Santiago, once de enero de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce sólo la parte expositiva de la sentencia
en alzada.
Y se tiene en lugar de las consideraciones eliminadas:
Primero: Que la Constructora 2TH Limitada dedujo
recurso de protección en contra de la Secretaría Regional
Ministerial de Bienes Nacionales, por haber dictado las
Resoluciones Exentas N°s 178 y 179, de 26 de abril de 2017,
a través de las cuales se le impuso en forma ilegal y
arbitraria el pago de determinadas sumas de dinero.
Explica que se adjudicó a través del Ministerio de
Obras Públicas la ejecución del proyecto “Conservación
Camino básico Ruta C-267 KM 0,000 al KM 28,000 Sector Cruce
C-225- Cruce C-271,
Provincia de Chañaral Región de
Atacama”, según Resolución DRV III N° 0017 de fecha 16 de
agosto de 2016, cuyo plazo de ejecución era de 180 días,
para lo cual, por carta ingresada en la oficina de partes
de la recurrida, de 21 de noviembre de 2016, en uso del
derecho conferido en el artículo 45 del Decreto con Fuerza
de Ley N°850 del Ministerio de Obras Públicas, solicitó,
previo a “oír su opinión”, la extracción de áridos desde
dos predios fiscales, lo que dio origen a dos expedientes
administrativos. Sin embargo, ante la falta de respuesta, comenzó a
extraer los áridos para aplicarlos directamente al camino y
habiendo transcurrido el plazo de ejecución, fue notificada
de las resoluciones impugnadas vulnerándose las
disposiciones que la legislación establece para permitir a
los contratistas de obras públicas ejecutarlas en forma
expedita y eficiente, atento al beneficio directo de la
comunidad local y del país entero que se persigue, citando
al efecto el contenido del artículo 112 inciso primero del
citado Decreto con Fuerza de Ley.
En cuanto a la arbitrariedad e ilegalidad de las
resoluciones recurridas, las objeta puesto que aparecen
sustentadas en un aparente correo electrónico, emanado de
una “analista” de la Dirección de Vialidad del MOP, lo que
las vicia de nulidad de derecho público, conforme a lo
establecido en la Ley Nº 19.880. Igualmente, denuncia
infringido el Decreto Ley N°1939 de 1977, que contiene las
normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de
Bienes del Estado.
En cuanto a la arbitrariedad, dice que se advierte
desde que, fuera de toda razonabilidad, aplicando una
discrecionalidad que supera los límites que le ha impuesto
el legislador, no se reconocen los derechos inherentes de
los contratistas de obras públicas, omitiéndose el
cumplimiento de las etapas que considera el Decreto Ley N°1939 de 1977 y la Ley N°19.880, transformándose la
recurrida en juez y parte, fijando la cuantía de las
eventuales y discutibles indemnizaciones.
Es así como estima, las resoluciones impugnadas
perturban y amenazan el derecho garantizado en el artículo
19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política, por
cuanto la recurrida se constituyó en una Comisión Especial
que sin respeto a las mínimas garantías de una etapa de
instrucción, atribuyó a la Constructora 2TH Limitada la
calidad de ocupante ilegal, sin que pudiera desvirtuarla y
sin contar con facultades, la condenó y determinó en su
contra una indemnización de perjuicios, fijando su cuantía,
pese a que el texto expreso de la ley sólo le da
competencia para perseguir ante los tribunales tales
reparaciones.
Luego, denuncia la infracción a la garantía contenida
en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política, que
se ve afectada desde que la recurrida impidió que, como
contratista de obras públicas, extrajera las tierras,
arenas, piedras y demás materiales análogos que fueran
necesarios para la construcción y conservación de los
caminos, sin que ese órgano de la Administración lo
autorizara dentro de un tiempo razonable luego de ingresada
la petición, fijando precios e indemnizaciones ilegales. Finalmente, dado que se determinó una indemnización
que Constructora 2TH Limitada debe pagar en el plazo de
cinco días, estima afectado su derecho de propiedad, dado
que se la privará de las sumas de dinero que en cada
Resolución se indica al momento de su solución.
