Concepción, siete de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO:
En el fallo en alzada, se elimina su motivo sexto; en su
fundamento décimo, se sustituye la palabra “tardío” por
“inadecuado” y en el considerando undécimo, se reemplaza la
frase “tardío o inadecuadamente” por “inadecuado de la
demandada”, Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, la abogada Sandra Salas Retamal, por la
parte demandada, a fs.147 dedujo recurso de apelación en contra
de la sentencia definitiva de siete de febrero de dos mil diecisiete,
que acogió la demanda de fojas 22 en circunstancias que ella ha
sido interpuesta por quienes no acreditan tener legitimación
activa.
Afirmó que acorde el texto de la demanda, aparecen como
víctimas del daño moral cuya indemnización se solicita, la menor
Javiera Valentina Luengo Cáceres, como “víctima directa” y Jaime
Eduardo Luengo Ojeda y Alicia Soledad Cáceres Echeverría, en
calidad de “víctimas indirectas”, calidad que se impetra en razón
de que, según se expresa, serían los padres de la menor.
Agregó que la más elemental lógica jurídica exige que
quienes aparecen como demandantes para ser indemnizados del
daño que dicen haber sufrido, acrediten, conforme a derecho, la
calidad de padres de la menor afectada por la descarga eléctrica,
toda vez que sólo así pueden impetrar su condición de víctimas
indirectas del daño sufrido por la menor.
Señala que el abogado Bañados Muñoz, quien aparece
interponiendo la demanda, está investido de facultades para
representar en juicio solamente a quienes le confirieron el mandato acompañado a los autos, pero no lo faculta para
accionar en representación de la menor.
Concluye asimismo que la demanda ha sido interpuesta por
personas que, con arreglo a la ley, no tienen el carácter de
titulares activos de la demanda indemnizatoria, siendo la
sentencia que acoge la demanda contraria a derecho y agraviante
para su parte
Para el caso de que la alegación anterior no fuera acogida
sostiene que la sentencia debe ser revocada en razón de que no
se ha probado la existencia del daño moral.
No existe prueba
alguna respecto del daño invocado, y las sumas fijadas en la
sentencia recurrida son desproporcionadas, no se ajustan al
principio de reparación integral, esto es, a una reparación
verdaderamente justa, estimando que no puede exceder de dos
millones de pesos para la menor y un millón de pesos para cada
uno de los padres.
Solicitó la revocación del fallo y, en su lugar, se rechace la
demanda, por no encontrarse acreditado el daño moral y su
monto; en subsidio, se rebaje la indemnización a las sumas que
indica.
SEGUNDO: Que, con arreglo a lo dispuesto en el inciso final
del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, la parte
demandada entabló, conjuntamente con el recurso de apelación y
para el caso de ser desestimado, el de casación en la forma, en
razón de que el fallo impugnado ha incurrido en el vicio
contemplado en el artículo 768 N° 5 del referido código, esto es,
por haber sido pronunciado con omisión del requisito establecido
en el numeral 4 del artículo 170 del mismo ordenamiento.
Que en cuanto al daño moral, afirmó que la sentencia no
contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento para establecer la existencia efectiva del daño
moral cuya indemnización se pretende, ya que sólo en el
considerando décimo de la sentencia impugnada se refiere a la
prueba del daño moral, y hace una estimación general de la
prueba y que de no haberse incurrido en este vicio, debió
desestimarse la demanda.
TERCERO: Que el apoderado de la demandante se adhirió
al recurso de apelación y solicitó su confirmación con declaración
que se elevan los montos indemnizatorios, por las razones que
señala, en su escrito de fojas 156.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
CUARTO: Que la abogada Sandra Salas Retamal, en
representación de la Municipalidad de Cañete, en el primer otrosí
del escrito de fs. 147, interpuso recurso de casación en la forma
conforme a la causal establecida en el artículo 768 N° 5 del
Código de Procedimiento Civil, en contra de la sentencia referida,
esto es, por haber sido pronunciada con omisión del requisito
establecido en el numeral 4 del artículo 170 del mismo
ordenamiento, pues el fallo no contiene las consideraciones de
hecho y de derecho que le sirven de fundamento para establecer
la existencia efectiva del daño moral cuya indemnización se
pretende.
QUINTO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 170 N°
5 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de la sentencia
definitiva, contener: “La enunciación de las leyes, y en su defecto
de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia
el fallo”, todo lo que se cumple en la sentencia recurrida.
SEXTO: Que el artículo 768 del Código de Procedimiento
Civil, en su inciso penúltimo dispone que la Corte podrá
desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha
sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, es
decir, cuando el vicio es reparable por una vía que evite la nulidad
de la sentencia, de manera que en este caso, esta Corte estima
aplicar dicha normativa y conforme a ésta, tal reproche, podía
corregirse vía del recurso de apelación que también se dedujo.
