Santiago, dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
Vistos y considerando:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo disponen los
artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación
en la forma y en el fondo deducidos por la demandada contra la sentencia de la
Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primera instancia que
acogió la denuncia de obra nueva y ordenó su suspensión.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que el recurrente sustenta la nulidad formal en las causales del
artículo 768 N°4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, esta última en relación con
el artículo 170 N°5 y 6 del mismo cuerpo legal; porque al ordenar la suspensión de
la obra en tanto se resuelva la discusión relativa al dominio del inmueble, acoge la
demanda de
manera condicional, otorgando algo distinto de lo pedido; y porque no
indica las leyes o principios de equidad en los que basa la decisión de disponer la
paralización temporal mientras se dirime el fondo del asunto, sin pronunciarse
sobre todas las acciones y excepciones planteadas. Solicita invalidar la sentencia
impugnada y dictar una de reemplazo conforme a derecho.
Tercero: Que la causa se inició a través de denuncia de obra nueva
interpuesta por don Octavio Díaz Vilches en contra de la Sociedad Hinojosa e
Hijos Ltda., que funda en que la demandada, dueña de dos predios colindantes al
suyo, inició la construcción de un galpón en el terreno de su propiedad. Pide se
ordene la demolición de la obra, a costa del denunciado, o en subsidio, ratificar la
suspensión provisional que se decrete, reservando para la etapa de cumplimiento
incidental la determinación de la especie y monto de los perjuicios ocasionados.
La demandada se opuso, indicando que adquirió los inmuebles por
adjudicación en el remate ordenado en causa Rol 5881-2015, seguida ante el 11°
Juzgado Civil de Santiago, iniciando luego el trámite de fusión en la Dirección de
Obras de la Ilustre Municipalidad de Valparaíso, la que fue aprobada mediante
Resolución N°11 de 11 de julio de 2016, verificando para ello su calidad de dueño
de los predios, mismos en los que inició la construcción del galpón denunciado.
Cuarto: Que la sentencia tuvo por acreditados los siguientes hechos:
1.- El demandante es poseedor inscrito de los lotes denominados: Granja Santa
Filomena, rol de avalúo fiscal 9319-2, que deriva de la compra a Juan Francisco
Álvarez, ubicado en avenida Cardenal Samoré N°2611; y Lote 1, derivado de subdivisión de Lote 3 original que compró Guillermo Díaz a Elisa Gatica, rol de
avalúo fiscal 9319-23, ubicado en avenida Cardenal Samoré N°2631.
2.- La demandada es poseedora inscrita de los denominados Lotes 1 y 2, que
surgen de la subdivisión del Lote 4 original que compró Luis Baciocco a Elisa
Gatica, cuyos roles eran 9319-4 y 9319-24, de los que sólo se encuentra vigente el
9319-4, luego de la fusión de predios aprobada por Resolución N°11/2016, que
recupera la condición original del Lote 4.
3.- Que entre ambos predios existen coincidencias de nombre, dirección citada en
las inscripciones, proximidad en los terrenos y dueños anteriores, que sumado a
las subdivisiones posteriores causaron confusión en la individualización de cada
uno, la que afectó el remate en que se produjo la adjudicación de la demandada y
que se extendió al posterior uso por parte de ella.
4.- La demandada fue autorizada por la Dirección de Obras Municipales para
ejecutar una obra en el domicilio ubicado en avenida Cardenal Samoré N°3185, rol
de avalúo 9319-4, de su propiedad, pero, emplazó físicamente la construcción en
los terrenos adyacentes, rol de avalúo 9319-23.
Sobre la base de tales hechos, estimando que existen antecedentes
suficientes para paralizar la obra, en tanto no se dirima la cuestión de fondo, se
acogió la denuncia, ratificando la suspensión provisoria decretada respecto de la
construcción emplazada en Avenida Cardenal Samoré N°2611 y N°2631, que se
transforma en indefinida.
Quinto: Que, sobre el alcance de la primera causal de nulidad invocada,
cabe hacer presente que, según esta Corte ha declarado reiteradamente, la ultra
petita sólo se produce cuando el veredicto otorga más de lo pedido por los
litigantes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es,
cuando se aparta de los términos en que los interesados situaron la controversia a
través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, al cambiar
su objeto o modificar su causa de pedir, de suerte que sólo se configura si el laudo
rebasa el margen de las pretensiones formuladas en la fase de discusión.
