Santiago, quince de enero de dos mil dieciocho.
Visto:
En los autos Rol Nº 4.418-2013, del Vigésimo Séptimo
Juzgado Civil de Santiago, doña Berta Antonia Carrasco
Castillo interpuso demanda en juicio sumario de cobro de
honorarios en contra de don Roger Ervin Mac Donald, con el
fin que se lo condene al pago de la suma de doscientas
unidades de fomento, con costas.
En su contestación el demandado solicitó el rechazo de
lo pedido por los argumentos que expone.
La sentencia de primer grado, escrita a fojas 93 y
siguientes, rechazó, con costas, la demanda.
Apelada dicha resolución por la demandante, una
sala de
la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de diez de
junio de dos mil dieciséis, que rola a fojas 132, la
confirmó.
La misma parte entabló recurso de casación en el fondo
en contra del fallo recién mencionado, para cuyo conocimiento
se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el estado de acuerdo se advirtió que la
sentencia refutada incurre en un vicio de casación de forma
que autoriza su invalidación de oficio, como dejará en
evidencia el examen detallado a continuación, circunstancia
por la que no se escuchó al abogado que concurrió a estrados.
Segundo: Que para los efectos de una debida inteligencia
de las cuestiones planteadas, es necesario reseñar algunos de
los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso:
1°.- Doña Berta Antonia Carrasco Castillo interpuso
demanda en contra de don Roger Ervin Mac Donald, con el
objeto que se lo condene al pago de la suma de doscientas
unidades de fomento por concepto de los honorarios que pactó
en mayo de 2011 para que lo asesorara en la búsqueda y compra
de un departamento en la comuna de Las Condes. Agregó que
estos trámites incluían el estudio de precios; plusvalía;
búsqueda; selección y visita de inmuebles; conversaciones con vendedores y corredores; revisión de escrituras e
inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces; trámites
para la consecución del crédito hipotecario especialmente en
el Banco de Chile; y firma de la escritura de compraventa
respectiva como su mandataria por requerimiento de la
institución bancaria. Señaló que la cuantía de los honorarios
se fijó por convención escrita en la suma de doscientas
unidades de fomento, que se pagaría en diez cuotas de veinte
unidades de fomento cada una a contar del mes de mayo de
2012, seis meses después de la recepción material de la
propiedad;
2°.- Al contestar el demandado negó haber contratado los
servicios profesionales de la actora y aseguró que no firmó
ningún contrato al respecto, objetando por falsedad el
acompañado. Agregó que la gestión de compra del inmueble se
encargó a la empresa de corretaje de propiedades Ital Prop.,
a la que se le pagó la comisión que correspondía. Sólo
reconoció que la demandante firmó la escritura de compraventa
en calidad de mandataria por exigencia de la institución
bancaria;
3°.- Para los efectos de rechazar la demanda, la
sentencia de primer grado sólo tuvo en consideración que no
se probó el vínculo contractual de prestación de servicios
profesionales que ligaría a las partes, atendido que se
acogió la objeción formulada en contra del documento
acompañado por la actora y que daría cuenta de tal
convención, y que la restante prueba aparejada no logra
acreditar tal relación;
4°.- La sentencia recurrida confirmó el fallo de primer
grado teniendo, además, en consideración que “el resto de la
prueba rendida por la actora no permite variar lo que viene
decidido”.
Tercero: Que lo antedicho es indicativo de que el juez a
quo rechazó la demanda teniendo en consideración que la
prueba rendida no fue idónea para tener por acreditados los
fundamentos de lo pretendido, razonando sólo sobre la base de haber acogido la objeción formulada por la parte demandada en
relación con el documento que daba cuenta del “contrato de
prestación de servicios profesionales” acompañado por la
actora, agregando que “la restante prueba aparejada por la
demandante no logra acreditar el vínculo contractual … que la
ligaría con el demandado y que haría a este último deudor de
la obligación que se le cobra en este juicio”, sin que se
haya hecho mención de tales antecedentes, y mucho menos un
análisis de ellos. Este basamento fue mantenido por los
jueces de segunda instancia, agregando que “el resto de la
prueba rendida por la actora no permite variar lo que viene
decidido”. De esta manera, los sentenciadores de segundo
grado, a pesar de los fundamentos y peticiones concretas del
apelante, no reflexionaron acerca de la prueba rendida en el
juicio, como tampoco dejaron expresado el razonamiento que
siguieron para determinar el nulo impacto que asignaron a la
misma en el fallo que revisaban.