SÉPTIMO: Que conforme a lo señalado, el recurso de
casación en la forma, interpuesto en el primer otrosí de fs. 147 por
la abogado Salas Retamal, por la demandada, no puede
prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION Y LA
ADHESION AL MISMO:
OCTAVO: Que, el daño moral que se reclama por los
actores lo hacen consistir en el dolor experimentado por la menor
al ser electrocutada y por sus padres al ver a la niña con graves
lesiones como consecuencia.
NOVENO: Que, sobre esas alegaciones fácticas la juez de
primer grado fijó los hechos relativos a la existencia del daño
moral, en su considerando décimo, usando para ello los indicios
que fluían de la documental rendida, los que en conjunto
permitían presumir judicialmente los supuestos fácticos ya
mencionados, sin que en dicha operación intelectual se haya
infringido lo dispuesto en los artículos 426 del Código de
Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil.
Se acreditó el parentesco que une a los actores con la
víctima directa del hecho, la menor de edad Javiera Valentina
Luengo Cáceres, con el certificado de matrimonio de fojas 203, de
sus padres, y certificado de nacimiento de la víctima de fojas 204;
a partir de ello se infieren evidentes vínculos de afecto y, luego, se
colige el sufrimiento padecido por los demandantes en razón de las lesiones sufridas por su hija y que se indican en su informe de
lesiones N° 471/11 (fojas 11), teniendo, además, en cuenta las
circunstancias en que se produjo el suceso y los efectos que
generara en la vida de las demandantes.
Desde tales antecedentes se ha concluido la existencia del
dolor psíquico constitutivo del daño moral, por repercusión, no
siendo efectivo el déficit probatorio aludido por la parte
demandada en su escrito de apelación.
Así, no cabe duda que las graves lesiones sufridas por la
menor generó un intenso sentimiento de tristeza en los
demandantes, afección que resulta evidente dadas las estrechas
relaciones familiares existentes.
DÉCIMO: Que en cuanto al monto de la indemnización de
perjuicios, o sea las consecuencias del daño, debemos tener en
cuenta que el detrimento moral que se cobra en este litigio
constituye un menoscabo cierto (que se produjo realmente),
directo (emana necesariamente del hecho reprochado) y
significativo (importante, trascendente) en la personalidad o
intereses extrapatrimoniales de los actores, valoración que fluye
de la prueba rendida en juicio.
Como ya se ha resuelto en forma reiterada, la apreciación
pecuniaria de los daños extrapatrimoniales debe hacerse con
prudencia y equidad por parte del tribunal de la causa, estimando,
en este caso, que las cifras fijadas por el tribunal de primer grado
permiten resarcir el sufrimiento espiritual, estabilidad emocional y
aflicción en el ánimo de los demandantes de un modo realmente
integral, teniendo presente que ninguna indemnización, aunque se
llame compensatoria, es capaz de eliminar el dolor sufrido. No
obstante ello, se procurará por su intermedio ayudar a calmar tal aflicción, manteniendo los montos fijados por la juez a quo, más
los reajustes e intereses fijados.
ÚNDECIMO: Que, al haberse acogido la pretensión de los
demandantes, aun cuando no en la totalidad del monto
reclamado, corresponde condenar en costas a la parte
demandada por haber resultado totalmente vencida, en los
términos previstos en el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil, sin que existan razones que lleven a estos sentenciadores a
liberar a dicha parte de tal carga.
DUODECIMO: Que estos sentenciadores comparten los
argumentos esgrimidos por el tribunal a quo para acoger la acción
civil intentada, por ser responsable la Municipalidad de Cañete por
la falta de servicio cometida, fijada en la suma de $18.000.000
para la menor y $12.000.000, para cada uno de los padres,
correspondiente a la indemnización por daño moral, con los
reajustes e intereses señalados, razón por la cual la sentencia
será confirmada, sin modificaciones.
DECIMOTERCERO: Que los demás documentos
acompañados a la segunda instancia, no alteran las conclusiones
fácticas a que llegó la juez a quo.
Con lo razonado, mérito de los antecedentes y de
conformidad a lo establecido en los artículos 144, 186, 348 y 768
del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que SE RECHAZA, con costas, el recurso de casación
en la forma deducido en el primer otrosí del escrito de fs. 147.
II.- Que SE CONFIRMA, la sentencia apelada de siete de
febrero de dos mil diecisiete, que se lee de fojas 127 a 137, y
modificación de fs. 184, con costas.
III.- Que se condena a la demandada al pago de las costas
de esta instancia.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción de la ministro María Elvira Verdugo Podlech.
Rol Nº 446-2017. Civil.
En Concepcion, a siete de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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