Valdivia, cinco de enero de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, de fecha treinta de agosto de dos
mil diecisiete.
Y teniendo además presente,
Primero: Que el demandado ha interpuesto recurso de apelación en
contra de dicha sentencia, exponiendo que objetó la escritura pública de
compraventa celebrada entre Lucila Hernandez Ríos y Delira Claudina
Hernandez Ríos, de 3 de Septiembre del 2013, rectificada por otra, de 5 de
diciembre del mismo año, ambas suscritas ante el Notario y Conservador de
Bienes Raíces de Carahue.
Expone el recurrente que fundó la impugnación en la circunstancia
que Lucila Hernandez Ríos, antecesora en el dominio y madre del
demandante, adquirió el inmueble por adjudicación estando casada en
sociedad conyugal con José Barría Sanhueza, según consta de escritura
pública de 30 de Octubre de 1991, rectificada por otra, de 15 de enero de
1992, otorgadas en la Notaría de Osorno de don Gonzalo Martin; el dominio
fue inscrito a fojas 209 vuelta N° 304 del Registro de Propiedad del año
1992, del Conservador de Osorno; se mencionó que actuó con su patrimonio
reservado.
En febrero de 1995 falleció el cónyuge de Lucila Hernandez Ríos y
padre del único hijo, demandado en esta causa, disolviéndose la sociedad
conyugal, pasando los bienes al dominio de la comunidad formada entre la
cónyuge sobreviviente y el único hijo en su condición de heredero, la que
debe ser liquidada.
Conforme a las normas que cita, la mujer casada debe optar entre
mantener su patrimonio reservado o participar de los gananciales; si opta por
conservarlo debe renunciar a los gananciales, única forma de venderlos
legítimamente. La renuncia a los gananciales debe ser expresa, ya que ni el
artículo 150 ni el artículo 1781 del Código Civil, contemplan otra forma y
sobre todo porque, en este caso, la renuncia afecta derechos de terceros.
Sin haber renunciado expresamente a los gananciales, ni haber
tramitado la posesión efectiva de su cónyuge fallecido, colacionando en su
inventario este bien de su patrimonio reservado con los demás de la
sociedad conyugal, ni haber practicado la inscripción especial de herencia, doña Lucila Hernandez Ríos vendió el inmueble a Delira Claudina Hernandez
Ríos, sin estar facultada legalmente para ello, suscribiendo la escritura de
compraventa y su rectificación, impugnadas de nulidad.
Esa escritura de compraventa adolece de nulidad porque se incurrió
en infracción a normas legales y reglamentarias, como los artículos 1681 en
relación con los artículos 150 y 1781 y siguientes del Código Civil, Ley
19.947 sobre Matrimonio Civil, articulo 42 y Reglamento del Conservador de
Bienes Raíces, artículos 13 y 92, lo que hizo porque engañó a los Notarios
atribuyéndose estados civiles distintos: en la compraventa de 3 de
septiembre de 2013, compareció como “soltera” y en la rectificación, de 5 de
diciembre de 2013, afirmó ser “casada y no soltera”, ninguno de los cuales
era el suyo ya que era viuda. A su vez, la inscripción de dominio a nombre de
la demandante se practicó porque el Conservador no exigió la renuncia a los
gananciales.
El sentenciador rechazó la objeción documental, realizada
incidentalmente, sosteniendo (Considerando Cuarto), que no cumple los
requisitos para acogerse al haber sido planteada por la demandada respecto
de documentos acompañados por ella misma, incurriéndose en error al dictar
la resolución que las tuvo por objetadas y conferir traslado; estima que esa
resolución no se ajusta a derecho, por lo que debe ser revocada por la I.
Corte por las siguientes razones: a) Las escrituras objetadas son las que
menciona la inscripción de dominio, de fojas 3 vuelta N° 3 del Registro de
Propiedad del año 2014, del Conservador de Osorno, acompañada por la
actora, para acreditar su dominio del inmueble.
