Puerto Montt, nueve de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos rol N° 1434-2015 seguidos ante el Juzgado de Letras de
Castro, se han iniciado causa civil rol N° 1434-2015, comparece Felipe Moisés
Díaz Mansilla, abogado, cédula de identidad Nº7.771.494-4, domiciliado calle
Galvarino Riveros Nº726, comuna de Castro, en representación convencional de
doña Filomena Teresita Vera Álvarez, pensionada, cédula de identidad
Nº1.905.422-5, domiciliada en calle Irarrázaval s/n, ciudad de Chonchi; quien
viene en demandar de precario a Andrés Ignacio Couve Rioseco, ignora profesión
u oficio, cédula de identidad Nº4.557.095-9, domiciliado en calle Irarrázaval s/n
ciudad de Chonchi, para que en definitiva se le condene a la devolución del
inmueble de su propiedad, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, o en
el plazo que se determine, bajo apercibimiento de lanzamiento de los ocupantes,
con costas.
Fundamenta su pretensión argumentando que su representada es dueña de
la propiedad raíz consistente en el retazo de terreno ubicado en calle Irarrázaval
s/n de la ciudad y comuna de Chonchi, Provincia de Chiloé, Décima Región de Los
Lagos. Señala que este retazo de terreno forma parte de una propiedad de mayor
extensión de 9 cuadras de terreno más o menos cuya forma cabida y deslindes
son los que se indican en la inscripción de dominio registrada a su nombre e
inscrita a fojas 210 vuelta Nº272 del Registro de Propiedades del Conservador de
Bienes Raíces de Castro del año 1978. Manifiesta que por mera tolerancia de su
parte, y sin que haya habido precio contrato de ninguna especie, el demandado
ocupa desde algún tiempo dicho inmueble, por lo que su representada desea que
dicho ocupante le restituya la mencionada propiedad. Por tanto, solicita se
condene al demandado a restituirle la propiedad ya individualizada dentro de
tercero día, bajo apercibimiento de lanzarle con auxilio de la fuerza pública, con
costas.
La parte demandada viene en contestar, solicitando el rechazo de la misma
en todas sus partes y con expresa condenación en costas, argumentando de
manera preliminar, que los títulos del referido retazo de terreno no contiene
ninguna descripción de límites como la que señala la demanda.; sin perjuicio de
ello, una descripción de deslindes idéntica a la señala la actora consta de contrato
de arrendamiento de fecha 15 de febrero de 1980 celebrado entre doña Filomena
Teresita Verá Álvarez y la Sociedad Beneficiadora de Productos del Mar S.A.,
mediante escritura pública otorgada en la Notaría de Castro de don Arcadio Pérez
Borquez. Explica que mediante el referido contrato de arrendamiento la demandante da en arrendamiento un retazo de terreno de forma irregular de 0,13
hectáreas con los deslindes allí descritos, a la Sociedad Beneficiadora de
Productos del Mar S.A., por el plazo de 100 años, contrato que aún se encuentra
vigente. Argumenta que no concurren los presupuestos de hecho para la
configuración de precario, dado que la demandante desconoce que ha cedido el
goce de la propiedad, en tanto no debe considerarse un acto de ignorancia o mera
tolerancia, desconociendo de igualmente obligaciones vigentes contraídas con su
parte en virtud de una contrato de arrendamiento a 100 años y por el cual se pagó
el precio al momento de la celebración. Agrega que se construyó un Chalet de
manera de dos pisos de 140 metros cuadrados y dependencias de servicios en un
piso separadas de la casa principal cuyo diseño y construcción fue realizado por
los arquitectos Renato Vivaldi y Edward Rojas, la cual se encuentra emplazada
frente al domicilio de la demandante, y hace 36 años, por cuanto nadie acepta por
mera tolerancia que un tercero construya un terreno propio precisamente en frente
de su domicilio. Arguye que en virtud de dicho contrato de arrendamiento, quien se
encuentra habilitado para gozar del referido inmueble hasta el día 15 de febrero de
2080 es una persona jurídica y no el demandado don Andrés Ignacio Couve
Rioseco quien ocupa el inmueble.
