En Santiago a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de sus
considerandos vigésimo a vigésimo octavo y en la parte resolutiva se
sustituye las palabras “San Miguel” por “Talcahuano”.
Y teniendo además y en su lugar presente:
Primero: Que a fojas 133 rola sentencia de fecha treinta y uno de Julio
de dos mil diecisiete la que:
I.- Rechazó la tacha de testigos de fojas 77; II.-
Rechazó la excepción de prescripción adquisitiva y la demanda
reconvencional deducida por la demandada en el primer otrosí de su
presentación de fojas 42; III.- Acogió la demanda de fojas 1 y se reconoce la
calidad de heredero que ostenta don Luis Humberto Cisterna Vergara, cédula
de identidad N°7.549.368-1, reconociéndole sus derechos en la herencia de
su madre doña Enedina Vergara Reyes, cédula de identidad N°2.396.688-3,
en su calidad de hijo de la causante y en la proporción o cuota que le
corresponda en conjunto con los demás herederos, de conformidad a lo
establecido en los artículos 980, 983 y 988 del Código Civil, debiendo
ampliarse la posesión efectiva correspondiente, por el Servicio de Registro
Civil respectivo; IV.- Ordena practicar las rectificaciones que correspondan
ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, debiendo efectuarse las
anotaciones, inscripciones y sub inscripciones que procedieren ante el
Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, debiendo dejarse sin efecto
las inscripciones y sub inscripciones practicadas. V.- Que condena en costas
al demandado por haber sido totalmente vencido.
Segundo: Que la parte demandada y demandante reconvencional
apeló de la sentencia en cuanto acogió la demanda interpuesta por la
contraria y rechazó la demanda reconvencional interpuesta por su parte,
solicitando que se eleven los antecedentes a esta Corte, a fin de que ésta conociendo el presente recurso, revoque la sentencia recurrida y acoja la
demanda reconvencional de prescripción adquisitiva opuesta por su parte.
Afirma que el demandante inició un procedimiento ordinario de acción
de petición de herencia en contra de su representado, don Juan Carlos
Cisternas Vergara, a fin de que se le reconociera su calidad de heredero, se
le restituyeran sus derechos hereditarios y se ordenara al Servicio de
Registro Civil incorporarlo como heredero en la posesión efectiva de su
madre.
Señala que la prescripción siendo un modo de adquirir originario,
supone como requisito previo para llegar al dominio el de la posesión.
Es así
que en Marzo de 2003 inició posesión del inmueble al momento de
fallecimiento de su madre, inscribiendo la posesión efectiva y especial de
herencia en Octubre del año 2006, posesión que ha sido continua, no ha sido
objeto de ninguna interrupción civil o natural al tenor de los dispuesto en los
artículos 2501, 2502 y 2503 del Código Civil.
En consecuencia la prescripción
opera retroactivamente, es decir desde del día que se inicia la posesión, esto
es del fallecimiento de su madre, prescripción que ha alegado en conformidad
al artículo 2493 del Código Civil.
Alega que el sentenciador tuvo por acreditado que el demandado
obtuvo el decreto de posesión efectiva con fecha 11 de Agosto de 2006,
fecha desde la cual comenzó a tener la posesión regular de la cuota de la
herencia, agregando y sin haberlo alegado el demandante, conforme al
artículo 2503 inciso segundo del Código Civil, que fue interrumpida en el mes
de Noviembre del año 2010, tomado como fundamento de dicha interrupción
la demanda de filiación, deducida por el actor en un Tribunal de Familia,
reconociéndosele la calidad de hijo de la causante, doña Enedina Vergara
Reyes.
Conforme lo señala el artículo 2503 del Código Civil para que opere la
interrupción de la prescripción se requiere un “recurso judicial”, debiendo entenderse como tal la interposición de cualquier acción reivindicatoria,
mediante la cual el dueño pretende recuperar la posesión e impedir, que un
tercero poseedor del bien, adquiera el dominio por prescripción. El inciso
segundo del señalado artículo dispone que sólo el que ha intentado este
recurso podrá alegar la interrupción, cuestión que no ha ocurrido en autos
toda vez que el demandante jamás ha alegado o se ha hecho cargo de la
interrupción, alegándola de oficio el Tribunal, transgrediendo la norma
señalada y perjudicando de esta manera los derechos de su representado.
