3.333 el metro cuadrado, es del año 2013,
cercano a la fecha del acto expropiatorio. También resulta
llamativo que uno de los referenciales del año 2008 tenga
un valor de $3.500, es decir, sea incluso superior a aquel
del año 2013. Así, el promedio entregado por el perito, asentado en el método referencia, no resulta concluyente,
pues al establecer el valor de la indemnización definitiva
se debe considerar el natural aumento de valor que con el
tiempo experimenta toda propiedad, incluso la de carácter
rural.
En este orden de ideas, resulta imperioso destacar que
que el perito designado determina que constituye una
circunstancia que deprecia el valor del suelo, el que se
sitúa en zona de restricción de construcciones definitivas
de conformidad con el artículo 39 del D.F.L N° 850, del
Ministerio de Obras Públicas, del año 1997, razonamiento
inaceptable, toda vez que el Fisco a través de aquello
pretende traspasar al privado una doble restricción, pues
no sólo deprecia el valor de la faja de 35 metros
colindante al camino público que es objeto de expropiación
sino que además impondrá la misma restricción a la faja de
35 metros que quede adyacente a la Ruta 115 CH. En este
mismo orden de consideraciones, tampoco puede admitirse
como valor de depreciación la existencia de ruidos
molestos, toda vez que no se señala la fuente que determine
su existencia. Lo mismo respecto de la afirmación “típico
terreno agrícola”, pues se desconoce en qué incide tal
concepto, más aún si se considera que la tasación e realizó
como terreno rural de uso agrícola.
Séptimo: Que, por las razones esgrimidas, si bien se
dará preeminencia al contenido del informe pericial
evacuado a solicitud de la reclamada, respecto del rubro
terreno, el que ha considerado acertadamente variables
propias de la realidad del predio al tiempo de la
expropiación, que es el momento que se debe considerar para
discernir el valor o daño patrimonial que
constitucionalmente se ordena indemnizar, lo cierto es que
el valor entregado será corregido al alza, pues aquel se
funda en referenciales que no coinciden con la época de la
expropiación y se determinan factores de castigo del valor
que no pueden ser considerados, razón por la que esta Corte
establecerá en $5.000 el valor del metro cuadrado del
terreno expropiado.
Octavo: Que, respecto del valor de las plantaciones,
no existe prueba alguna que permita desestimar aquel
entregado por la comisión de peritos a los manzanos de 15 y
17 años, razón por la que se rechazará en reclamo en tal
punto, manteniendo la suma asignada por la referida
comisión.
Y de conformidad además con lo que prescriben los
artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, se revoca la sentencia apelada de once de mayo del
año dos mil dieciséis, escrita a fojas 290, en aquella
parte que acoge la reclamación respecto del rubro de plantaciones, el que queda rechazado y se confirma el
referido fallo, en cuanto acoge la reclamación del monto de
indemnización por concepto de metro cuadrado de terreno
expropiado, con declaración que se determina la
indemnización otorgada por tal concepto en la suma de
$5.000 por metro cuadrado, razón por la que se fija en
$146.5000.000 el valor de la indemnización definitiva por
los 29.300 metros de terreno expropiado, suma que deberá
reajustarse conforme al artículo 14 del Decreto Ley
N°2.186. De dicha cantidad deberá descontarse el monto
provisional consignado, reajustado de la misma forma.
Asimismo, el pago deberá realizarse con intereses
corrientes para operaciones reajustables, desde la fecha de
la toma de posesión material del inmueble expropiado y
hasta la de su pago efectivo.
No se condena en costas a ninguna de las partes por no
haber sido completamente vencida ninguna de ellas.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor
Quintanilla.
Rol N° 33.796-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados
Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Jorge Lagos G.
No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr.
Quintanilla y Sr. Lagos por estar ausentes.
Santiago, 04 de
enero de 2018.
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ADVERTENCIA:
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