Estos instrumentos fueron
objetados por adolecer de nulidad, y son los mismos que acompañó el
demandado. b) No obstante, sin haber emitido un pronunciamiento sobre la
nulidad de los títulos, el sentenciador otorga validez a la inscripción de
dominio, con infracción a la dependencia que existe entre la tradición de la
cosa y el título traslativo que le da origen. c) El rechazo de la objeción
documental al fundarse en un error del Tribunal perjudicó al demandado,
provocándole indefensión en sus derechos ya que no obstante la solidez de
sus argumentos, los desestimó por una razón formal, omitiendo el
pronunciamiento de fondo sobre el vicio de nulidad. Sin afirmarlo
categóricamente, el Tribunal sería de opinión que la escritura impugnada
representa una renuncia tacita a los gananciales, basándose solo en la opinión del Profesor Rene Ramos, que aparte de no ser la única, no es más
que eso, aunque alguna aplicación esporádica haya tenido en los Tribunales
(Considerando Octavo).
Esta interpretación transforma en letra muerta los
artículos 1781 y siguientes del Código Civil, alterando el sentido de su texto y
provocando que no tengan aplicación las disposiciones que exigen la
renuncia expresa a los gananciales, como requisito para la enajenación de
un inmueble del patrimonio reservado.
En todo caso la posición del demandado al negar el dominio
exclusivo de la actora con la objeción documental, cuya argumentación de
fondo no fue ponderada ni resuelta, es suficiente para rechazar la demanda
como lo ha resuelto la jurisprudencia. Si el demandado de precario
desconoce los antecedentes que sirven de fundamento a la demanda e
invoca un título que le permite alegar dominio o posesión sobre la cosa
disputada y lo prueba con testigos o con la exhibición de documentos
auténticos, queda demostrada la inexistencia del precario en que se apoyó la
acción. Estudiar en el procedimiento sumario el alcance del título del
demandado y resolver acerca de su validez en relación con los títulos que ha
presentado el actor, importa la decisión de materias que no se plantean en la
demanda y transformar la acción sumaria en otra diversa.
No es necesario que el título del demandado emane del actor. Se
sigue que si durante la tramitación del juicio se comprueba que la tenencia
de la cosa la ejerce el demandado por un título que lo autorice para retenerla,
lo que no presupone ignorancia o mera tolerancia del actor, y si con el mérito
de ese título se le desconoce esa calidad al que se dice dueño, el conflicto
exige una discusión más amplia. La acción de comodato precario no autoriza
discutir el mejor derecho de las partes al dominio del inmueble ya que se
exige la vía ordinaria y el ejercicio de la acción que corresponda.
Pidiendo la revocación de la sentencia, señala que la actora no es
dueña del inmueble por lo que objetó el instrumento que acredita su dominio
y no ha existido mera tolerancia del actor.
En cuanto a los antecedentes que
comprueban la inexistencia de mera tolerancia, señaló que el demandado
entró en posesión de la propiedad como cuidador, conjuntamente con su
familia, ocupándola por más de 20 años. Esta situación la conoce el
demandante por su condición de familiar; incluso estuvo presente en la
reunión familiar que se sostuvo con los demás hermanos, suscribiendo la escritura de compraventa de este bien raíz, solo en el año 2013, lo que pone
de manifiesto que sus testigos, señores Traillanca Pérez, han mentido.
Explica que el demandado ingresó como cuidador de la anterior
propietaria, porque su madre no habitaba el inmueble y tenía una pequeña
construcción abandonada y con riesgos de robos, incendios u ocupación
ilegal. A cambio de ese trabajo se le compensó su sueldo con las rentas de
arrendamiento, permitiéndole que construyera una nueva casa para que la
habitara, costeando los materiales, la mano de obra y dotándola de los
servicios básicos de electricidad, agua potable y alcantarillado, cuyos
consumos ha pagado durante el tiempo que ha vivido en ella, figurando a su
nombre los recibos, mejoras que no puede recuperar atendida la acción de
precario y no reivindicatoria. Pagó también las contribuciones territoriales
evitando que fuera rematada. Estos antecedentes demuestran que inició la
tenencia en virtud de un contrato de trabajo no escriturado, que reúne los
requisitos de los artículos 7, 8, 9 y 10 del Código del Trabajo, lo que excluye
el precario. La venta de la propiedad, no desvirtúa que entró en posesión
material en virtud de ese contrato lo que no fue desvirtuado por la prueba
documental ni testimonial. Cita jurisprudencia.