Continúa el recurrente aseverando que la sentencia, en su
considerando vigésimo sexto párrafo segundo, establece que, para el cálculo
del plazo, deberá tenerse presente que el demandado fue notificado de la
demanda de reclamación de filiación entre el 9 de Septiembre de 2010 y el 10
de Noviembre de 2010 y cualquiera de las fechas que comprende dicho
período de tiempo, en que se habría notificado al demandado de dicho libelo,
no se ha completado el plazo de 5 años requerido por la Ley para adquirir por
prescripción adquisitiva, toda vez “que este fue interrumpido por la
notificación de la demanda de reclamación de filiación interpuesta por don
Luis Humberto Cisternas Vergara en contra de don Juan Carlos Cisternas
Vergara”.
Asimismo la sentenciadora, además de establecer que el
demandado contestó la demanda de reclamación de la filiación, como da
cuenta la sentencia de fecha 27 de Abril de 2011, (fojas 4 de estos autos),
momento que tomó conocimiento del libelo deducido por don Luis Humberto
Cisternas Vergara, se produjo la interrupción del plazo de prescripción de
cinco años, “pasando además el demandado a ser poseedor de mala fe y
ejerciendo la posesión que alega en dicha calidad, pudiendo adquirir, en su
caso por prescripción extraordinaria…”
Tercero: Que en síntesis el apelante alegó la prescripción adquisitiva
ordinaria en contra del demandante, por estar por más de cinco años en
posesión del inmueble ubicado en calle San Carlos N°585 de la manzana catorce del plano de la Población Santa Leonor, de Talcahuano, inscrito a
nombre de don Juan Cisterna Vergara a partir del 24 de Octubre del año
2006, a fojas 4572 vta., N°3918 año 2006 en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, el cual adquirió por herencia
de su madre doña Enedina Vergara Reyes, siendo poseedor regular, de
buena fe y lo que se pretende es que se declare la prescripción adquisitiva
ordinaria del bien raíz ya singularizado.
Cuarto: Que de acuerdo a los artículos 588, 722, 955 y 1344 del
Código Civil, la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el
dominio, que opera por el sólo fallecimiento del causante y otorga al heredero
el dominio de la herencia, de los bienes hereditarios. Por medio de este modo
de adquirir, el patrimonio dejado por el causante pasa a radicarse en manos
de sus herederos, que son sus continuadores jurídicos. Asimismo, al
momento de la muerte del causante se produce la apertura de la sucesión y
como consecuencia de ella la delación de las asignaciones, que es el
llamamiento que la Ley hace para aceptar o repudiar la asignación.
Quinto: Que en el presente caso Juan Carlos Cisterna Vergara,
adquirió el derecho de herencia por sucesión por causa de muerte, la
que operó por el solo ministerio de la Ley al fallecimiento del causante y,
además, del dominio del derecho de herencia, adquiere el heredero ipso iure
la posesión legal de la misma, que se defiere al heredero al tiempo de fallecer
la persona de cuya sucesión se trata, como se desprende de lo establecido
en los artículos 688 inciso 1° y 722, ambos del Código Civil.
Sexto: Que con lo que se viene señalando Juan Carlos Cisterna
Vergara adquirió la herencia y la posesión de ella al fallecimiento de su madre
doña Enedina Vergara Reyes, y como ha señalado la doctrina y la
Jurisprudencia,: “Se puede adquirir un derecho sólo por un modo de adquirir.
Aunque resulta evidente o de toda lógica, los tribunales han debido precisar
que no es posible adquirir un bien por dos o más modos. La aplicación de uno de ellos, hace innecesario otro.
