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viernes, 19 de enero de 2018

Empresa eléctrica no ha justificado que detente el dominio que pretende en su recurso de protección (acciones de dueño que afectan tendido eléctrico), al no haber acreditado la servidumbre legal que autorice el paso de la referida línea por el predio particular de la recurrida. No hay derechos indubitados

Puerto Montt, cuatro de abril de dos mil catorce.
VISTOS:

Que a fojas 20 comparece ante esta Corte don Paulo Aránguiz Loyola, abogado, en representación de la Sociedad Austral de Electricidad, en adelante SAESA, ambos domiciliados encalle Concepción N°120, Puerto Montt; quién deduce recurso de protección en contra de doña Nilsa Jobis, ignora profesión u oficio, domiciliado en Villa del Sol, sector Cardional Bajo, pasaje y casa sin número, Ruta 226 kilómetro 2,2 comuna de Puerto Montt; en base a los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación. Señala que con la finalidad de prestar el servicio público de distribución de energía electica, SAESA es dueña de la línea eléctrica de media tensión 23kV “Puerto 
Montt - Los Muermos”, que opera para la distribución de energía eléctrica en la Región de Los Lagos, y su respectiva concesión de distribución eléctrica, D.S. N°299 de 1991.

Indica que dicha línea atraviesa en su recorrido una serie de bienes nacionales de uso público y predios particulares y entre ellos aquel que actualmente sería de propiedad de la recurrida.
Precisa que, en visita inspectiva desarrollada el 31 de enero de 2014, por personal de la Empresa al Sector de Cardonal Bajo, comuna de Puerto Montt, pudo constatar la construcción de una casa habitación, situada bajo el tendido eléctrico, invadiendo la franja de seguridad exigida por la legislación eléctrica vigente. De esta situación, se dejó constancia inmediata ante Carabineros de Chile, además de que se requirió a la recurrida normalizar su construcción y emplazarla fuera de la franja de seguridad. No obstante lo anterior y luego de que una nueva brigada de Saesa, recorriera el predio con fecha 6 de febrero de 2014, se pudo constatar que aún persisten los trabajos, ya que se estaba instalando el techo de la casa, de manera que el riesgo y peligro para los trabajadores de la obra y para las líneas eléctricas, sigue vigente. Estima que lo anterior importa una amenaza a su derecho de propiedad respecto de la línea de transmisión eléctrica y de la concesión, garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, pues al vulnerarse la franja de seguridad se pone en riesgo tanto el tendido como la continuidad del servicio, además de amenazarse el derecho a la vida y a la integridad física de las personas que trabajan en la obra, garantizado en el numeral 1° del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Solicita, en virtud de lo anterior, se tenga por interpuesto el recurso, se someta a tramitación y, en definitiva, se acoja adoptando de inmediato las providencias necesarias para asegurar la debida protección a los derechos amenazados, ordenando a la recurrida que se abstenga de realizar todo acto que perturbe, entrabe, amenace o prive a su representada de su derecho real de dominio de que es titular respecto de la línea eléctrica en comento y su concesión, y que se abstenga de realizar todo acto que perturbe, entrabe o amenace el ejercicio del derecho a la vida e integridad física de las personas ya indicadas; con costas. Acompaña al recurso al recurso decreto de concesión N°299,copia de constancia policial, fotografía de casa habitación, copia de autorización ilegible, copia de planos de construcción de la línea en cuestión. Que a fojas 28 se tuvo por interpuesto el recurso; y a fojas 29 se concedió orden de no innovar. A fojas 48 informa la recurrida, solicitando el rechazo del presente recurso, señalando al efecto que en el mes de septiembre del año 2013, adquirió el predio en cuestión, encontrándose actualmente en posesión del mismo, y en vías de regular su situación en virtud del DL. 2695. Tan pronto como compró el predio comenzó a construir su casa habitación, la cual se terminó en enero de 2014, y de inmediato ella junto a sus dos hijos estudiantes, y su madre inválida, se trasladaron a vivir en su nueva casa, por lo que no es efectivo que actualmente existan obras pendientes. Aún cuando, la edificación se encuentra emplazada bajo el tendido eléctrico, es necesario tener en consideración que por la extensión del predio, el lugar en el que se edificó era el único factible, por lo demás no existe servidumbre alguna constituida a favor de la recurrente que habilite el paso del tendido eléctrico sobre el predio.
En este sentido, si bien Saesa cuenta con la respectiva concesión de servicio público, ello en ningún caso puede significar que la recurrente pueda vulnerar los derechos de los cuales esta parte es titular en el inmueble, por ello conforme lo dispuesto en el artículo 51 de la LGSE, para que el tendido eléctrico pase por un terreno privado, es necesario contar con la respectiva servidumbre legalmente constituida, cuestión que en el caso de autos no existe. 
Según prescribe el artículo 53 de la referida Ley, corresponde a la recurrente modificar el trazado actual del tendido eléctrico, debiendo realizar a su cargo dichas obras.
Finalmente agrega, que al tenor de la acción deducida, y de las peticiones concretas de la misma, éstas son absolutamente inconducentes, desde que no existe persona alguna trabajando en las obras de construcción de su casa, ya que estas se encuentran terminadas y respecto del derecho de dominio dela recurrente, en definitiva su petición consistiría en que se ordene el abandono de su vivienda o su demolición, cuestión que por su gravedad y naturaleza no puede ser resuelta por esta vía sino en un juicio de lato conocimiento.
Acompaña al recurso copia de contrato privado de compraventa de fecha 30 de agosto de 2011, copia de inscripción de domino del inmueble a nombre de Luis Inostroza Gómez y fotografías de la casa habitación,
A fojas 83, por ordenarlo esta Corte informa el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, remitiendo copia autorizada de la inscripción de dominio con certificado de vigencia y gravámenes de la propiedad en cuestión.
Que a fojas 84, encontrándose la causa en estado de ser vista, se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, encaminada y destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que en estos autos han acudido a sede jurisdiccional a través de esta vía don Paulo Aránguiz Loyola, abogado, en representación de la Sociedad Austral de Electricidad, en contra de doña Nilsa Jobis, quien construye una casa habitación, situada bajo el tendido eléctrico, invadiendo la franja de seguridad exigida por la legislación eléctrica vigente.

