Santiago, once de enero de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, con arreglo al artículo 781 del
Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en la forma deducido por la
demandada contra la decisión de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó
la de mérito que acogió la demanda y declaró terminado el contrato de
arrendamiento.
Segundo: Que el recurso se fundamenta en las causales previstas en el
artículo 768 N°4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, esta última en relación con el
artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal; porque lo demandado es la
extinción del
contrato basado en la expiración del derecho del arrendador y no del arrendatario, y
porque fue emplazada en tanto sucesora de los derechos de su cónyuge fallecido en
el arrendamiento y la sentencia le atribuyó el carácter de arrendataria que no posee,
alterando la causa de pedir y desconociendo el efecto relativo de los contratos;
porque la decisión no se hace cargo de sus defensas relativas a la indeterminación
de la cosa vendida y la inoponibilidad de la compraventa en que se sustenta la
extinción del derecho del arrendador, ni analiza toda la prueba rendida, en particular,
la pericial y la sentencia pronunciada en la causa sobre precario seguida entre las
partes, desestimada en virtud de similares alegaciones a las que opuso en este
caso. Solicita anular la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo que rechace
la demanda.
Tercero: Que la causa se inició por demanda de terminación de contrato de
arrendamiento por expiración del derecho del arrendador interpuesta por don
Christian Martínez Momberg y doña Gladys Santibáñez Fester en contra de doña
Raquel Aguilar Martínez. Refieren que con fecha 25 de julio de 2014, suscribieron
escritura pública de compraventa con don Arnoldo Pisón Bascur, adquiriendo un
inmueble que ocupa la demandada, por lo que dedujeron demanda de precario en
que se estableció que ello se fundaba en el contrato de arrendamiento celebrado el
18 de mayo de 1995, entre el cónyuge de la demandada, don Juan Cárdenas Flores,
actualmente fallecido, y su antecesor en el dominio.
La demandada opuso excepciones de falta de legitimación pasiva y activa,
pues la demanda debe dirigirse en contra de todos los herederos de quien otorgó el
contrato de arrendamiento y porque los demandantes no acreditaron el dominio del
inmueble; en cuanto al fondo, sostuvo que el título que se esgrime es indeterminado
y que no acredita el dominio sobre el retazo, de lo que, además, deriva que la compraventa y posterior inscripción le sean inoponibles.
Cuarto: Que los jueces tuvieron por acreditados los siguientes hechos:
1.- El el 18 de mayo de 1995, don Arnoldo Pisón Bascur y don Juan Cárdenas Flores
suscribieron contrato de arrendamiento respecto de la propiedad ubicada en calle
Inés de Suárez N°103 de la ciudad de Osorno.
2.- A la fecha de celebración del contrato, el arrendatario estaba casado con doña
Raquel Aguilar Martínez, quien siguió ocupando el inmueble tras el fallecimiento de
su cónyuge, el 06 de octubre de 2004, y pagó algunas rentas al Sr. Pisón Bascur.
3.- El 25 de julio de 2014, don Arnoldo Pisón Bascur vendió el inmueble arrendado a
los demandantes, inscribiéndose el título a fojas 4207 vuelta, N° 3.814 del Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno del año 2014; asimismo,
en las causas rol C-1177-2015 de la Corte de Apelaciones de Valdivia y C-913-2016
del 1° Juzgado Civil de Osorno, se acreditó su posesión inscrita.
4.- La demandada no acreditó ocupar un terreno distinto al ubicado en calle Inés de
Suárez N°103, Osorno, por el contrario, reconoció que el arrendamiento se pactó
respecto de dicho inmueble, arrendado por el Sr. Pisón a quien siguió pagando
rentas luego del fallecimiento de su cónyuge.
Sobre la base de tales hechos, considerando que la demandada ocupa el
inmueble en virtud de la continuación del contrato de arrendamiento celebrado por su
marido, hoy fallecido, y que los demandantes adquirieron a título oneroso,
concluyeron se extinguió el derecho del arrendador y que los actuales propietarios
no están obligados a respetar el arriendo, por lo que rechazaron las excepciones
opuestas y acogieron la demanda.
Quinto: Que a fin de resolver la primera causal de impugnación, es pertinente
hacer presente que esta Corte ha declarado reiteradamente que la ultra petita se
produce cuando el veredicto otorga más de lo pedido por los litigantes o se extiende
a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, cuando se aparta de los
términos en que los interesados situaron la controversia a través de sus respectivas
acciones o excepciones, altera su contenido, al cambiar su objeto o modificar su
causa de pedir, de suerte que sólo se configura si el laudo rebasa el margen de las
pretensiones formuladas en la fase de discusión.
Sexto: Que la sola lectura del dictamen impugnado revela que se pronuncia
cabalmente sobre lo controvertido, al resolver las excepciones opuestas, sobre la
base del rol de continuadora en el contrato que asumió la demandada al pagar
rentas al arrendador después del fallecimiento de su cónyuge y de la calidad de propietario de los demandantes, acogiendo luego la demanda, sin que pueda
entenderse que la decisión se extendió a materias o puntos extraños al conflicto.
Séptimo: Que en cuanto al segundo motivo de invalidación, cabe tener
presente que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece que “El
recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra
las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación
y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda
instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la
vista de la causa”.
Agregando, en su inciso segundo, que “Procederá, asimismo, respecto de las
sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales,
con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales
y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N°
17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes”.
En tanto, que el inciso segundo del artículo 768 del mismo cuerpo legal
dispone que “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo
podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales
indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el
número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto
controvertido”.
Octavo: Que, de este modo, el legislador expresamente ha excluido la
procedencia de la causal de nulidad formal invocada en los procedimientos regidos
por leyes especiales, salvo en los casos en que se haya omitido la decisión del
asunto controvertido, lo que no ocurre en la especie, según se desprende de la
lectura de la sentencia impugnada, que expresamente se pronuncia rechazando las
excepciones opuestas y acogiendo la demanda, por lo que al no configurarse la
única hipótesis de procedencia de la causal en examen, el presente recurso deberá
ser desestimado.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se declara
inadmisible el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de
veinticinco de julio de dos mil diecisiete.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Chevesich, quien estuvo
por traer en relación el recurso de casación en la forma, considerando que no se
encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso
segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que autorizan emitir pronunciamiento en esta etapa de tramitación, de conformidad con el artículo 781 del
mismo cuerpo legal.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 38.000 - 2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana
Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firma la ministra señora
Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar
con permiso. Santiago, once de enero de dos mil dieciocho.
En Santiago, a once de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.