Así, se adquiere por prescripción o por
sucesión por causa de muerte, pero no por ambos modos a la vez. Diversas
sentencias de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones han
declarado que “si bien se puede poseer una cosa por varios títulos, el dominio
se adquiere por uno solo, y en consecuencia, basta un modo de adquirir; no
pueden concurrir varios respecto de unos mismos bienes. No puede
pretenderse que se reúnan dos títulos, como venta y prescripción, y dos
modos de adquirir, tradición y prescripción, relativamente a un mismo bien. Y
así, para adquirir las cosas heredadas o legadas, es suficiente la sucesión
por causa de muerte; la tradición no es necesaria.” (“Los modos de adquirir el
dominio” página 6 Daniel Peñailillo).
Séptimo: Que conforme a lo que se ha venido razonando la demanda
reconvencional de fojas 42 deberá ser desestimada, siendo innecesario un
mayor análisis a su respecto, al haberse concluido que no se puede adquirir
por dos modos y en este caso por haber adquirido el demandante
reconvencional anteriormente por sucesión por causa de muerte.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto
en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma
sentencia apelada de treinta y uno de Julio de dos mil diecisiete, escrita a
fojas 133 y siguientes.
Cada parte pagará sus costas.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante don Ivo Skoknic
quien estuvo por revocar la sentencia en alzada, en base a la siguientes
consideraciones:
1º) Que es un hecho de la causa que el inmueble cuya prescripción se
reclama por el demandado, al intentar su demanda reconvencional, es el
único bien que compone la sucesión hereditaria de su madre, y que se radicó
en su patrimonio al inscribirse la especial de herencia del mismo, por lo que el modo de adquirir –al menos en apariencia- sería el de sucesión por causa de
muerte.
2º) Que, no obstante lo señalado precedentemente, al apelante se le ha
controvertido por medio de la acción principal deducida en su contra, su
calidad de sucesor en el 100% de los bienes de su madre, reconociéndole
solo la propiedad en el 50% de los mismos, acción que fuera acogida y no
impugnada.
3º) Que, así las cosas, el modo de adquirir sucesión por causa de
muerte, solo habría operado respecto del apelante, por el 50% del bien raíz,
por lo que la otra mitad nunca habría ingresado a su patrimonio, y nada obsta
a que esos derechos se adquirieran por prescripción adquisitiva, ya que lo
que no se encuentra permitido, como expresa el motivo 6º del fallo de la
mayoría, es adquirir la totalidad de un bien por más de un modo, mas no la
adquisición de parte del mismo por un modo y parte por otro. Solo a título
ejemplar y por su normal ocurrencia, el caso del heredero que en un bien raíz
que luego se hace dueño de su totalidad al comprarle su parte a los
coherederos.
4º) Que, así las cosas, y habiéndose iniciado en la posesión del
inmueble en virtud de un justo título –decreto de posesión efectiva-,
existiendo buena fe inicial –que es la que basta conforme al artículo 702
inciso segundo del Código Civil- y habiendo transcurrido más de 5 años de
posesión ininterrumpida –ya que la demanda de reclamación de estado civil
no tuvo la aptitud para dicho efecto, dada su naturaleza y objeto, a lo que
debe agregarse que el actor de autos no invocó en su libelo dicha supuesta
interrupción-, no cabía más que acoger su demanda reconvencional de
prescripción adquisitiva, con la precisión de que ese modo se refiere a
aquella parte en los derechos del inmueble no adquiridos por sucesión por
causa de muerte, y sin que fuera óbice para ello que en la demanda no se
limitara Regístrese y devuélvase.
Redactó el voto de mayoría la Ministro titular señora Adriana Sottovia
Giménez, concurriendo al acuerdo la Ministro señora Liliana Mera Muñoz, y
la disidencia su autor.
ROL 1685-2017-CIVIL
Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de San Miguel integrada por los Ministros (as) Liliana Mera M.,
Adriana Sottovia G. y los Abogados (as) Integrantes Ivo Antonio Skoknic L., Ivo Antonio Skoknic L.
San
miguel, diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
En San miguel, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.