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viernes, 5 de enero de 2018

Reclamación monto de indemnización por expropiación. El valor entregado será corregido al alza, pues aquel se funda en referenciales que no coinciden con la época de la expropiación y se determinan factores de castigo del valor que no pueden ser considerados

Santiago, cuatro de enero de dos mil dieciocho. 
En cumplimiento a lo que preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar el fallo de reemplazo consecuente al de nulidad que antecede. 
Vistos

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los párrafos primero, segundo y tercero del fundamento noveno. De la sentencia de casación que antecede se reproducen los considerandos quinto y sexto. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que por Decreto Exento N° 958 del Ministerio de Obras Públicas de fecha 12 de junio del año 2013, se ordenó la expropiación del lote de terreno N° 6 necesario para la obra pública “Camino Construcción Variante San Clemente Ruta 115-CH Comuna de San Clemente, Tramo II Variante San Clemente, kilómetro 13,92941 a km. 21,20000, comuna de San Clemente, Provincia de Talca, Región del Maule”, en una superficie de 29.300 metros cuadrados. 

Segundo: Que, entre otros aspectos, a través de la acción incoada en autos se impugna el monto de indemnización provisional fijado por la comisión de peritos en relación al valor del metro cuadrado de terreno expropiado, que fue asentado en $2000, que determinó se ordenara un monto total de $130.101.000 por los 29.300 metros cuadrados expropiados. Asimismo se reclama el monto asignado a las plantaciones existentes en el predio, constituido por manzanos de 15 y 17 años, cuyo valor unitario se fijó en $18.000 y $20.000, respectivamente, lo que entrega un total de $71.196.000 por este concepto. 

Tercero: Que el informe emitido por el perito designado por la parte reclamada, cuya profesión es de ingeniero agrícola, expone que el lote 6 corresponde a un rectángulo de terreno de uso agrícola, que es expropiado parcialmente. Este inmueble se encuentra en el área rural del plan regulador de la comuna de San Clemente, específicamente en la denominada “Zona ZRb”, esto es, de protección de caminos nacionales y regionales, con las restricciones que aparecen en el documento que se agrega como anexo. Para valorizar el metro cuadrado de terreno, toma en cuenta 6 compraventas en el sector, debidamente inscritas, además de 7 ofertas, para luego obtener un precio promedio de todas ellas, de $2.687,9. En razón de lo anterior concluye que el valor base del terreno en estudio es de $2600, el que se establece considerando seis factores de recargo y seis factores de depreciación. Entre estos últimos está, el que se ubique en la faja de restricción de construcciones definitivas, altos ruidos molestos, lote en aislamiento, típicos terrenos agrícolas, cercanía a canal de riego, sin servicios básicos en el sector.  En relación al valor de las plantaciones, mantiene el valor otorgado por la comisión de peritos a los manzanos. 

Cuarto: Que, por su parte, el informe pericial confeccionado por el perito nombrado por la reclamante, cuya profesión es de arquitecto, señala que el inmueble tiene características urbanas, aun cuando reconoce que es un inmueble rural en relación al plan regulador vigente. Además sostiene que el inmueble se encuentra en un sector de interés turístico, comercial y agroindustrial, refiriendo que la construcción del proyecto asociado a la expropiación determinará un fuerte desarrollo del sector, que determina un interés comercial habitacional alto, pues existe además factibilidad de cambio de uso de suelo, por lo que es una zona de expansión urbana. Entrega 7 referenciales, compuestos por 5 ofertas y 2 compraventas inscritas, concluyendo que el valor por metro cuadrado de terreno es de $15.000. Además, sin entregar razonamiento alguno, concluye que el valor de los manzanos de 17 años es de $50.000 y los de 15 años, $48.000. 

Quinto: Que la pericia descrita en el fundamento precedente, apreciada conforme con las reglas de la sana crítica, carece de valor, pues presenta las siguientes inconsistencias: 
a) asigna al inmueble un interés turístico que no fue acreditado con otros antecedentes; 
b) determina el valor sobre la base de una factibilidad de cambio de uso  de suelo que constituye una circunstancia eventual, no verificada al momento del acto expropiatorio; 
c) entrega el valor otorgando características de inmueble urbano, en circunstancias que reconoce que es rural; 
d) determina un aumento de precio relacionado con el hecho que se trata de una venta forzada. En este aspecto, se debe enfatizar que todos los parámetros referidos precedentemente resultan improcedentes para determinar el valor del inmueble expropiado, toda vez que la regulación de aquel debe realizarse atendiendo únicamente a las características que el predio en cuestión tenía a la fecha de dictación del acto expropiatorio. Así, las deficiencias del informe pericial derivan en que el valor asignado por el profesional al metro cuadrado de terreno exceda el daño patrimonial efectivamente causado, que es lo ordenado indemnizar por el artículo 38 del Decreto Ley N°2.186. En este mismo orden de consideraciones, en lo que dice relación al valor asignado a las plantaciones, este peritaje no entrega ningún antecedente, ni tampoco explica cómo es que llega al valor consignado en sus conclusiones, cuestión relevante, toda vez que más que duplica el valor otorgado por la comisión de peritos, a través de una simple aseveración, que carece de todo sustento técnico, máxime si se considera la profesión del perito designado, quien es arquitecto, por lo que la tasación de árboles frutales, naturalmente, no es una cuestión que se encuentre dentro de su expertiz. 

