Santiago, diez de enero de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo
782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo
deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera instancia que acogió la
demanda de precario.
Segundo: Que la recurrente denuncia infringidos los artículos 1698, 1700 y
2195 del Código Civil, porque no se
acreditó que ocupe el inmueble cuya restitución
se solicita, conclusión a la que se arribó sobre la base de la errada ponderación de
documentos presentados fuera del término probatorio, pues de ellos se desprende
que quien habita la propiedad es un tercero, como lo ratifica el contrato de promesa
de compraventa celebrado entre el antecesor en el dominio del demandante y la
Sociedad Legal Minera Imperial, oportunamente incorporado, en el cual se dejó
constancia que el promitente comprador estaba haciendo uso del bien raíz, todo lo
que obsta a su legitimación pasiva en el juicio. Solicita invalidar la sentencia y dictar
una de reemplazo que rechace la demanda.
Tercero: Que los sentenciadores del fondo tuvieron por acreditados los
siguientes hechos:
1.- La demandante es poseedora inscrita del inmueble ubicado en calle Freire
N°544, comuna de Lautaro, según inscripción de fojas 1314 vuelta, N°1414 del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro del año
2013.
2.- La demandada habita el citado inmueble, sin contar con un título que la habilite
para ello.
Sobre la base de tales hechos, estimaron acreditados los requisitos de
procedencia de la acción intentada y acogieron la demanda, ordenando la
restitución del bien raíz.
Cuarto: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta
que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos
del litigio y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las
denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se
tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por
la vía de la nulidad que se analiza. En la especie, si bien se denunció la infracción a los artículos 1698 y 1700 del Código Civil, cabe considerar que no se alteró
carga probatoria alguna, pues se exigió a la demandante acreditar su calidad de
poseedora inscrita del inmueble y la ocupación por parte de la demandada, y, sólo
una vez establecidos tales hechos, se puso de cargo de aquella la prueba relativa
a las circunstancias que justificaban su tenencia material del inmueble; sin que
tampoco se conculcara la norma que establece el valor probatorio de los
instrumentos públicos, dado que el contenido del contrato de promesa fue
desestimado en atención a la naturaleza de la convención, que no origina más
obligaciones que la de celebrar el acto en cuestión, lo que en el caso no ocurrió.
En consecuencia, desestimadas las infracciones a normas reguladoras de
la prueba y no siendo posible para esta Corte alterar el sustrato fáctico de la
decisión, tampoco podrá prosperar la tesis de fondo planteada en el arbitrio, pues
se sustenta en hechos distintos a los establecidos como producto de la
ponderación de la prueba; en razón de lo anterior, debe concluirse la correcta
aplicación de la norma de fondo que regula la materia y rechazar el arbitrio en esta
etapa de tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los
artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de
casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de nueve de agosto de dos mil
diecisiete, escrita a fojas 125.
Regístrese y devuélvase.
Nº 39.733-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., y los
Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No
firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista
y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diez de enero de dos mil
dieciocho.
En Santiago, a diez de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.