Cuarto: Que esta mayor exigencia, si se quiere, proviene
de la calificación de justo y racional del procedimiento que
debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que
ejercen jurisdicción. Tan importante como antigua es esta
obligación impuesta a los magistrados, por lo que su
inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al
fallo. Cabe en este mismo sentido recordar que “considerar”
implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo
determinado, es decir, concreto.
Quinto: Que el Código de Procedimiento Civil, en sus
artículos 169, 170 y 171, regula las formas de las
sentencias.
El artículo 170, que prevé el contenido de los fallos de
primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen
o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales,
en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse
alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que
sirven de fundamento a la sentencia”.
A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: "La Corte Suprema
establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que
deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del
Código de Procedimiento Civil", ante lo cual dictó el Auto
Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de
septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera
o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de
otros tribunales, contendrán: "5° Las consideraciones de
hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con
precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba
fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o
reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los
cuales haya versado la discusión; 6º Enseguida, si no hubiere
discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los
hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y
los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados,
haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente
de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se
suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba
producida, la exposición de los fundamentos que deben servir
para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del
establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los
párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8°
Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho
aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su
defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales
se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las
consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal
observará al consignarlas el orden lógico que el
encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto,
se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales
unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de
Procedimiento Civil ", actual artículo 83 del Código Orgánico
de Tribunales. En diferentes ocasiones esta Corte ha resaltado la
importancia de cumplir con tales disposiciones, tanto por la
claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos
que deben observar los fallos, resolviéndose por la
jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto
cuando se encuentra ausente, como cuando la ausencia es
parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al
existir incoherencia interna, arbitrariedad e
irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta
obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por
cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto
exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de
recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de
evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la
Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y
debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino
porque, además, se relaciona con un tema externo a la
procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de
someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo
manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el
convencimiento de las partes en el pleito, evitando la
impresión de arbitrariedad al tomar conocimiento del porqué
de una determinación.
Sexto: Que, como es dable advertir, la sentencia atacada
no se hizo debido cargo de la documentación acompañada por la
demandante, a través de la cual intentaba -como se desprende
de los escritos por medio de los cuales se adjuntó la
referida prueba, y del tenor de su recurso de apelación demostrar
que celebró con el demandado un contrato de
prestación de servicios profesionales para adquirir un
inmueble a su nombre, circunstancia que se estimó que no se
había acreditado sólo porque se acogió la objeción formulada
en relación con el documento que daba cuenta de él, sin hacer
ni siquiera referencia al resto de la prueba rendida por la actora para los efectos de acreditar los fundamentos de su
pretensión.
De este modo, se hace evidente que, no obstante que la
apelante acompañó otra prueba además del contrato de
prestación de servicios profesionales con el objeto de probar
sus afirmaciones, los jueces del fondo se limitaron a tenerla
por insustancial, eludiendo la obligación de enunciar las
conclusiones que debían extraer de su examen, lo que los
llevó a la decisión plasmada en el fallo cuya casación ahora
se persigue.
Séptimo: Que la omisión detectada importa que la
sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago no
desarrolló los fundamentos que constituyen el sustento para
mantener el rechazo de la demanda, lo que constituye el vicio
de casación en la forma previsto en la quinta causal del
artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación
con la exigencia contemplada en el artículo 170 Nº 4 del
mismo ordenamiento, por omitir las consideraciones de hecho o
de derecho que sirven fundamento a la sentencia.
Octavo: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento
Civil dispone que los tribunales, conociendo de un asunto,
entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden
invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes
manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la
casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a
alegar, exigencia esta última que, como se dijo, no fue
satisfecha por cuanto sólo se advirtió la existencia del
vicio en la etapa del acuerdo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido
en los artículos 766, 768 N° 5°, 775, 786 y 808 del Código de
Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la
Corte de Apelaciones de Santiago, de diez de junio de dos mil
dieciséis, escrita a fojas 132, la que se reemplaza por la
que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva
vista. Atendido lo resuelto, se tiene por no deducido el
recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte
demandante en lo principal de fojas 133.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Señor Haroldo Brito Cruz.
