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viernes, 19 de enero de 2018

Suspensión de la obra en tanto se resuelva la discusión relativa al dominio del inmueble

Santiago, dieciocho de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos y considerando: 

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primera instancia que acogió la denuncia de obra nueva y ordenó su suspensión. En cuanto al recurso de casación en la forma: 

Segundo: Que el recurrente sustenta la nulidad formal en las causales del artículo 768 N°4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, esta última en relación con el artículo 170 N°5 y 6 del mismo cuerpo legal; porque al ordenar la suspensión de la obra en tanto se resuelva la discusión relativa al dominio del inmueble, acoge la demanda de
manera condicional, otorgando algo distinto de lo pedido; y porque no indica las leyes o principios de equidad en los que basa la decisión de disponer la paralización temporal mientras se dirime el fondo del asunto, sin pronunciarse sobre todas las acciones y excepciones planteadas. Solicita invalidar la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo conforme a derecho. 

Tercero: Que la causa se inició a través de denuncia de obra nueva interpuesta por don Octavio Díaz Vilches en contra de la Sociedad Hinojosa e Hijos Ltda., que funda en que la demandada, dueña de dos predios colindantes al suyo, inició la construcción de un galpón en el terreno de su propiedad. Pide se ordene la demolición de la obra, a costa del denunciado, o en subsidio, ratificar la suspensión provisional que se decrete, reservando para la etapa de cumplimiento incidental la determinación de la especie y monto de los perjuicios ocasionados. La demandada se opuso, indicando que adquirió los inmuebles por adjudicación en el remate ordenado en causa Rol 5881-2015, seguida ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, iniciando luego el trámite de fusión en la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Valparaíso, la que fue aprobada mediante Resolución N°11 de 11 de julio de 2016, verificando para ello su calidad de dueño de los predios, mismos en los que inició la construcción del galpón denunciado. 

Cuarto: Que la sentencia tuvo por acreditados los siguientes hechos: 
1.- El demandante es poseedor inscrito de los lotes denominados: Granja Santa Filomena, rol de avalúo fiscal 9319-2, que deriva de la compra a Juan Francisco Álvarez, ubicado en avenida Cardenal Samoré N°2611; y Lote 1, derivado de subdivisión de Lote 3 original que compró Guillermo Díaz a Elisa Gatica, rol de avalúo fiscal 9319-23, ubicado en avenida Cardenal Samoré N°2631. 
2.- La demandada es poseedora inscrita de los denominados Lotes 1 y 2, que surgen de la subdivisión del Lote 4 original que compró Luis Baciocco a Elisa Gatica, cuyos roles eran 9319-4 y 9319-24, de los que sólo se encuentra vigente el 9319-4, luego de la fusión de predios aprobada por Resolución N°11/2016, que recupera la condición original del Lote 4. 
3.- Que entre ambos predios existen coincidencias de nombre, dirección citada en las inscripciones, proximidad en los terrenos y dueños anteriores, que sumado a las subdivisiones posteriores causaron confusión en la individualización de cada uno, la que afectó el remate en que se produjo la adjudicación de la demandada y que se extendió al posterior uso por parte de ella. 
4.- La demandada fue autorizada por la Dirección de Obras Municipales para ejecutar una obra en el domicilio ubicado en avenida Cardenal Samoré N°3185, rol de avalúo 9319-4, de su propiedad, pero, emplazó físicamente la construcción en los terrenos adyacentes, rol de avalúo 9319-23. Sobre la base de tales hechos, estimando que existen antecedentes suficientes para paralizar la obra, en tanto no se dirima la cuestión de fondo, se acogió la denuncia, ratificando la suspensión provisoria decretada respecto de la construcción emplazada en Avenida Cardenal Samoré N°2611 y N°2631, que se transforma en indefinida. 

Quinto: Que, sobre el alcance de la primera causal de nulidad invocada, cabe hacer presente que, según esta Corte ha declarado reiteradamente, la ultra petita sólo se produce cuando el veredicto otorga más de lo pedido por los litigantes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, cuando se aparta de los términos en que los interesados situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, al cambiar su objeto o modificar su causa de pedir, de suerte que sólo se configura si el laudo rebasa el margen de las pretensiones formuladas en la fase de discusión. 