Sexto: Que, en la especie, la decisión adoptada se sitúa dentro del marco
de lo discutido, pues el demandante solicitó la demolición de la obra o, en
subsidio, ratificar la suspensión provisional, que corresponde exactamente a lo
otorgado, sin perjuicio que en el cuerpo de la sentencia se deja constancia que,
conforme a las defensas esgrimidas por el demandado, existe una discusión
relativa al dominio que no es materia de este juicio y puede ser discutida en otro, lo que en caso alguno importa una paralización condicional de la faena, lo que no
ha sido ordenado, ni forma parte de la decisión que expresamente declara que la
medida se adopta de manera indefinida. De este modo, no es posible concluir que
el fallo se haya extendido a materias o puntos extraños al conflicto ventilado en el
proceso u otorgado algo distinto de lo pedido en la demanda, por lo que este
capítulo de la impugnación no podrá prosperar.
Séptimo: Que, en cuanto al segundo motivo de invalidación formal, los
razonamientos contenidos en la sentencia, referidos a los hechos y al derecho,
permiten concluir que contiene los fundamentos de hecho y derecho que sirven de
sustento a la decisión, explicitando cuáles son los requisitos de la acción deducida
y cómo se configura cada uno, pronunciándose respecto de las alegaciones y
defensas formuladas. De manera que no existe la omisión denunciada, motivo por
el que el recurso de nulidad formal debe ser desestimado en esta etapa de
tramitación
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Octavo: Que se denuncian infringidos los artículos 700, 702, 706, 707, 726,
730, 916, 918, 923, 925, 930 y 1815 del Código Civil, y 342 N°1 y 2, 346 N°3, 358
N°6, 408, 411 N°1, 425 y 429 del Código de Procedimiento Civil; porque el
demandante no acreditó su posesión tranquila de los inmuebles durante al menos un
año, ya que si bien cuenta con la inscripción de dominio, lo cierto es que producto de
una errada individualización en el remate en que adquirió su predio, le fue entregado
y siempre ha ocupado materialmente aquel cuya propiedad reclama el demandante,
quien, en consecuencia, no ha podido realizar actos de poseedor y dueño; de modo
que las conclusiones que llevaron a acoger la demanda, sin el resultado de una
errada valoración de la prueba, tanto en lo relativo al peritaje incorporado, como a la
inspección personal del tribunal, documental y testimonial. Solicita se invalide la
sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que acoja la tacha formulada
respecto de la testigo doña Carmen Gloria Aguilera Lillo, se rechacen las objeciones
documentales, y se rechace la denuncia, declarando el derecho a continuar con la
obra.
Noveno: Que la decisión impugnada se sustenta en hechos que esta Corte
no puede modificar, a menos que se denuncie y acredite el quebrantamiento de
normas de aquellas denominadas reguladoras de la prueba, en la especie se ha
denunciado la infracción a las normas que regulan los diversos medios de prueba
incorporados en el proceso; sin embargo, los argumentos que esgrime no desarrollan suficientemente el modo en que se habría conculcado cada una, sino
que se dirigen, más bien, en contra de las conclusiones a las que arribaron los
jueces sobre la base de un examen de la prueba en que no se advierten las faltas
denunciadas, por cuanto analizan cada antecedente conforme al valor que la ley le
otorga, en tanto que al examinar la prueba pericial se justifican los motivos que
permiten compartir sus conclusiones, considerando la rigurosa y documentada labor
profesional que se advierte en su desarrollo. Además, el recurrente pretende se
modifique lo resuelto en materia de tachas de testigos y objeciones documentales,
lo que no es materia del presente recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 767
del Código de Procedimiento Civil, que establece las resoluciones contra las cuales
procede, por tratarse de cuestiones accesorias a la sentencia definitiva, que no
forman parte de ella.
De este modo, ajustándose la ponderación de la prueba efectuada a las
reglas previstas al efecto en la legislación, debe concluirse el carácter de
inamovibles de los hechos establecidos por los sentenciadores; y, sobre la base de
tal sustrato fáctico, la decisión aparece ajustada a las normas sustantivas que rigen
la materia, pues tal marco sostiene la concurrencia, en el caso, de cada uno de los
requisitos de la acción, en particular, de la cuestionada posesión por parte del
demandante, quien registra la inscripción del inmueble a su favor y, que si bien, no
ha podido desplegar libremente actos de dominio, ello se debió, precisamente, al
embarazo causado por la demandada al erigir la construcción en terreno de su
propiedad; razones por las que el arbitrio debe ser desestimado en esta etapa de
su tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara
inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de casación en el
fondo, deducidos contra la sentencia de veintiocho de junio de dos mil diecisiete,
escrita a fojas 322 y siguiente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 36.582-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., y los Abogados
Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el
Ministro señor Aránguiz y el Abogado Integrante señor Quintanilla, no obstante
haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, dieciocho de enero de dos mil
dieciocho.
En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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