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miércoles, 10 de enero de 2018

Recurso de protección en contra de Plaza Antofagasta S.A. por cuanto éste habría instruido a personal de su dependencia a cortar intempestivamente el suministro de energía eléctrica al local. Determinación del cumplimiento de los contratos de arrendamiento y de Garantía, Fianza y Codeuda Solidaria suscritos por las partes respecto de la exigibilidad en el caso concreto de la garantía pactada, lo que no es susceptible de cautelar por esta vía

Santiago, nueve de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos: 

Se reproduce de la sentencia en alzada con excepción de su fundamento quinto, que se elimina. 
Y teniendo en su lugar y además presente: 
Primero: Que la sociedad Ranzetta Limitada ha interpuesto recurso de protección en contra de Plaza Antofagasta S.A. por cuanto ésta habría instruido a personal de su dependencia a cortar intempestivamente el suministro de energía eléctrica al local comercial L-263 del Centro Comercial Mall Plaza Antofagasta, que tenía dado en arrendamiento a la recurrente, hecho que se llevó a cabo el día 21 de junio del año en curso. Indica que lo anterior se
debió a diferencias de interpretación en cuanto a imputaciones al pago de la renta, dado que la recurrida hizo efectiva una boleta bancaria de garantía que Ranzetta Limitada le había entregado por el equivalente a 1.000 Unidades de Fomento, negándose a imputar esta cantidad a la renta correspondiente al mes de junio de 2017 por estimar que correspondía aplicarla al pago de otras obligaciones. Estima que este acto es arbitrario e ilegal y conculca la propiedad que el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República garantiza a la recurrente sobre los derechos emanados de su contrato de arrendamiento, por lo que pide disponer que la recurrida debe abstenerse de su  conducta y declarar que ella tiene la obligación de resarcir a la recurrente por todos los daños y perjuicios causados a su persona, con costas. 

Segundo: Que, al informar la recurrida manifiesta, en síntesis y en lo pertinente, que la actora mantiene una deuda por no pago de renta de arrendamiento y otros conceptos contractuales que se facturan mensualmente por la suma de $26.358.048, que el local comercial ha permanecido abierto y en funcionamiento, que las partes acordaron en la cláusula octava del contrato de arrendamiento de fecha 17 de julio de 2006 que la arrendataria se obliga a pagar las cuentas de agua, electricidad, gas, teléfonos y otros servicios utilizados por ella en el local objeto del contrato, ya le sean cobrados directamente o por la administración, y en la cláusula novena del mismo instrumento estipularon que en caso de incumplimiento de la arrendataria en el pago de sus obligaciones, la arrendadora estará facultada para suspender en forma inmediata y por el término que se extienda el incumplimiento, el o los servicios cuyo suministro corresponda a la administración del Centro Comercial, cuyo es el caso del servicio de suministro eléctrico, por todo lo cual estima que no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno que justifique acoger el recurso, por lo que pide su rechazo, con costas.  

Tercero: Que de lo expuesto en lo que precede es posible advertir que el conflicto que presenta el recurso no corresponde a una materia que deba ser dilucidada mediante esta acción cautelar de urgencia, ya que la discusión de fondo que plantea se centra, a fin de cuentas, en la determinación del cumplimiento de los contratos de arrendamiento y de Garantía, Fianza y Codeuda Solidaria suscritos por las partes, en especial respecto de la exigibilidad en el caso concreto de la garantía pactada, lo que no es susceptible de cautelar por esta vía que no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquéllos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados en esta sede, presupuesto que conforme a lo dicho, en la especie no concurre, razón suficiente por la que el presente recurso debe ser desestimado, sin perjuicio de otros derechos que puedan asistir a la parte actora. 
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de trece de julio de dos mil diecisiete. 
Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Brito, quien fue de parecer de revocar la sentencia en alzada y, en su lugar, acoger el recurso de protección deducido, teniendo para ello en consideración que, según se desprende de los antecedentes, la recurrida hizo efectiva la boleta de garantía tomada a su favor por un monto equivalente a 991,83 Unidades de Fomento, cantidad suficiente para cubrir la suma que en su informe señaló le adeudaría la recurrente, lo que tornó en innecesario y por ende arbitrario el acto recurrido, además de ilegal por infringir la cláusula novena del contrato de arrendamiento y el artículo 1545 del Código Civil, sin perjuicio de otras normas; conculcando, por lo demás, el derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante Señor Lagos. 

Rol N° 36.167-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Haroldo Brito C., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Arturo Prado P., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Lagos por haberse ausentado. Santiago, 09 de enero de 2018. 

En Santiago, a nueve de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.