Rol Nº 49.518-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema
integrada por los Ministros señor Haroldo Brito C., señoras
Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda
F., y Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M. No firma el
Ministro Suplente señor Biel, no obstante haber concurrido a
la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su
periodo de suplencia. Santiago, quince de enero de dos mil
dieciocho. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a quince de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
Santiago, quince de enero de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo ordenado por el artículo 786 del
Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce la decisión apelada que rola a fojas 93 y
siguientes, con excepción del párrafo signado con la letra a)
del fundamento primero, de los considerandos segundo y
quinto, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
1°.- Que la demandante ha deducido recurso de apelación
en contra de la sentencia de primer grado que rechazó la
demanda de cobro de honorarios, argumentando que se acogió la
objeción que opuso el demandado en relación con la copia
autorizada del contrato de prestación de servicios
profesionales que acompañó, en circunstancias que se trata de
la copia fiel de un documento autorizado ante notario, esto
es, por un ministro de fe que tuvo a la vista el original
para los efectos de autentificarlo. Agrega que las razones
expresadas por el sentenciador para fundar su decisión en
este aspecto, esto es, que la firma puesta en el documento
referido es muy similar a la que aparece en las
“instrucciones notariales”, que también acompañó, carece de
sustento legal, y no considera el resto de la prueba rendida
en el juicio. En cuanto a la objeción acogida respecto de
copias de emails, señala que la circunstancia que no se haya
efectuado la audiencia de percepción, a que alude el artículo
348 bis del Código del Procedimiento Civil, es de
responsabilidad del tribunal, y que, en todo caso, se trata
de documentos que fueron reconocidos por el demandado en la
prueba de absolución de posiciones, por lo que debieron ser
considerados. En cuanto al fondo, sostiene que se decidió
sólo sobre la base de haberse acogido, erradamente, la
objeción del contrato de prestación de servicios
profesionales, sin considerar el resto de la prueba rendida.
2°.- Que para los efectos de resolver es necesario tener
en consideración los siguientes antecedentes probatorios
acompañados por la parte demandante:
a.- Documental:
I.- Copia autorizada ante notario de “contrato de
prestación de servicios profesionales”, celebrado el 30 de
mayo de 2011, entre doña Berta Antonia Carrasco Castillo,
abogada, y don Roger Ervin Mac Donald, ingeniero, por medio
del cual éste contrata los servicios profesionales de la
primera, según consta en su cláusula primera, “ … a quien se
encarga la asesoría para la búsqueda y compra de un
departamento en la comuna de Las Condes, en exclusivo sector
El Golf, incluye este trámite estudio de precios y plusvalía
en el sector, búsqueda y preselección de inmuebles, acompañar
al cliente a visitar los inmuebles preseleccionados,
conversaciones con vendedores, corredores u otros,
negociaciones de precios, revisión de escritura e
inscripciones de dominio, prohibiciones y gravámenes en
Conservador de Bienes raíces respectivo, trámites para la
consecución de crédito hipotecario en bancos de la plaza,
especialmente Banco de Chile, banco que específicamente
solicita que firme la escritura de CV (sic) como su
mandataria, condición que el Banco de Chile le impone para
otorgarle el crédito solicitado, por su calidad de
extranjero, y cuyo fin es comprar el departamento elegido …”.
II.- Copia autorizada de la escritura pública de
“Compraventa con Mutuo Hipotecario Plus”, celebrado entre
doña Olivia Susana Montenegro Saavedra, como vendedora, y don
Roger Edvin Mac Donald, en calidad de comprador, por medio
del cual la primera vende, cede y transfiere al segundo el
inmueble consistente en el departamento N° 91, bodega N° 8 y
el uso exclusivo del estacionamiento N° 5, todos del Edificio
ubicado en calle Callao N° 3278, comuna de Las Condes, por la
suma de cinco mil unidades de fomento. En su cláusula
vigésimo primera aparece que don Roger Ervin Mac Donald
confirió poder con expresa facultad de administración a doña
RRVGDTMERW
Berta Antonia Carrasco Castillo, con el objeto que lo
represente en todo lo concerniente a la ejecución del
contrato convenido, incluso para los efectos judiciales,
quien comparece en la escritura de compraventa en señal de
aceptación.
III.- Set de ocho impresiones de
“Portalinmobiliario.com: Departamento en venta en Las
Condes”.
IV.- Copia autorizada ante notario de “Instrucciones
Notariales N° 1.505-2011”, suscrita por doña Olivia Susana
Montenegro Saavedra y don Roger Edvin Mac Donald.
V.- Copia autorizada ante notario de documento fechado
el 4 de noviembre de 2011, firmado don Roger Edvin Mac Donald
y por doña Olivia Susana Montenegro Saavedra, por medio del
cual el primero declara cumplidas las instrucciones N° 1.505-
2011, y autoriza al notario a entregarle a la segunda el
documento mencionado en ellas, quien declara recibirlo a su
entera conformidad.
