Santiago, diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo
483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del
recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que desestimó el de
nulidad que interpuso en contra de la del grado que acogió la demanda de despido
injustificado, e hizo lugar al intentado por la demandante respecto del rechazo de
la acción de nulidad de despido, la que también quedó acogida .
Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de
unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la
resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el
caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren
distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de
Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código
del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo
legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su
admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de
fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia,
sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y
finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como
fundamento del recurso en referencia.
Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, las materias de derecho
objeto del juicio que se proponen dicen relación con:
1) Determinar los requisitos
que se deben cumplir para estimar que los servicios prestados revisten el carácter
de laboral, así como aquellos que hacen procedente la contratación a honorarios
de acuerdo al artículo 4 de la Ley 18.883, cuando se trata de labores accidentales
y no habituales de la municipalidad o para cumplir cometidos específicos; y
2)
Declarar la improcedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162, incisos
quinto y siguientes, del Código del Trabajo, cuando la demandada no realizó
retenciones de dinero durante la prestación de los servicios.
Cuarto: Que en el recurso de nulidad que dedujo la demandada respecto
de la sentencia del grado invocó las causales previstas en los artículos 477 y 478
letras a) y b) del Código del Trabajo, unas en subsidio de las otras; que fundamentó, en lo que interesa, en la errada aplicación de los artículos 1 y 7 del
citado código y artículos 1 y 4 de la Ley 18.883; en que la decisión fue
pronunciada por juez incompetente, atendida la real naturaleza de la contratación;
y en que el establecimiento de indicios de laboralidad es producto de una
infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica. Dichas causales fueron
desestimadas; la primera, porque los hechos establecidos en el proceso llevan a
desestimar que el trabajador se hubiere desempeñado en un cometido específico
y permiten concluir que la relación se sujetó al estatuto laboral; la segunda, porque
la incompetencia debió ser alegada en forma principal y no en subsidio de otros
motivos de nulidad; y la tercera, porque requiere la denuncia de infracciones a la
norma sobre apreciación de la prueba y no a una eventual deficiencia en la lógica
interna del fallo, lo que es materia de otra causal.
En tanto que la demandante fundamentó su recurso en lo dispuesto en el
artículo 477 del Código del Trabajo, en lo que interesa, en relación con el artículo
162, inciso quintos y siguientes, del mismo cuerpo legal, que estimó infringidos
porque se rechazó la demanda de nulidad de despido, no obstante haberse
establecido el carácter laboral de la contratación y la falta de pago de las
cotizaciones previsionales. Este recurso fue acogido y, en la sentencia de
reemplazo respectiva, se acogió la demanda también en esa parte, tras razonar
los jueces sobre su procedencia desde que la demandada no acreditó el
cumplimiento de la obligación previsional a la época del despido.
Quinto: Que, en lo que respecta a la primera materia cuya unificación se
solicita, cabe tener presente que la decisión impugnada desestima el recurso por
no configurarse la causal invocada, pues los hechos establecidos en el proceso
llevan a descartar el cometido específico que sirve de fundamento al régimen
contractual sostenido por la demandada.
De este modo, al no contener la sentencia impugnada ninguna
interpretación sobre la materia de derecho planteada, pues se fundamenta en
hechos distintos a los que sirven de sustento al intento unificador, resultando
pertinente recordar que este recurso de derecho estricto, cuya finalidad es
pronunciar la correcta interpretación de una materia de derecho, jamás podría
derivar en la alteración de tal sustrato o en un nuevo análisis de la prueba, debe
concluirse que no es posible contrastar la decisión con otros dictámenes previos,
lo que conduce a declarar inadmisible el presente recurso en esta etapa de tramitación por no reunir los requisitos legales al efecto, teniendo presente para
ello el carácter especialísimo y excepcional de este recurso.
Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos
483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso interpuesto
contra la sentencia de doce de octubre de dos mil diecisiete, en lo que respecta a
la primera materia propuesta para su unificación.
En lo relativo a la segunda materia: Autos en relación.
Regístrese en lo pertinente.
Rol N° 42.640-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señores Carlos Cerda F., Jorge Dahm
O. y los Abogados Integrantes señores Jaime Rodríguez E., y Jorge Lagos G. No
firma el Ministro señor Dahm y el Abogado Integrante señor Rodríguez, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado
legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, diecisiete de enero de
dos mil dieciocho. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Gloria Chevesich R., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante
Jorge Lagos G. Santiago, diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
En Santiago, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.