Santiago, diez de enero de dos mil dieciocho.
Vistos:
En autos Ruc 1640044491-2 y Rit O-476-2016 seguidos ante el Juzgado de
Letras del Trabajo de San Bernardo, don Jaime Lincolao Muñoz dedujo demanda
de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de
Troxler Limitada, solicitando que en definitiva se acoja y se le condene al pago de
las prestaciones e indemnizaciones que reclama, con intereses legales, reajustes
y costas.
Por sentencia definitiva de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, se
rechazó la demanda en la parte que se reclamó del despido y la nulidad del
mismo, decisión contra la cual, en lo pertinente al presente recurso, el actor dedujo
recurso de nulidad fundado en la causal del artículo
478 e) del Código del Trabajo, en relación con los artículos 459, 495 y 501 del mismo cuerpo legal, que una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel lo desestimó, con fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete. La parte demandante dedujo en contra de la referida sentencia recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, la deje sin efecto, y en la de reemplazo se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
478 e) del Código del Trabajo, en relación con los artículos 459, 495 y 501 del mismo cuerpo legal, que una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel lo desestimó, con fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete. La parte demandante dedujo en contra de la referida sentencia recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, la deje sin efecto, y en la de reemplazo se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483 A
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanados de
tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada,
incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas disquisiciones
respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones
y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, se
debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como
fundamento.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida por la parte
demandante se plantea en relación a la posibilidad del empleador de retractarse
de un despido válidamente obrado, que se entiende aceptado tácitamente por el
trabajador, no obstante que no tenía conocimiento del despido. Reprocha que se haya rechazado la demanda, al dársele valor a una
retractación a pesar de que el demandante no tenía conocimiento siquiera de
haber sido desvinculado, y se sostiene que la tesis de la sentencia que se
impugna es contraria a lo decidido en las que acompaña, dictadas, la primera, por
esta Corte en el ingreso Rol 5.142-07, de 22 de enero de 2008; y, la segunda, por
la Corte de Apelaciones de San Miguel en los autos 2.330-16, de 24 de enero de
2017, pues frente a antecedentes fácticos similares se aplicó el derecho en forma
contradictoria.
Tercero: Que, atendida la forma en que el legislador concibió el recurso en
estudio, para alterar la orientación jurisprudencial acerca de alguna determinada
materia de derecho “objeto del juicio”, es menester la concurrencia de, al menos,
dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al decidir litigios de
idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la naturaleza jurídica del
recurso en análisis intentar oponer a una directriz jurisprudencial resoluciones que
ponen fin a un conflicto suscitado sobre la base de hechos distintos a los
establecidos por la sentencia de instancia, o en el ámbito de acciones diferentes,
lo que supone, necesariamente, la presencia de elementos disímiles, y, por ende,
no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma;
Cuarto: Que, para efectos del análisis del recurso, debe señalarse que el
dictamen de base, en lo pertinente, tuvo por establecido que el despido, a que
hace referencia el recurso, efectuado el día 24 de agosto de 2016, fue dejado sin
efecto por las partes, desde que se condujeron, en la práctica, en tal sentido; de
manera que el acto al cual el demandante le atribuye la calidad de despido,
atribuyéndole su falta de justificación, no produjo sus efectos, siendo el acto
terminal de la relación laboral, otro posterior, distinto al alegado como sustrato de
la pretensión.
Quinto: Que, por su parte, de la lectura de la sentencia objeto del recurso,
se advierte que los sentenciadores desestimaron la causal de nulidad, porque, en
su entender, se encuentra establecido que tanto el trabajador como el empleador
decidieron, al menos tácitamente, continuar con la relación laboral luego del
referido despido.
Sexto: Que, de esta manera, la decisión impugnada carece de una
interpretación o pronunciamiento expreso sobre la materia de derecho propuesta
en el recurso, debido a que el fundamento de su rechazo consistió en estimar
acreditado que el actor sí tenía conocimiento del despido que lo había afectado, contexto en el cual concurrió, por lo menos de forma tácita, a mantener el vínculo
laboral; lo que se trata de una cuestión fáctica que no puede ser alterada, y, por lo
tanto, no controlable por medio de un recurso de invalidación como el de la
especie.
Si bien esta Corte, conforme lo viene sosteniendo en reiterados fallos,
estima que la calificación jurídica de un determinado presupuesto fáctico
corresponde a una cuestión de derecho, esto es, una materia susceptible de ser
controlado por la vía del presente recurso, en la especie, es palmario que la
sentencia impugnada no expresa una interpretación jurídica sobre la cuestión de
derecho que se plantea.
De este modo, la materia de derecho no fue objeto de un pronunciamiento
susceptible de ser contrastado y analizado como exige la presente vía
impugnatoria, por lo que el arbitrio que se examina no puede prosperar y debe ser
necesariamente rechazado.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de
unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, en contra de
la sentencia de diecinueve de julio de dos mil diecisiete dictada por la Corte de
Apelaciones de San Miguel.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 36.829-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R.,
Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Jaime Rodríguez E. Santiago,
diez de enero de dos mil dieciocho.
En Santiago, a diez de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.