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miércoles, 10 de enero de 2018

Resulta erróneo desvirtuar la pretensión de la actora por una apariencia jurídica, siendo que la naturaleza jurídica de la acción de precario es netamente fáctica.

Puerto Montt, nueve de enero de dos mil dieciocho. 

VISTOS: En estos autos rol N° 1434-2015 seguidos ante el Juzgado de Letras de Castro, se han iniciado causa civil rol N° 1434-2015, comparece Felipe Moisés Díaz Mansilla, abogado, cédula de identidad Nº7.771.494-4, domiciliado calle Galvarino Riveros Nº726, comuna de Castro, en representación convencional de doña Filomena Teresita Vera Álvarez, pensionada, cédula de identidad Nº1.905.422-5, domiciliada en calle Irarrázaval s/n, ciudad de Chonchi; quien viene en demandar de precario a Andrés Ignacio Couve Rioseco, ignora profesión u oficio, cédula de identidad Nº4.557.095-9, domiciliado en calle Irarrázaval s/n ciudad de Chonchi, para que en definitiva se le condene a la devolución del inmueble de su propiedad, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, o en el plazo que se determine, bajo apercibimiento de lanzamiento de los ocupantes, con costas. 


Fundamenta su pretensión argumentando que su representada es dueña de la propiedad raíz consistente en el retazo de terreno ubicado en calle Irarrázaval s/n de la ciudad y comuna de Chonchi, Provincia de Chiloé, Décima Región de Los Lagos. Señala que este retazo de terreno forma parte de una propiedad de mayor extensión de 9 cuadras de terreno más o menos cuya forma cabida y deslindes son los que se indican en la inscripción de dominio registrada a su nombre e inscrita a fojas 210 vuelta Nº272 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Castro del año 1978. Manifiesta que por mera tolerancia de su parte, y sin que haya habido precio contrato de ninguna especie, el demandado ocupa desde algún tiempo dicho inmueble, por lo que su representada desea que dicho ocupante le restituya la mencionada propiedad. Por tanto, solicita se condene al demandado a restituirle la propiedad ya individualizada dentro de tercero día, bajo apercibimiento de lanzarle con auxilio de la fuerza pública, con costas. 

La parte demandada viene en contestar, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes y con expresa condenación en costas, argumentando de manera preliminar, que los títulos del referido retazo de terreno no contiene ninguna descripción de límites como la que señala la demanda.; sin perjuicio de ello, una descripción de deslindes idéntica a la señala la actora consta de contrato de arrendamiento de fecha 15 de febrero de 1980 celebrado entre doña Filomena Teresita Verá Álvarez y la Sociedad Beneficiadora de Productos del Mar S.A., mediante escritura pública otorgada en la Notaría de Castro de don Arcadio Pérez Borquez. Explica que mediante el referido contrato de arrendamiento la  demandante da en arrendamiento un retazo de terreno de forma irregular de 0,13 hectáreas con los deslindes allí descritos, a la Sociedad Beneficiadora de Productos del Mar S.A., por el plazo de 100 años, contrato que aún se encuentra vigente. Argumenta que no concurren los presupuestos de hecho para la configuración de precario, dado que la demandante desconoce que ha cedido el goce de la propiedad, en tanto no debe considerarse un acto de ignorancia o mera tolerancia, desconociendo de igualmente obligaciones vigentes contraídas con su parte en virtud de una contrato de arrendamiento a 100 años y por el cual se pagó el precio al momento de la celebración. Agrega que se construyó un Chalet de manera de dos pisos de 140 metros cuadrados y dependencias de servicios en un piso separadas de la casa principal cuyo diseño y construcción fue realizado por los arquitectos Renato Vivaldi y Edward Rojas, la cual se encuentra emplazada frente al domicilio de la demandante, y hace 36 años, por cuanto nadie acepta por mera tolerancia que un tercero construya un terreno propio precisamente en frente de su domicilio. Arguye que en virtud de dicho contrato de arrendamiento, quien se encuentra habilitado para gozar del referido inmueble hasta el día 15 de febrero de 2080 es una persona jurídica y no el demandado don Andrés Ignacio Couve Rioseco quien ocupa el inmueble. 