Sexto: Que, en la especie, la decisión adoptada se sitúa dentro del marco de lo discutido, pues el demandante solicitó la demolición de la obra o, en subsidio, ratificar la suspensión provisional, que corresponde exactamente a lo otorgado, sin perjuicio que en el cuerpo de la sentencia se deja constancia que, conforme a las defensas esgrimidas por el demandado, existe una discusión relativa al dominio que no es materia de este juicio y puede ser discutida en otro, lo que en caso alguno importa una paralización condicional de la faena, lo que no ha sido ordenado, ni forma parte de la decisión que expresamente declara que la medida se adopta de manera indefinida. De este modo, no es posible concluir que el fallo se haya extendido a materias o puntos extraños al conflicto ventilado en el proceso u otorgado algo distinto de lo pedido en la demanda, por lo que este capítulo de la impugnación no podrá prosperar. 

Séptimo: Que, en cuanto al segundo motivo de invalidación formal, los razonamientos contenidos en la sentencia, referidos a los hechos y al derecho, permiten concluir que contiene los fundamentos de hecho y derecho que sirven de sustento a la decisión, explicitando cuáles son los requisitos de la acción deducida y cómo se configura cada uno, pronunciándose respecto de las alegaciones y defensas formuladas. De manera que no existe la omisión denunciada, motivo por el que el recurso de nulidad formal debe ser desestimado en esta etapa de tramitación En cuanto al recurso de casación en el fondo: 

Octavo: Que se denuncian infringidos los artículos 700, 702, 706, 707, 726, 730, 916, 918, 923, 925, 930 y 1815 del Código Civil, y 342 N°1 y 2, 346 N°3, 358 N°6, 408, 411 N°1, 425 y 429 del Código de Procedimiento Civil; porque el demandante no acreditó su posesión tranquila de los inmuebles durante al menos un año, ya que si bien cuenta con la inscripción de dominio, lo cierto es que producto de una errada individualización en el remate en que adquirió su predio, le fue entregado y siempre ha ocupado materialmente aquel cuya propiedad reclama el demandante, quien, en consecuencia, no ha podido realizar actos de poseedor y dueño; de modo que las conclusiones que llevaron a acoger la demanda, sin el resultado de una errada valoración de la prueba, tanto en lo relativo al peritaje incorporado, como a la inspección personal del tribunal, documental y testimonial. Solicita se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que acoja la tacha formulada respecto de la testigo doña Carmen Gloria Aguilera Lillo, se rechacen las objeciones documentales, y se rechace la denuncia, declarando el derecho a continuar con la obra. 

Noveno: Que la decisión impugnada se sustenta en hechos que esta Corte no puede modificar, a menos que se denuncie y acredite el quebrantamiento de normas de aquellas denominadas reguladoras de la prueba, en la especie se ha denunciado la infracción a las normas que regulan los diversos medios de prueba incorporados en el proceso; sin embargo, los argumentos que esgrime no desarrollan suficientemente el modo en que se habría conculcado cada una, sino que se dirigen, más bien, en contra de las conclusiones a las que arribaron los jueces sobre la base de un examen de la prueba en que no se advierten las faltas denunciadas, por cuanto analizan cada antecedente conforme al valor que la ley le otorga, en tanto que al examinar la prueba pericial se justifican los motivos que permiten compartir sus conclusiones, considerando la rigurosa y documentada labor profesional que se advierte en su desarrollo. Además, el recurrente pretende se modifique lo resuelto en materia de tachas de testigos y objeciones documentales, lo que no es materia del presente recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que establece las resoluciones contra las cuales procede, por tratarse de cuestiones accesorias a la sentencia definitiva, que no forman parte de ella. De este modo, ajustándose la ponderación de la prueba efectuada a las reglas previstas al efecto en la legislación, debe concluirse el carácter de inamovibles de los hechos establecidos por los sentenciadores; y, sobre la base de tal sustrato fáctico, la decisión aparece ajustada a las normas sustantivas que rigen la materia, pues tal marco sostiene la concurrencia, en el caso, de cada uno de los requisitos de la acción, en particular, de la cuestionada posesión por parte del demandante, quien registra la inscripción del inmueble a su favor y, que si bien, no ha podido desplegar libremente actos de dominio, ello se debió, precisamente, al embarazo causado por la demandada al erigir la construcción en terreno de su propiedad; razones por las que el arbitrio debe ser desestimado en esta etapa de su tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. 
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de casación en el fondo, deducidos contra la sentencia de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 322 y siguiente. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

N° 36.582-2017.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Aránguiz y el Abogado Integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, dieciocho de enero de dos mil dieciocho. 

En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.