En conocimiento de su calidad de cuidador la demandante ofreció
dinero al demandado para que entregara la propiedad, lo que no se
materializó porque se negó a firmar la documentación. Desde ese momento,
el demandado permaneció ocupando el inmueble contra la voluntad de la
actora, lo que hace desaparecer la mera tolerancia y, por lo mismo, el
precario, como lo ha resuelto la jurisprudencia, según cita.
Por último, en la causa quedó establecido que todos estos
antecedentes excluyen la mera tolerancia o ignorancia de la demandante y
fueron probados y acreditados, con prueba documental no objetada y con las
declaraciones de los testigos que nombra, cuyos testimonios constituyen
plena prueba
Pide se acoja la objeción documental declarando nula, absoluta o
relativamente, la escritura pública de compraventa que indica y se ordene la
cancelación de la inscripción de dominio que cita y se rechace la demanda.
Segundo: Que de acuerdo a lo señalado precedentemente, como
motivos fundantes del recurso de apelación se ha controvertido la decisión
del Juez a quo en cuanto resolvió rechazar la objeción de una escritura pública acompañada por el mismo demandado; respecto de ese documento,
agregado por el demandado, éste alegó la existencia de un vicio en razón de
haberse incurrido en un defecto que eventualmente provocaría su nulidad al
no constar la renuncia de la vendedora a los gananciales que hubo la
sociedad conyugal que existió con su cónyuge fallecido.
Expresa el demandado, además, que jamás ha existido una tenencia
por resignación del dueño ya que ingresó al inmueble como cuidador hace
más de 20 años, lo que excluye la mera tolerancia.
Tercero: Que atendida las reclamaciones del apelante, en la
situación de estos autos debe examinarse la sentencia que decidió acoger la
demanda de precario y resolvió que el demandado ocupaba el inmueble por
la mera tolerancia del dueño, rechazando la objeción documental que se
fundó en la existencia de un vicio que, según asevera el demandado,
provoca la nulidad del contrato en cuya virtud adquirió el demandante; y en
cuanto, además, rechazó la alegación del demandado que sostuvo que
ocupaba el inmueble como cuidador desde hace 20 años.
Cuarto: Que es imperativo tener en consideración que el precario
representa un conflicto entre una situación de derecho, en la que una
persona justifica el dominio sobre un inmueble, y una situación de hecho, en
la que otro detenta la cosa careciendo de un título que legalmente lo habilite
para ese propósito.
En consecuencia, si el demandado no exhibe título alguno que
autorice o justifique esa ocupación, esto es, que en definitiva la legitime, lo
que a él corresponde probar, debe presumirse la mera tolerancia del dueño.
Quinto: Que el juicio sumario no constituye el escenario procesal
idóneo para conocer y resolver sobre la nulidad de un negocio jurídico como
se ha planteado en este juicio por el demandado, en que ha opuesto a la
demanda la excepción perentoria de nulidad del contrato de la compraventa
que constituye el título del derecho que la demandante invoca.
Si bien puede ser discutible si acaso la alegación de la nulidad es
procedente como excepción perentoria en el juicio ordinario o si debe
entablarse como demanda reconvencional en ese procedimiento, lo cierto es
que en el juicio sumario no es posible emitir pronunciamiento alguno sobre
esta excepción, como no sea para proceder a rechazarla. Esa decisión categórica se formula teniendo en consideración que la
acción de nulidad requiere de un juicio de lato conocimiento ya que sólo en
este procedimiento es posible emitir sentencias declarativas, constitutivas o
de condena; la alegación de la nulidad en el juicio ejecutivo constituye una
situación excepcional, por disposición expresa del artículo 464 Nº 14 del
Código de Procedimiento Civil, que admite alegarla como excepción en esa
clase de procedimientos.