Que el tribunal de primer grado resuelve acoger la acción de precario en atención a que el demandado se estima no logra acreditar que cuenta con un contrato que pudiera demostrar y amparar el goce y uso que hace de la propiedad de la actora, ya que ha sido demandado éste como persona natural, y no ha sido imputada la ocupación a una persona jurídica, que por lo demás el acto posesorio ha sido ejecutado por éste por mera tolerancia de la actora sin que le sea oponible y vinculante bajo ningún contrato de cesión de derechos que por cierto resulta de incierta validez en los términos presentados, habiéndose acreditado en juicio la inexistencia de título que funde la ocupación del demandado de un retazo de terreno propiedad de la actora, y que por mera tolerancia o ignorancia de ésta, ha estado gozando de éste, sin vinculo jurídico contractual que así lo faculte. 

Que la demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva, solicitando se revoque argumentando que el señor Couve no es el tenedor de la propiedad en discusión, sino que la sociedad Comercial Chonchi Limitada, quien lo hace en virtud de una cesión de un contrato de arrendamiento. 

Que respecto a la tenencia del inmueble el tribunal a quo se vale sólo de dos testigos para tenerla por acreditada, no siendo contestes en sus declaraciones. Además arguye falta de legitimación activa, pues quien debía demandar era la sociedad Comercial Chonchi Limitada, por tener ésta a su favor un contrato de arrendamiento que es el instrumento habilitante para incoar la acción de precario. Finalmente señala que la demandante no estaba en una situación de desconocimiento ni de mera tolerancia. Se declaró admisible el recurso de apelación y se fijó día y hora para el conocimiento del mismo. Concurrieron a alegar en la audiencia, por la parte recurrente, el abogado Juan Cristobal Dougnac, y por la recurrida, abogado Felipe Diaz Mansilla. 

CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, ponderadas las presentaciones hechas por las partes, los medios de prueba, la resolución de primera instancia y el recurso de apelación presentado por la demandada de autos, podemos concluir que necesariamente se debe confirmar la sentencia de primera instancia, por los siguientes argumentos: 

SEGUNDO: Que el tenor de la demanda de precario fue precisamente lograr que el demandado desocupe el inmueble que la actora considera de su propiedad. Así la resolución que recibe la causa a prueba versó sobre los siguientes hechos: 1º Efectividad que la actora es dueña del inmueble cuya restitución solicita, 2º efectividad que el demandado se encuentra ocupando dicho inmueble, 3º En su caso título de la ocupación; puntos probatorios a los que posteriormente se agregaron los siguientes: 4º Si la actora ha celebrado algún acto o contrato con la demandada y 5º Si el demandado tiene algún título que le sea oponible a la actora. 

TERCERO: Que toda la defensa de la demandada se centra en el hecho de que una serie de personas jurídicas, en las que aparentemente el demandado posee participación social, han celebrado sucesivos actos jurídicos, primero con la demandante y luego entre sí, concluyendo que la demanda no es oponible al demandado pues no existe vínculo jurídico entre los actores del juicio. 

CUARTO: Sin embargo, en ningún momento de la presente Litis, las personas jurídicas han comparecido en defensa de sus intereses, ni se han aclarado su composición, representaciones legales o el rol que el demandado cumple en las mismas. Por lo anteriormente señalado, resulta erróneo desvirtuar la pretensión de la actora por una apariencia jurídica, siendo que la naturaleza jurídica de la acción de precario es netamente fáctica y así además fue establecido en los puntos de prueba por el juez de la instancia apelada. 

QUINTO: Así podemos apreciar que de lo probado en la instancia se estableció en lo fáctico, que es el demandado quien ejerce posesión de un  inmueble de propiedad de la demandante y que el título acompañado por la demandada resulta inoponible, ya que no se probó vínculo jurídico alguno que permita al demandado a usar y gozar del bien, cuestión de hecho que no fue suficientemente argumentada por la defensa y que a precaución de incurrir en ultra petita, no es posible dar por supuesto o probado. 

SEXTO: Que, por lo razonado precedentemente, no es posible acoger el recurso de apelación interpuesto por la recurrente. Que, SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Castro con fecha tres de junio de 2016. Que cada parte pagará sus costas. 

Regístrese y comuníquese Redacción de Abogado integrante Boris Navarro Alarcón. No firma la Fiscal Judicial Suplente doña María Pía Lertora Silva, quien concurrió a la vista y acuerdo por haber cesado su cometido. 

Rol de Corte N°638-2017. 

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jaime Vicente Meza S. y Abogado Integrante Boris Eudaldo Navarro A. 

Puerto Montt, nueve de enero de dos mil dieciocho. 

En Puerto Montt, a nueve de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.