Que el tribunal de primer grado resuelve acoger la acción de precario en
atención a que el demandado se estima no logra acreditar que cuenta con un
contrato que pudiera demostrar y amparar el goce y uso que hace de la propiedad
de la actora, ya que ha sido demandado éste como persona natural, y no ha sido
imputada la ocupación a una persona jurídica, que por lo demás el acto posesorio
ha sido ejecutado por éste por mera tolerancia de la actora sin que le sea oponible
y vinculante bajo ningún contrato de cesión de derechos que por cierto resulta de
incierta validez en los términos presentados, habiéndose acreditado en juicio la
inexistencia de título que funde la ocupación del demandado de un retazo de
terreno propiedad de la actora, y que por mera tolerancia o ignorancia de ésta, ha
estado gozando de éste, sin vinculo jurídico contractual que así lo faculte.
Que la demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia
definitiva, solicitando se revoque argumentando que el señor Couve no es el
tenedor de la propiedad en discusión, sino que la sociedad Comercial Chonchi
Limitada, quien lo hace en virtud de una cesión de un contrato de arrendamiento.
Que respecto a la tenencia del inmueble el tribunal a quo se vale sólo de
dos testigos para tenerla por acreditada, no siendo contestes en sus
declaraciones. Además arguye falta de legitimación activa, pues quien debía
demandar era la sociedad Comercial Chonchi Limitada, por tener ésta a su favor un contrato de arrendamiento que es el instrumento habilitante para incoar la
acción de precario. Finalmente señala que la demandante no estaba en una
situación de desconocimiento ni de mera tolerancia.
Se declaró admisible el recurso de apelación y se fijó día y hora para el
conocimiento del mismo. Concurrieron a alegar en la audiencia, por la parte
recurrente, el abogado Juan Cristobal Dougnac, y por la recurrida, abogado Felipe
Diaz Mansilla.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, ponderadas las presentaciones hechas por las partes, los
medios de prueba, la resolución de primera instancia y el recurso de apelación
presentado por la demandada de autos, podemos concluir que necesariamente se
debe confirmar la sentencia de primera instancia, por los siguientes argumentos:
SEGUNDO: Que el tenor de la demanda de precario fue precisamente
lograr que el demandado desocupe el inmueble que la actora considera de su
propiedad. Así la resolución que recibe la causa a prueba versó sobre los
siguientes hechos: 1º Efectividad que la actora es dueña del inmueble cuya
restitución solicita, 2º efectividad que el demandado se encuentra ocupando dicho
inmueble, 3º En su caso título de la ocupación; puntos probatorios a los que
posteriormente se agregaron los siguientes: 4º Si la actora ha celebrado algún
acto o contrato con la demandada y 5º Si el demandado tiene algún título que le
sea oponible a la actora.
TERCERO: Que toda la defensa de la demandada se centra en el hecho de
que una serie de personas jurídicas, en las que aparentemente el demandado
posee participación social, han celebrado sucesivos actos jurídicos, primero con la
demandante y luego entre sí, concluyendo que la demanda no es oponible al
demandado pues no existe vínculo jurídico entre los actores del juicio.
CUARTO: Sin embargo, en ningún momento de la presente Litis, las
personas jurídicas han comparecido en defensa de sus intereses, ni se han
aclarado su composición, representaciones legales o el rol que el demandado
cumple en las mismas. Por lo anteriormente señalado, resulta erróneo desvirtuar
la pretensión de la actora por una apariencia jurídica, siendo que la naturaleza
jurídica de la acción de precario es netamente fáctica y así además fue
establecido en los puntos de prueba por el juez de la instancia apelada.
QUINTO: Así podemos apreciar que de lo probado en la instancia se
estableció en lo fáctico, que es el demandado quien ejerce posesión de un inmueble de propiedad de la demandante y que el título acompañado por la
demandada resulta inoponible, ya que no se probó vínculo jurídico alguno que
permita al demandado a usar y gozar del bien, cuestión de hecho que no fue
suficientemente argumentada por la defensa y que a precaución de incurrir en
ultra petita, no es posible dar por supuesto o probado.
SEXTO: Que, por lo razonado precedentemente, no es posible acoger el
recurso de apelación interpuesto por la recurrente.
Que, SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de
Castro con fecha tres de junio de 2016. Que cada parte pagará sus costas.
Regístrese y comuníquese
Redacción de Abogado integrante Boris Navarro Alarcón.
No firma la Fiscal Judicial Suplente doña María Pía Lertora Silva, quien
concurrió a la vista y acuerdo por haber cesado su cometido.
Rol de Corte N°638-2017.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jaime Vicente Meza S. y
Abogado Integrante Boris Eudaldo Navarro A.
Puerto Montt, nueve de enero de dos mil dieciocho.
En Puerto Montt, a nueve de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.