Solicita, por tanto, se acoja el recurso de protección
y se dejen sin efecto las resoluciones impugnadas,
ordenándose asimismo a la recurrida cesar todos los actos
que sean consecuencia de ellas.
Segundo: Que al informar, la Secretaría Regional
Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama, solicitó el
rechazo del recurso por no existir las arbitrariedades e
ilegalidades que se denuncian.
Refiere que la actora ingresó dos solicitudes de
arriendo el 22 de noviembre de 2016, para la extracción y
explotación de áridos para obras de infraestructura vial en
la provincia de Chañaral y de conformidad a lo dispuesto en
el Decreto Ley N°1939 de 1977 y Resolución Exenta N° 2127
de fecha 10 de septiembre de 2015, del Ministerio de Bienes
Nacionales, se dio inicio a la tramitación pertinente que
se extiende por un plazo aproximado de 6 meses, que
comprende diversas etapas que describe. Acerca de la
situación de la recurrente, explica que la Dirección
Regional de Vialidad informó a través de correo electrónico
de 9 de marzo de 2017, que la extracción efectuada por la
4 aludida Constructora, fue por 300 y 5000 metros cúbicos,
los que fueron extraídos del predio fiscal durante la
tramitación de los respectivos expedientes, sin esperar la
decisión de esa repartición, por lo que se resolvió el
cobro de la correspondiente indemnización, previa tasación,
otorgándose a la actora un plazo de 5 días para pagar, bajo
apercibimiento de remitir los antecedentes al Consejo de
Defensa del Estado, resoluciones notificadas a la
recurrente el 26 de abril de 2017, sin que se hubiese
interpuesto recurso administrativo alguno en contra de
ellas, debiéndose rechazar el recurso de conformidad con lo
que dispone el artículo 1° y 19 del Decreto Ley N° 1.939
de 1977, que hacen del todo procedente el cobro de un canon
por arriendo por la extracción de los áridos efectuada por
la recurrente, siéndole inaplicable la disposición que
tantas veces cita, esto es, el artículo 45 del Decreto con
Fuerza de Ley N°850, del Ministerio de Obras Públicas,
puesto que la gratuidad concierne a bienes nacionales de
uso público, pero no a bienes fiscales, es decir, que
tienen un propietario y respecto del cual quien use de
ellos, debe pagar la renta correspondiente.
Tercero: Que el recurso de protección de garantías
constitucionales establecido en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República constituye
jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías
y derechos preexistentes consagrados en ella, mediante la
adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un
acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese
ejercicio.
Cuarto: Que para acoger la presente acción, debe
constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un
derecho afectado, condición que no se verifica en la
especie porque el derecho cuya protección se busca por esta
vía no tiene el carácter de indubitado. En efecto, la parte
recurrente sostiene que al tener la calidad de
adjudicatario de una licitación de mantención de un camino
público, estaba autorizada a extraer material suficiente
para cumplir su cometido sin que pueda la autoridad
efectuar un cobro arbitrario e ilegal como el que pretende
y le fue notificado, afirmación que controvierte la
Secretaría Regional Ministerial recurrida, aludiendo a que
fue la propia empresa recurrente la que ingresó dos
peticiones de arriendo a fin de sacar áridos desde los
predios de propiedad fiscal, de forma que corresponde, de
acuerdo a la profusa legislación que invoca y los mismos
expedientes iniciados por la actora, el cobro por el
material obtenido y empleado, hasta ahora no pagado, para
la mantención del camino público.
Quinto: Que de lo expuesto, aparece que la parte
recurrente carece de un derecho indiscutido y preexistente
de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger, razón
suficiente para concluir que la presente acción será
rechazada.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que
dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia,
se confirma la sentencia apelada de veintinueve de agosto
de dos mil diecisiete, que rechazó el recurso de protección
deducido por la empresa Constructora 2TH Limitada en contra
de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales
de Atacama.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Correa.
Rol N° 39.443-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos
Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados
Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Rodrigo Correa
G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con feriado
legal. Santiago, 11 de enero de 2018.
En Santiago, a once de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
-------------------------
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.