Santiago, once de enero de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y se tiene además presente:
Primero: Que Carmen Miranda Pacheco dedujo recurso de
protección en representación de María Patricia Bravo Herrera
en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por
haber dictado ilegal y arbitrariamente la Resolución Exenta
IBS N°19024, de 24 de julio de 2017, que confirmó la
decisión adoptada por la Compin de la Región Metropolitana
que rechazó las licencias médicas N°s 853029-7 y 988490-4,
extendidas desde el 20 de enero de 2017 por el diagnóstico
trastorno depresivo recurrente.
Agrega que la Superintendencia, a efectos de
fundamentar su decisión señala que el reposo prescrito no se
encuentra justificado,
basándose al efecto en que según los
antecedentes aportados el trámite de invalidez iniciado con
fecha 30 de junio de 2015 concluyó en un porcentaje de
menoscabo igual al 34%, el que no es suficiente para acceder
a una pensión de invalidez por lo que su capacidad residual
es suficiente para reintegrarse a sus labores habituales.
Sostiene que la referida resolución es ilegal y
arbitraria pues no se sustenta en elementos de juicio
reales y fue dictada sobre la base de antecedentes de fecha
muy anterior.
Segundo: Que al informar, la Superintendencia de
Seguridad Social solicitó el rechazo del recurso por no
existir ilegalidad ni arbitrariedad que deba ser corregida
por esta vía. Agrega que el dictamen impugnado contiene los
argumentos que sustentan su conclusión, los cuales se
encuentran en armonía con los que se registran en el
expediente administrativo, reiterando en su informe aquellos
expresados en la resolución impugnada.
Tercero: Que a los efectos de resolver la materia
planteada corresponde tener presente que el artículo
segundo letra c) de la Ley 16.395 establece: “Son funciones
de la Superintendencia las siguientes: c) Resolver las
presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios,
trabajadores, pensionados, entidades empleadoras,
organismos administradores de la seguridad social y otras
personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no
sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su
competencia”.
Cuarto: Que el “Reglamento de Autorización de
Licencias Médicas por la Compin e Instituciones de Salud
Previsional” dispone en su artículo 21: “Para el mejor
acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o
ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras
modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán
disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las
siguientes medidas:
a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o
interconsultas;
b) Disponer que se visite al trabajador en su
domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de
licencia, por el funcionario que se designe;
c) Solicitar al empleador el envío de informes o
antecedentes complementarios de carácter administrativo,
laboral o previsional del trabajador;
d) Solicitar al profesional que haya expedido la
licencia médica que informe sobre los antecedentes
clínicos complementarios que obren en su conocimiento,
relativos a la salud del trabajador;
e) Disponer cualquier otra medida informativa que
permita una mejor resolución de la licencia médica”.
Quinto: Que de acuerdo a las normas precedentemente
referidas, es posible sostener que la recurrida, con mira a
cumplir el mandato legal consistente en resolver las
apelaciones presentadas por los afiliados al sistema de
salud, puede disponer que las instituciones que se
encuentran bajo su supervigilancia, cuyo es el caso de la
Compin, recabe los antecedentes que posibiliten adoptar una decisión fundada frente a los requerimientos de los
usuarios del sistema.
Sexto: Que conforme se desprende de lo expresado por
la recurrida y de los antecedentes aparejados al proceso,
la actora solicitó con fecha 30 de junio de 2015 se le
otorgara pensión de invalidez, la que fue denegada con
fecha 6 de octubre del mismo año porque la patología
invalidante (depresión) es de un 34% motivo por el cual no
alcanza a provocar una pérdida de la capacidad de trabajo
de al menos el 50%.
Séptimo: Que si bien es cierto el dictamen
precedentemente aludido dice relación con la misma
patología que dio origen a las licencias médicas
rechazadas, esto es depresión, la recurrida no ha
acreditado que la condición de salud mental de la actora
actualmente sea idéntica al cuadro clínico que constató la
Superintendencia de Pensiones al pronunciarse respecto de
la pensión de invalidez el día 6 de octubre de 2015,
antecedente fundamental para determinar la procedencia de
las licencias médicas, toda vez que si su estado de salud
da cuenta de un deterioro desde la fecha del dictamen que
pudiese superar el 34% de incapacidad determinado, se
podría considerar que el reposo estaría justificado al
tratarse de cuadro médico agudizado que merma su capacidad
de trabajo por sobre la condición en que se determinó podía reincorporarse a sus labores. En consecuencia, por ser
desconocido el estado actual de evolución de la enfermedad
que aqueja a la actora, resulta oportuno reevaluar el
padecimiento que aqueja a la afectada a fin de determinar
su origen, entidad y pronóstico de recuperación,
procediendo a emitir -sobre la base de estos antecedentesun
nuevo pronunciamiento respecto de las licencias médicas
que dan lugar a la presente acción constitucional.
Octavo: Que en las condiciones precedentemente
descritas el actuar de la recurrida debe ser calificado de
ilegal y arbitrario al no haber instado – mediante los
mecanismos legales correspondientes- por la reevaluación
de la situación médica actual de la recurrida a fin de
determinar su condición de salud, la necesidad del reposo
solicitado y el pronóstico de recuperabilidad, motivo por
el cual el recurso deberá ser acogido en los términos que
se indican en lo resolutivo del fallo.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que
dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la
materia, se confirma la sentencia apelada de tres de
octubre del año dos mil diecisiete con declaración que la
Superintendencia de Seguridad Social proceda a disponer la
reevaluación del padecimiento que aqueja a la actora a fin
de determinar su origen, entidad, pronóstico de recuperación y grado de capacidad de trabajo, y cumplido lo
anterior, se pronuncie nuevamente respecto de las licencias
médicas rechazadas que han sido materia del presente
recurso.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.
Regístrese y devuélvase
Rol N° 41.362-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Haroldo
Brito C., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y el
Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman, no
obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los
Ministros señores Muñoz y Aránguiz por estar ambos con
feriado legal. Santiago, 11 de enero de 2018.
En Santiago, a once de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.