TERCERO: Que para determinar la suerte de la acción constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y, que como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente, en la especie, en la amenaza de algunos de los derechos o garantías amparados a través de esta vía.

CUARTO: Que, en la especie, el hecho que se reputa como ilegal consiste en la existencia de la construcción de una casa habitación dentro de la franja de seguridad inherente al tendido eléctrico de media tensión de propiedad de la recurrente. 

QUINTO: Que, en efecto, la norma de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles “NSEG 5 E.n. 71” para “Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes”, dictada en virtud del D. F. L. N ° 4 de 2006 del Ministerio de Minería, o “Ley General de Servicios Eléctricos”, determina, en su artículo 109, la obligación de que cada edificio o construcción contigua a una línea de transmisión eléctrica mantenga una separación entre ambos, acorde con la capacidad conductiva de cada tendido. 

SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, atendidas las pretensiones de la recurrente, es fundamental para resolver el presente recurso que la actora acredite la existencia de los hechos que constituirían la vulneración y como éstos afectarían los derechos que estima conculcados, lo que es determinante para establecer si ha existido efectivamente afectación a los derechos que reclama y poder tomar las providencias que esta Corte juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho, que el requirente se siente amenazado y asegurar así la debida protección al afectado 

SÉPTIMO: Que, así las cosas, y analizando la prueba rendida, conforme a las normas de la sana crítica, aparece que SAESA no ha justificado que efectivamente detente el dominio que pretende en su recurso, respecto de la línea eléctrica de media tensión 23KV “Puerto Montt – Los Muermos”, como consta de fojas 1, razón por la cual necesariamente deberá rechazarse la presente acción cautelar.

OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, tampoco se ha acompañado antecedente alguno que permita determinar si efectivamente se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 109 citado precedentemente, pues no existe en autos, antecedente respecto de la real distancia o separación entre la construcción en cuestión y la línea de transmisión eléctrica.

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:
Que SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto a fojas 20 por don Paulo Aránguiz Loyola, abogado, en representación de la Sociedad Austral de Electricidad, en contra de doña Nilsa Jobis.
Que, sin perjuicio de lo resuelto, SAESA tomará las providencias que estime necesarias a objeto de prevenir las eventuales situaciones de riesgo que estima existen, y que denuncia en su libelo de fojas 2 a 26. 
Déjese sin efecto la orden de no innovar decretada a fojas 29. Que no se condena en costas a la recurrente al haber tenido motivos plausibles para litigar.

Redactó la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres. 

Rol 101-2014.

Resuelto por la Primera Sala, integrada por la Ministra Titular doña Teresa Mora Torres, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo, y por el abogado integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, cuatro de abril de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.