Sexto: Que si bien conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil correspondía a la actora probar el mayor valor de los rubros terreno y plantaciones en relación al establecido por la Comisión de Peritos como monto provisional, lo cierto es que esta Corte no puede desconocer que en su intento de asentar el valor entregado por la referida comisión, la reclamada rindió un informe pericial que, en atención al principio de unidad del proceso y comunidad de prueba, debe ser ponderado. En este aspecto, el referido informe señaló que el valor del terreno a la fecha del acto expropiatorio ascendía a la suma de $2.600 el metro cuadrado, que es mayor a aquel asignado por la comisión de peritos. Pues bien, no sólo ese mayor valor es relevante, toda vez que en la especie reviste la máxima trascendencia la distribución de los seis referenciales constituidos por transacciones reales. En efecto, dos son del año 2008, dos del año 2009, uno del año 2010 y sólo uno, cuyo valor asciende a $3.333 el metro cuadrado, es del año 2013, cercano a la fecha del acto expropiatorio. También resulta llamativo que uno de los referenciales del año 2008 tenga un valor de $3.500, es decir, sea incluso superior a aquel del año 2013. Así, el promedio entregado por el perito, asentado en el método referencia, no resulta concluyente, pues al establecer el valor de la indemnización definitiva se debe considerar el natural aumento de valor que con el tiempo experimenta toda propiedad, incluso la de carácter rural. En este orden de ideas, resulta imperioso destacar que que el perito designado determina que constituye una circunstancia que deprecia el valor del suelo, el que se sitúa en zona de restricción de construcciones definitivas de conformidad con el artículo 39 del D.F.L N° 850, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1997, razonamiento inaceptable, toda vez que el Fisco a través de aquello pretende traspasar al privado una doble restricción, pues no sólo deprecia el valor de la faja de 35 metros colindante al camino público que es objeto de expropiación sino que además impondrá la misma restricción a la faja de 35 metros que quede adyacente a la Ruta 115 CH. En este mismo orden de consideraciones, tampoco puede admitirse como valor de depreciación la existencia de ruidos molestos, toda vez que no se señala la fuente que determine su existencia. Lo mismo respecto de la afirmación “típico terreno agrícola”, pues se desconoce en qué incide tal concepto, más aún si se considera que la tasación e realizó como terreno rural de uso agrícola.  

Séptimo: Que, por las razones esgrimidas, si bien se dará preeminencia al contenido del informe pericial evacuado a solicitud de la reclamada, respecto del rubro terreno, el que ha considerado acertadamente variables propias de la realidad del predio al tiempo de la expropiación, que es el momento que se debe considerar para discernir el valor o daño patrimonial que constitucionalmente se ordena indemnizar, lo cierto es que el valor entregado será corregido al alza, pues aquel se funda en referenciales que no coinciden con la época de la expropiación y se determinan factores de castigo del valor que no pueden ser considerados, razón por la que esta Corte establecerá en $5.000 el valor del metro cuadrado del terreno expropiado. 

Octavo: Que, respecto del valor de las plantaciones, no existe prueba alguna que permita desestimar aquel entregado por la comisión de peritos a los manzanos de 15 y 17 años, razón por la que se rechazará en reclamo en tal punto, manteniendo la suma asignada por la referida comisión. Y de conformidad además con lo que prescriben los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de once de mayo del año dos mil dieciséis, escrita a fojas 290, en aquella parte que acoge la reclamación respecto del rubro de plantaciones, el que queda rechazado y se confirma el referido fallo, en cuanto acoge la reclamación del monto de indemnización por concepto de metro cuadrado de terreno expropiado, con declaración que se determina la indemnización otorgada por tal concepto en la suma de $5.000 por metro cuadrado, razón por la que se fija en $146.5000.000 el valor de la indemnización definitiva por los 29.300 metros de terreno expropiado, suma que deberá reajustarse conforme al artículo 14 del Decreto Ley N°2.186. De dicha cantidad deberá descontarse el monto provisional consignado, reajustado de la misma forma. Asimismo, el pago deberá realizarse con intereses corrientes para operaciones reajustables, desde la fecha de la toma de posesión material del inmueble expropiado y hasta la de su pago efectivo. No se condena en costas a ninguna de las partes por no haber sido completamente vencida ninguna de ellas. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Quintanilla. 

Rol N° 33.796-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Quintanilla y Sr. Lagos por estar ausentes. 

Santiago, 04 de enero de 2018.  
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.