VI.- Certificado de dominio vigente del departamento N°
91, ubicado en calle Callao N° 3278, comuna de Las Condes.
VII.- Certificado de avalúo fiscal del departamento N°
91, ubicado en calle Callao N° 3278, comuna de Las Condes.
VIII.- Copia de denuncia por infracción a la Ley del
Consumidor y demanda de indemnización de perjuicios,
presentadas ante el Primer Jugado de Policía Local de Las
Condes, por don Roger Ervin Mac Donald en contra de Italprop
Propiedades Ltda., en cuyo tercer otrosí aparece que se le
otorgó patrocinio y poder a la abogada doña Berta Antonia
Carrasco Castillo.
IX.- Copia de demanda de rebaja de precio con
indemnización de perjuicios, presentada ante el 18° Juzgado
Civil de Santiago, por don Roger Ervin Mac Donald en contra
de doña Olivia Susana Montenegro Saavedra, en cuyo segundo
otrosí aparece que le otorgó patrocinio y poder a la abogada
doña Berta Antonia Carrasco Castillo.
b.- Absolución de posiciones de don Roger Edvin Mac Donald, quien reconoció que junto a la demandante visitaron
varios departamentos, aunque señaló que se debió a que habían
contemplado la idea de vivir juntos. Agregó que un año antes
le pidió que le hiciera una revisión de títulos de un
departamento, por lo que le pagó la suma de $ 100.000. Aceptó
que por petición del banco la actora firmó la escritura de
compraventa, e indicó que le pagó la suma de $ 400.000 por la
preparación y presentación de un reclamo por una falla que
presentó el departamento, agregando que no sabe qué pasó con
la demanda. Reconoció que le pertenece la firma puesta en el
contrato de compraventa y en las instrucciones notariales,
pero aseguró que la rúbrica que figura en el contrato de
prestación de servicios profesionales “es un copy paste”.
3°.- Que la parte demandada objetó el documento
acompañado por la actora consistente en una copia autorizada
ante notario del “Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales”, celebrado el 30 de mayo de 2011, en atención
a que sería falso, por cuanto la firma estampada no pertenece
a don Roger Ervin Mac Donald.
4°.- Que la objeción será desestimada porque la prueba
rendida por la demandante permite establecer que no es
efectivo lo que se afirma. En efecto, comparada la rúbrica
que aparece estampada en el “Contrato de Prestaciones de
Servicios Profesionales” con aquella de que da cuenta la
copia autorizada ante notario del documento denominado
“Instrucciones Notariales N° 1.505-2011”, no se observan
divergencias que permitan sostener fundadamente que la
primera sea falsa; conclusión a la que también arribó la
sentencia apelada dado que señala que es “muy similar”; a lo
anterior se debe agregar que el demandado reconoció al
absolver posiciones que la firma puesta en el segundo
documento le pertenece, por el cual dio las instrucciones
necesarias para dar cumplimiento al contrato de compraventa
que celebró, en el que la actora compareció en su
representación, cuestión que tampoco controvirtió.
5°.- Que atendido el mérito de los antecedentes
probatorios referidos, apreciados de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 1702, 1706, 1712 y 1713 del Código
Civil, 394, 399, 400, 425 y 426 del Código de Procedimiento
Civil, se deben tener por establecidos los siguientes hechos:
a.- El 30 de mayo de 2011 doña Berta Antonia Carrasco
Castillo y don Roger Ervin Mac Donald celebraron un contrato
de prestación de servicios profesionales, en virtud del cual
se le encargó a la primera, en su calidad de abogada, la
asesoría para la búsqueda y compra de un departamento en la
comuna de Las Condes, en exclusivo sector El Golf, trámite
que incluye estudio de precios y plusvalía en el sector,
búsqueda y preselección de inmuebles, acompañar al cliente a
visitar los inmuebles preseleccionados, conversaciones con
vendedores, corredores u otros, negociaciones de precios,
revisión de escritura e inscripciones de dominio,
prohibiciones y gravámenes en Conservador de Bienes Raíces
respectivo, trámites para la consecución de crédito
hipotecario en bancos de la plaza, especialmente Banco de
Chile, banco que específicamente solicita que firme la
escritura de CV (sic) como su mandataria, condición que el
Banco de Chile le impone para otorgarle el crédito
solicitado, por su calidad de extranjero, y cuyo fin es
comprar el departamento elegido.