Requiriendo la nulidad de un juicio declarativo de lato conocimiento y
seguido contra un legítimo contradictor, no es posible en este juicio sumario
decidir sobre vicios de nulidad de un negocio jurídico en el que el defecto no
consta en el título de modo indubitable; además, eventualmente una
declaración de nulidad sería susceptible de afectar a terceras personas que
no han sido parte en este procedimiento, lo que impide que esa materia
pueda ser dirimida en este juicio.
Sexto: Que conforme dispone el artículo 2195 inciso segundo del
Código Civil “constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin
previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”.
Establecido que el demandante ha invocado un título de dominio
cuya regularidad no ha sido contradicha por sentencia alguna, la acción de
precario que se ha ejercido en este juicio requiere examinar si concurren en
plenitud los demás supuestos que hacen jurídicamente procedente su
ejercicio y que pueden conducir a dictar una sentencia que acoja la
demanda.
De acuerdo a ello y según se ha resuelto, la característica
fundamental del precario del inciso segundo del artículo 2195, es que éste
no es ni constituye contrato alguno; aquí no hay contrato ni convención
alguna sino que una simple tenencia meramente tolerada por el dueño.
Luego, son requisitos del precario: a) Que el actor sea dueño de la
cosa cuya restitución se reclama; b) Que el demandado sea un tenedor sin
contrato de la cosa que se demanda; c) Que la tenencia se deba a la
ignorancia o mera tolerancia del dueño.
En consecuencia, en esta clase de juicios debe examinarse si acaso
se probó debidamente que el demandante es dueño exclusivo y pleno del
inmueble cuya restitución demanda y si el demandado detenta ese inmueble
careciendo de un título o contrato previo que ampare su tenencia de la cosa ajena; y si la simple tenencia del demandado se explica sólo por la mera
tolerancia del dueño.
Séptimo: Que de los antecedentes del juicio ha quedado establecido
que el demandante es dueño exclusivo y pleno del inmueble cuya restitución
demanda y que el demandado detenta ese inmueble careciendo de un título
o de un contrato previo que ampare su tenencia de la cosa ajena, de manera
que su simple tenencia resulta legalmente explicable sólo por la mera
tolerancia del dueño.
Octavo: Que, por su parte, en su recurso el demandado no
controvirtió la debida singularización del inmueble respecto del cual el
demandante reclamó el carácter precario de su tenencia; tampoco se
cuestionó el hecho que el demandado es su detentador. Únicamente se ha
controvertido la validez del título y la circunstancia de ser el tenedor del
inmueble en razón de la existencia de un contrato de trabajo desde hace más
de 20 años y que se habría celebrado con la antecesora del demandante en
el dominio del inmueble.
La primera controversia ya fue dirimida en las consideraciones
precedentes. Respecto de la segunda, relativa a la ocupación en virtud de un
contrato de trabajo, en el juicio no hubo prueba suficiente para establecer
esa circunstancia de modo fehaciente; por lo demás, tampoco el demandado
ha invocado alguna relación con el demandante, quien se presenta
regularmente como el actual propietario del inmueble y lo prueba.
Noveno: Que de las consideraciones precedentes se sigue que los
antecedentes examinados permiten concluir que el demandado ha ocupado
la vivienda cuyo dominio el demandante se atribuye con documentos
suficientes, sin que haya existido entre ellos contrato alguno y solo por la
mera tolerancia del dueño.
Por estos motivos y atendido lo dispuesto en los artículo 2195 inciso
segundo del Código Civil, y artículos 186 y siguientes y 680 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha
treinta de agosto de dos mil diecisiete, en cuanto acogió la demanda de
precario.
Regístrese y comuníquese.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Ricardo Hernández Medina.
N°Civil-Ant-678-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Valdivia integrada por los Ministros (as) Juan Ignacio Correa
R., Juan Ignacio Correa R., Cecilia Margarita De L Samur C. y Abogado Integrante Ricardo Hernandez M.
Valdivia, cinco de enero de dos mil dieciocho.
En Valdivia, a cinco de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.