b.- De conformidad con la cláusula segunda de la
convención referida, se pactó como honorarios la suma única
de doscientas unidades de fomento, cantidad que se pagaría en
diez cuotas de veinte unidades de fomento cada una a contar
del sexto mes de efectuada la recepción material de la
propiedad, ya firmada la escritura de compraventa, y una vez
cumplidos los trámites por el banco otorgante del crédito.
c.- Por escritura pública de 30 de septiembre de 2011,
doña Olivia Susana Montenegro Saavedra vendió, cedió y
transfirió a don Roger Edvin Mac Donald el departamento N°
91, bodega N° 8 y el uso exclusivo del estacionamiento N° 5,
del edificio ubicado en calle Callao N° 3278, comuna de Las Condes, por la suma de cinco mil unidades de fomento, en la
que compareció doña Berta Antonia Carrasco Castillo aceptando
el mandato que se le confirió.
6°.- Que, conforme a lo que dispone el artículo 1545 del
Código Civil, “Todo contrato legalmente celebrado es una ley
para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por el
consentimiento mutuo o por causas legales”. Esta es una norma
a través de la cual se consagra la fuerza obligatoria de los
contratos, que implica que los pactos que las partes celebren
–atendido el principio de la autonomía de la voluntad– deben
cumplirse, ya que los obligan. Y el mecanismo a que acude el
legislador para consagrar dicha obligatoriedad, es el de
asimilar el contrato a la ley, una metáfora, por cierto, ya
que son evidentes las diferencias entre uno y otra.
7°.- Que el convenio de honorarios celebrado entre las
partes dice relación con los servicios profesionales que la
demandante acordó prestar al demandado, en representación de
sus intereses, para los efectos de que lo asesorara “para la
búsqueda y compra de un departamento en la comuna de Las
Condes”. El encargo efectuado por el demandado tiene las
características de un mandato, esto es, un “contrato en que
una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra,
que se hace cargo de ellos, por cuenta y riesgo de la
primera”, según preceptúa el artículo 2116 del Código Civil,
lo cual aparece refrendado por lo señalado en el artículo
2118 del mismo cuerpo legal, que sujeta a las reglas del
mandato, los servicios de las profesiones y carreras que
suponen largos estudios o a que está unida la facultad de
representar a otra respecto de terceros, cuyo es el caso de
la demandante, en particular, en relación a su cliente,
demandado en estos autos.
El mandato puede ser gratuito o remunerado (artículo 2117
del Código Civil), sin perjuicio, debe tenerse presente que
atendido que una de las obligaciones del mandante es pagar al
mandatario la remuneración estipulada “o usual” (artículo
2158 N°3 del mismo cuerpo legal), la onerosidad es un elemento de la naturaleza del mismo –se entiende pertenecerle
sin necesidad de una cláusula especial– por lo que para
excluirla se requiere de un pacto en tal sentido.
8°.- Que, si se examinan las cláusulas primera y tercera
del convenio celebrado entre las partes, se advierte que la
firma de la escritura de compraventa del departamento que se
elija se estableció como la condición necesaria para que se
devengara el derecho a cobrar los honorarios pactados. En
efecto, la cláusula primera señala que “la gestión
encomendada a la profesional se entiende realizada a la firma
de la escritura pública de compraventa del departamento
elegido por el cliente … ”, en tanto que la tercera dispone
que “Por el solo hecho de firmar la escritura de compraventa
del departamento que el cliente elija, y figurar la
profesional como mandataria en dicha escritura, se entienden
aceptados los honorarios de la profesional y se tendrá por
aceptado el presente Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales para todos los efectos legales”.
Por estas consideraciones, citas legales y visto, además,
lo dispuesto en los artículos 186, 187, 227 y 691 del Código
de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la
sentencia de cuatro de enero de dos mil dieciséis, que se lee
a fojas 93 y siguientes, en cuanto acogió la objeción
formulada por el demandado y rechazó la demandada intentada
por doña Berta Antonia Carrasco Castillo en contra de don
Roger Ervin Mac Donald, y, en cambio, se declara que dicha
objeción queda desestimada y se acoge la demanda, condenando
al demandado a pagar por concepto de honorarios la suma
equivalente a doscientas unidades de fomento. No se condena
en costas al demandado por estimar que tuvo motivo plausible
para litigar.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Señor Haroldo Brito Cruz.
Rol N° 49.518-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema
integrada por los Ministros señor Haroldo Brito C., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda
F., y Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M. No firma el
Ministro Suplente señor Biel, no obstante haber concurrido a
la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su
periodo de suplencia.
Santiago, quince de enero de dos mil
dieciocho.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.